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JURISPRUDENCIAFalta de legitimación pasiva. Cesión de derechos sobre un inmueble
Se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la sentencia que declaró de oficio la falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda por los daños y perjuicios que, según el accionante, le ocasionara la demandada al haber adquirido por compra el 100% de la propiedad de la cual el actor era titular en un 25%, dejándolo fuera de la operación sin ningún aviso.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 103835/14, caratulado: «SCHIAFFINO OCTAVIO JOSE C/ SCHIAFFINO MARIA DEL SOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. En este proceso se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato celebrado el 28 de abril de 2001 por el cual Walter Arturo Schiaffino cedió a sus hermanos Octavio José Schiaffino (actor) y María del Sol Schiaffino (demandada) los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble que tenía en condominio con su madre, en el porcentaje de un 25% a cada uno.
Relató el accionante que posteriormente el 5 de febrero de 2013 María del Sol compró el 100% de la propiedad lo que motivó que le enviara una carta documento solicitando se revoque dicha operación ante la existencia de la cesión, recibiendo respuesta negativa. Entendió que configuraba mala fe por parte de la demandada en razón de no respetar la porción que le fuera cedida.
Al contestar, además de negar los hechos María del Sol Schiaffino manifestó que existió la cesión alegada, mas que fue revocada por el cedente por ingratitud el 5 de febrero de 2007 lo que fue comunicado al actor mediante carta documento el 28 de abril del año 2014 sin obtener respuesta.
La jueza de grado dictó sentencia declarando de oficio la falta de legitimación pasiva de María del Sol Schiaffino y rechazó la demanda. Apelado ese pronunciamiento la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad al emitir un nuevo pronunciamiento en virtud del reenvío dispuesto por este Superior Tribunal que declaró la nulidad de la anterior sentencia por ausencia de mayoría real, lo confirmó (fs. 416/424).
II. Para así decir la Alzada argumentó que el objeto de la acción promovida fue el resarcimiento de daños y perjuicios que le ocasionara la demandada con su conducta fraudulenta al haber adquirido por compra el 100% de la propiedad de la cual el actor era titular en un 25%, dejándolo fuera de la operación sin ningún aviso; tales eran los términos en que se planteó el reclamo con expresa referencia al incumplimiento contractual de la demandada fundado en las disposiciones del art. 1204 del CC vigente a la fecha de la demanda.
Expresó que en la citada cesión tanto el actor como la demandada resultaron cesionarios, siendo el cedente el hermano de ambos, Walter A. Schiaffino y no surgía de los términos de dicha cesión que la accionada hubiera asumido obligación con respecto al co-cesionario que implicara responder por daños y perjuicios.
Recordó los requisitos necesarios para una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, y en el caso no halló configurado ninguno por lo que consideró que la falta de legitimación declarada estaba ajustada a derecho aun cuando no hubiera sido opuesta como defensa, ya que puede ser computada de oficio. Ello, explicó, porque es una cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del iura novit curia en razón de que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda o de la defensa.
Razonó que en todo caso lo que determinó la pérdida del 25% de derechos sobre el inmueble correspondiente al actor fue la revocación de cesión por ingratitud llevada a cabo por el cedente, y dicho acto no fue atacado, no se formuló reclamo contra quien fue autor del mismo.
III. Disconforme Octavio J. Schiaffino deduce a fs. 432/440 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley sub examen.
En la primer vía recursiva aduce que la Cámara incurrió en ausencia de fundamentación y en incongruencia. Respecto del segundo vicio argumenta que no consideró la conducta de la demandada que con su comportamiento malicioso produjo daños a su patrimonio.
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley expresa que cuando asevera que de la lectura del contrato de cesión de derechos y acciones, ni de la prueba surge la existencia de obligación a cargo de la demandada realiza una interpretación jurisdiccional cerrada y arbitraria, sin ejercer el principio iura novit curia y sin aplicar el derecho al caso en concreto.
Se queja porque afirma que no se configuraron los requisitos de la responsabilidad. Expone que la demandada desconoció sus derechos al adquirir el 100% de la propiedad, acto que demuestra su actuar ilícito que genera la responsabilidad por los daños; al suscribir la cesión se generó una conducta previsible de las partes: respetar lo pactado, y en su defecto asumir las consecuencias gravosas de la mala fe (daños y perjuicios).
Denuncia que el pronunciamiento otorga validez a la escritura que revoca la cesión de derechos y acciones y así, justifica la falta de legitimación pasiva. Explica que amén de no tener vinculación con la referida cesión, pues refiere a distinto inmueble, con otros datos registrales, tampoco fue fehacientemente notificado a los cesionarios por lo que dicha documentación debió ser rechazada sin ser apreciada. Señala que no hubo acción para demostrar hechos de ingratitud, en consecuencia la cesión gratuita tenía plena vigencia a la fecha de compra del inmueble por parte de la demandada.
IV. El recurso de nulidad extraordinario deducido resulta inadmisible.
En primer lugar el pronunciamiento no padece del vicio de falta de fundamentación. Examinados los términos de la sentencia, aprecio que el escrito de impugnación sub examine carece de argumentación conducente para delatar el gravísimo vicio de la falta de motivación de la decisión jurisdiccional. Máxime cuando la lectura integral del escrito impugnativo del recurrente demuestra que ha desentrañado la motivación de la sentencia para expresar agravios.
Tampoco incurrió en incongruencia citra petita, es que la alegación de que la conducta maliciosa de la demandada ocasionó al recurrente daños en su patrimonio resulta desplazada por el argumento de la Cámara que refirió a la falta de legitimación pasiva de María del Sol Schiaffino.
En esas condiciones es aplicable al caso la máxima jurisprudencial según la cual no importa incongruencia la falta de consideración de cuestiones desplazadas por la solución dada a la controversia (Conf. STJ, sent. N°9 del 16/02/2007; S.C.B.A., Ac. y S.; 1987-IV-52; 1992-IV-320).
Así no se verifica en el caso la existencia de vicios que invaliden el pronunciamiento de la Cámara (art. 285 C.P.C. y C.).
V. En cuanto al remedio restante aprecio que fue deducido dentro del plazo, se dirige contra una sentencia definitiva y, con satisfacción del depósito económico. Mas, por las razones que expongo los agravios expresados no habilitan la instancia extraordinaria.
VI. Cabe señalar preliminarmente que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos esgrimidos por las partes sino sólo los que estimaren conducentes para la resolución de la cuestión debatida, y que bastaren para constituir un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970; STJ de Ctes. en Fernández González Hilario C/ Fidel Acevedo Y/O Sus Herederos Y/O Quien Se Considere con Derechos S/ Prescripción Adquisitiva (Ordinario)» sentencia N°65 del 6/09/2016).
VII. Respecto del argumento central expuesto por la Cámara alusivo a que de los términos del contrato de cesión ni de la prueba arrimada a la causa surgía que la accionada hubiera asumido prestación u obligación alguna respecto a su co-cesionario y que no se reunían los presupuestos para responder por daños y perjuicios, el recurrente, por una parte, reitera los agravios expuestos en el memorial de la apelación ordinaria, que fueron considerados y respondidos por los iudex a quo, sin agregar nada nuevo y emitiendo una mera opinión personal y discrepante con el criterio del tribunal sentenciante sin logar demostrar absurdo ni conmover sus fundamentos.
Y a su vez, se limita a la desnuda afirmación de una pretensa errónea aplicación de la ley, no seguida siquiera de la cita de la o las normas jurídicas que se estima trasgredida o erróneamente actuada («haberse violado la ley, así como haberse aplicado erróneamente la ley»; «me agravia la juez de Cámara en su consideración… apartada de la ley»; «mala aplicación del derecho»; «sin aplicar adecuadamente el derecho al caso en concreto»). Con lo cual la protesta cae sin más en insuficiencia, desde que no rigiendo como principio en Casación la atribución del iura novit curia, el Superior Tribunal no está habilitado para declarar de oficio la violación o la errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso.
VIII. Finalmente, en cuanto la argución crítica referida a la valoración de la escritura de revocación de cesión de derechos y acciones cabe señalar en primer lugar que basta una lectura de la sentencia recurrida para advertir que no otorgó validez al mencionado instrumento público.
En efecto. Expresó «con respecto a este acto (revocación de cesión de derechos y acciones), aún cuando el apelante ha manifestado que resulta inexistente al no haberse promovido juicio ordinario en el cual se probaran las causales alegadas, afirmando también que se refiere a una escritura y a inmuebles distintos, lo cierto es que no ha sido atacado» (vide fs. 418 vta.).
Además, señaló «en todo caso, lo que determinó que el actor perdiera el 25% de los derechos sobre el inmueble ha sido la revocación del acto de cesión por ingratitud que llevara a cabo el cedente» (fs. 418). Es decir, se trata de un fundamento expresado por la Alzada obiter dictum, «a mayor abundamiento» (conf. BIANCHI, «De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)», EDCO 2000/2001-335), «dicho de paso», argumento expuesto que corrobora la decisión principal, pero de naturaleza meramente complementaria (conf. MARIANIELLO, Patricio, «Obiter dictum y la seguridad jurídica», Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 95- 14.12.2015).
IX. Por todo lo expuesto, la sentencia es inmune a los vicios que la recurrente le endilga, de modo que si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos a fs. 432/440, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Jorge O. Benchetrit Riera y los emolumentos del abogado patrocinante de la parte recurrente, doctor Maximiliano Dellepiane, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente adicionando al primero el 21% que el profesional debe tributar en concepto de IVA dada su acreditada condición de Responsable Inscripto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 57
1°) Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos a fs. 432/440, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Jorge O. Benchetrit Riera y los emolumentos del abogado patrocinante de la parte recurrente, doctor Maximiliano Dellepiane, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente adicionando al primero el 21% que el profesional debe tributar en concepto de IVA dada su acreditada condición de Responsable Inscripto. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
042664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127713