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JURISPRUDENCIASucesión. Herederos. Medidas cautelares. Acervo hereditario
Se confirma la resolución que rechazó las medidas cautelares pretendidas por los coherederos, al concluirse que las diligencias en cuestión no tendían a asegurar los bienes del causante, sino que se vinculaban con la conducta que los recurrentes reprochaban a su progenitor y que excedía el ámbito del proceso incidental.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2019. Fs. 453
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Los coherederos Rocío y Joaquín Toranzo apelaron el pronunciamiento de fs. 374/375 por medio del cual se rechazaron las medidas cautelares pretendidas, con excepción de la referida en el ítem “f”, que consiste en un informe al Banco Central de la República Argentina. El memorial se encuentra agregado a fs. 425/448.
Se agraviaron los apelantes de lo decidido en la anterior instancia en base a los fundamentos expresados en la presentación antes mencionada. Puntualmente piden que se concedan la totalidad de las medidas o en su caso se adecuen de conformidad con lo normado por el art. 204 del Código Procesal.
II. Tal como lo indicó este Tribunal a fs. 224/225, en virtud de lo dispuesto por el art. 690 del Código Procesal, a petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
Sin embargo, por más amplias que sean las posibilidades de disponer medidas sobre bienes que integran el acervo sucesorio, deben excluirse todas aquellas que recaigan sobre los que son de propiedad de un tercero o en términos generales cuando excedan la finalidad de conservar o asegurar las disposiciones contenidas tanto en el art. 690 del Código citado o en el régimen genérico de las medidas cautelares.
De esto último también se puede extraer que la posibilidad de decretar medidas cautelares en juicios como el presente están también sometidas a las reglas comunes que las regulan.
De tal forma solo se deberán adoptar aquellas medidas cuando, a criterio del juzgador, exista la posibilidad seria de un perjuicio respecto de aquél que las pide, en el caso los coherederos.
Sobre la base de estos lineamientos habrán de analizarse cada uno de los agravios deducidos.
III. i. En relación a la medida dirigida a las áreas correspondientes del Poder Judicial la Nación para que informen respecto del trámite digital del expediente “Anziano, Marcela s/ Suc.”, cabe indicar que por resultar ello una cuestión que excede el objeto de este incidente, el rechazo de los agravios se impone.
Pero además como lo destacó el Sr. Juez de la instancia de grado, tal cuestión resulta ser materia de debate en el marco de las actuaciones administrativas referidas en el decisorio de fs. 318/319 e iniciadas como consecuencia de las irregularidades denunciadas.
III. ii. Los agravios también recaen sobre el rechazo de los informes dirigidos al Banco de Galicia a efectos de requerir las filmaciones del Sector de ingreso a las cajas de seguridad, a la Dirección Nacional de Migraciones para verificar las salidas e ingresos al país del padre de los recurrentes y a las compañías de telefonía celular -a fin de verificar el lugar geográfico desde el cual se efectuaron y en el cual se recibieron las llamadas telefónicas del celular del Sr. Julio C. Toranzo.
Las medidas cautelares autorizadas por la ley procesal tienden a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica. Se fundan en la necesidad de preservar el patrimonio del causante y los derechos de los herederos, que se pueden encontrar en riesgo por muy diversas razones, tales como el peligro material producido por el tiempo o por la naturaleza, así como el riesgo jurídico por la acción de terceros o de los mismos herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos (Medina, “Proceso sucesorio”, T I, pág. 171, ed. 1996, citado por HightonAreán, “Código Procesal..”, T 13, pág. 419, edit. Hammurabi 2010).
En el especial caso de autos, se advierte que las diligencias en cuestión no tienden a asegurar los bienes del causante sino que se vinculan con la conducta que los recurrentes reprochan a su progenitor y que excede el ámbito de este proceso incidental, por lo que también habrá de ser desestimado este aspecto de los agravios y desde este punto de vista se mantendrá el pronunciamiento apelado.
III. iii) Los apelantes cuestionan el rechazo de la ampliación de la constatación y del inventario solicitados en relación al inmueble de la calle Talcahuano.
El objeto que se persigue con esta medida cautelar ya había sido referido en el escrito inicial (confr. fs. 142 punto “c” y fs. 344 “e”), en donde los recurrentes enmarcaron esta petición bajo la figura del interventor informante, que fue desestimado en la instancia de grado y confirmado por este Tribunal a fs. 224/225.
En función de ello y tal como se verifica respecto de: la inhibición general de bienes; la prohibición de contratar; la prueba informativa a la AFIP, a la IGJ y a la DPPJBA; así como los requerimientos al Dr. Carlos Luis Chiesa y a la hermana de la causante, que resultan ser cuestiones que ya han sido tratadas en el decisorio de fs. 224/225 y respecto de las cuales no se verifican razones que justifiquen la procedencia de estas medidas, es que el rechazo de este aspecto de la queja también se impone.
Solo a mayor abundamiento, cabe destacar que el fin que se persigue a través del requerimiento al Dr. Chiesa y a la Sra. Verónica Anziani (fs. 346 punto “k” y fs. 347 “i”), se encuentra cumplido con la informativa que ya fue admitida por este Tribunal (véase fs. 225, tercer párrafo, última parte).
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 374/375. Con costas en el orden causado por no mediar contradictorio (arts. 68 y 69 del Código Procesal). El Dr. Fernando Posse Saguier no firma el presente por encontrase en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
037987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133686