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JURISPRUDENCIASociedad conyugal. Régimen de ganancialidad. Cuentas en el exterior. Inclusión en el acervo hereditario. Pesificación.
Se mantiene la sentencia -aunque reduciendo el monto- que condenó a al demandado a incluir en el acervo hereditario de la causante una suma de dólares proveniente de una cuenta en un banco del exterior, estableciendo que a su respecto rige la presunción de ganancialidad emergente del art. 1271 del C.Civil.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los29 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «LUSTIG HERRMANN DE ARECCO VERA SILVIA C/SONNENFELD TIBERIO Y OTRA S/ SUMARIO-COBRO DE PESOS» causa nº 98359-0; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 1094/1107 hizo lugar a la demanda promovida por Vera Silvia Lustig contra Pedro Pablo Sonnenfeld (en su carácter de universal heredero de Tiberio Sonnenfeld), y en consecuencia condenó a este último a incluir en el acervo hereditario de Juana Georgina Herrmann la suma de u$s 2.183.750,15 proveniente de la cuenta nº 245867-42 del Banco Credit Suisse (de la ciudad de Zurich, Suiza); estableciendo que a su respecto rige la presunción de gnancialidad emergente del art. 1271 del C.Civil; ello con más intereses calculados al 6% anual (desde el fallecimiento de la causante hasta el ingreso del dinero al proceso sucesorio) y costas.
Sobre el particular, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que la actora dedujo incidente en los términos del art. 760 del CPCC en autos “Herrmann, Juana Georgina s/sucesión” (expte. nº 48.025 en trámite ante su juzgado) a fin de ingresar diversos bienes derivados de la sociedad conyugal (o civil) conformada entre la causante con Tiberio Sonnenfeld (contra quien se dirigió la demanda). Así como que en dicho proceso se declararon herederos a Vera Silvia y Lidia Diana Lustig y Herrmann, y a su cónyuge en segundas nupcias Tiberio Sonnenfeld (quien falleció el 25.4.2006, ordenándose la citación de sus herederos). Luego la juzgadora puntualizó -en base a una serie de contingencias procesales- que al caso resultaba aplicable el régimen patrimonial de bienes regulado en los arts. 1261, 1291 y cc. del C.Civil en función del fallecimiento de uno de los cónyuges. Y que como posteriormente las partes celebraron un acuerdo relativo a los bienes que componían el acervo hereditario, el proceso articulado quedaba limitado a las cuentas bancarias habidas en el exterior, particularmente en relación a su saldo. En cuyo caso la sentenciadora ponderó que el demandado, en principio, no desconoció la existencia de las cuentas bancarias externas ni su inicial saldo; como que una de ellas estaba radicada en Estados Unidos (en el estado de Florida) y la otra en Suiza (Zurich). En este sentido la magistrada tuvo en cuenta la prueba de informes recabada sobre las cuentas bancarias mencionadas, indicando que eran de titularidad (conjunta, separada e indistinta) de Juana Georgina Herrmann y Tiberio Sonnenfeld; aunque en rigor, el debate entre las partes se acotó a la cuenta nº 245867-4 a nombre de J. Camporio (seudónimo) existente en el Banco Credit Suisse de la ciudad de Zurich. Así que por ello se pidió informe vía exhorto diplomático, produciéndose la pertinente traducción. Y en este aspecto la Sra. Juez desestimó la impugnación realizada por el accionado a fs. 674/675, en tanto evaluó que del extracto de la cuenta nº 245867-42 al día 31.12.1997 se registraba un saldo favorable de u$s2.183.750,15 que se presume de carácter ganancial (art. 1271 C.Civ.), siendo dicha constancia, por un lado, la más próxima al deceso de la causante ocurrido el día 15.1.1998, y ponderando que entre el 31.12.97 y el 14.4.98 no hubo movimientos en la referida cuenta. Así como que la juzgadora valoró que la confesión ficta de Tiberio Sonnnefeld no quedó desvirtuada por la prueba conducente.
Tal pronunciamiento ha sido apelado por la parte actora (fs. 1108) y por el demandado (fs. 1144/1146). Este último expresó agravios a fs. 1202/1210, mientras que la accionante lo hizo a fs. 1211/1217 (contestados a fs. 1220/1227 y a fs. 1228/1233).
II) Se agravia el demandado (Pedro Pablo Sonnenfeld) aduciendo que el saldo de la cuenta nº 245867-42 al momento del fallecimiento de la causante era de u$s520,26 conforme lo informó la propia entidad bancaria; y añade que es la sucesión de Tiberio Sonnenfeld la obligada a ingresar dicha suma (y no él en carácter personal, aunque reconozca ser su único heredero), debiéndose pesificar el importe y aplicarse el CER.
El apelante afirma que tras la prueba informativa y traducción pertinente -únicas pruebas relevantes producidas-, la Juez a quointerpretó incorrecta y arbitrariamente el saldo de la cuenta bancaria suiza a la fecha del fallecimiento de la causante Juna G. Herrmann, que alcanzaba la suma de u$s520,26 y no la exorbitante cantidad que se manda ingresar. Agrega que si la juez entendía que tenía que apartarse del saldo informado, debió al menos ordenar un peritaje contable; sobre todo porque la suma que tomó como saldo corresponde a las de las transacciones realizadas en determinado período. De allí que no sea cierto -alega el recurrente- que la confesión ficta no quedara desnaturalizada por la prueba (dirimente) producida.
En tal orden de ideas el accionado señala que su interpretación se ha visto avalada por el informe elaborado por la consultora Delloitte. Y en subsidio de sus planteos, el demandado ha requerido de esta Alzada la realización de una llamada medida para mejor proveer para que eventualmente un perito contador analice la documentación aportada y el saldo existente de la cuenta hacia el 31.12.97 (lo cual fue tenido presente por este Tribunal a fs. 1239, ordenándose la medida de que da cuenta la providencia de fs. 1242).
Por otra parte el apelante sostiene que no corresponde que se lo condene en forma personal puesto que el demandado era su padre (el coheredero Tiberio Sonnenfeld), rigiendo a su respecto el beneficio de inventario, a fin de mantener intangible su patrimonio personal; por lo que debe determinarse que la condena lo es hacia la sucesión de su padre.
Asimismo el accionado plantea la aplicación del decreto 214/02 por tratarse de una obligación anterior al año 2002, debiendo transformarse su contenido monetario a pesos y aplicarse el CER. En subsidio requiere la morigeración del interés fijado, que, según analiza, resulta desmesurado.
Por último el recurrente se agravia por la imposición de las costas, ya que el tema surgió de un acuerdo homologado donde aquéllas se distribuyeron en su orden, comprometiéndose las partes a determinar cuál sería el importe a ingresar con motivo de las cuentas bancarias existentes en el extranjero, y así se hizo, sin que por ello pueda entenderse que hubiera un vencido; de modo que las costas debieron distribuirse por su orden.
III) La actora cuestiona -en principio- que la juzgadora haya enmarcado este proceso en los términos del art. 760 del CPCC, aún cuando a fs. 12 quedó consentida la impresión del trámite sumario, cuestión ésta que así debiera quedar definida.
Por otro lado la accionante alega que si el presente se trata de un juicio sumario, corresponde expedirse en este marco acerca de las porciones hereditarias consiguientes, afirmando que el dinero depositado en la banca suiza pertenecía exclusivamente a la causante por ser herencia de sus padres; de modo que solicita se amplíe el pronunciamiento en el sentido de asignar a la suma pertinente las porciones testamentarias del 33,33% para Lidia D. Lustig, Vera S. Lustig y Pedro P. Sonnenfeld.
Asimismo, el apelante indica que el debate no se limitó a la cuenta bancaria analizada por la magistrada anterior, sino también a todas las que había en la entidad bancaria suiza a nombre de la causante, incluidas la nº 442883-71 y la de depósito de metales nobles en francos suizos (cuenta nº 245867-45), cuyo saldo, aceptado por el demandado, alcanzaba la suma de francos suizos 1.426.013. Por lo que en consecuencia, debería ampliarse el alcance de la condena, máxime que respecto de éstas no hubo debate y el propio demandado las denunció a fs. 1026.
Desde otra arista, se queja la demandante por cuanto no se sancionó a la contraria en los términos del art. 45 del CPCC, sanción que -dice- fue pedida ya al articular la acción, porque las deslealtades y ocultamientos de los accionados eran previas, pretendiendo ellos adueñarse sin derecho de diversos bienes, sin perjuicio de la obstrucción procesal demostrada (con 15 años de trámite); así como que se dispuso del dinero a ingresar pese a la prohibición dispuesta a fs. 30 del juicio sucesorio, entre otras maniobras detalladas por el apelante, como la de aportar documentación extemporánea que se ordenó desglosar a fs. 1147 vta.
Finalmente la actora postula la aplicación de una tasa de interés del 12% anual, y no los fijados, que resultan exiguos en comparación con el rédito brindado por el banco suizo y sin capitalizar; ello al margen que respecto a la cuenta de metales nobles, debe tenerse en cuenta que el valor del oro se triplicó desde fines del año 1997.
IV) Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos cuestionados, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia debatida sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
Asimismo es dable puntualizar que no es obligación de los jueces ponderar todas las pruebas, bastando que lo haga con las conducentes a la solución del litigio, pudiendo escoger las decisivas (art. 384 del CPCC; S.C.B.A., «Ac. y Sent.», 1863-II, 176; causa nº 107.177 rsd. 69/09 del 12.5.09 de esta Sala IIª). Tampoco la Cámara está constreñida a considerar todos y cada uno de los argumentos recursivos sino sólo los esenciales (doctr. art. 266 del CPCC; conf. Morello…, “Códigos…”, Tº III, pág. 384; causa SI-3493-2012 DEL 16/10/2013 RSI. 447/2013 Sala II).
Ello así, en principio cabe señalar que no es conducente la crítica de la actora referida a que la acción no debió enmarcarse en lo dispuesto por el art. 760 del CPCC (en tanto se imprimió el trámite sumario, tratándose entonces de una demanda autónoma). Esto es así porque la propia demandante promovió la acción en los términos del art. 760 del CPCC (fs. 2/10); en cuyo caso el mismo dispositivo legal enuncia que, aunque como regla las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes se sustanciarán por el trámite incidental, lo cierto es que también determina que si la cuestión, por su naturaleza, requiriera de un debate más amplio, tramitará por juicio sumario, lo que así fue decidido a fs. 12 y ratificado a fs. 82 vta y 776 (ver también fs. 107 del expediente sucesorio), encontrándose ello alcanzado por los efectos de la preclusión, aparte de ser la solución adoptada, irrecurrible, tal como lo señala el art. 760 in fine del CPCC (v. fs. 10, 12). Así lo ponderó la Juez de Primera Instancia al mencionar que la acción fue encauzada bajo los términos de los arts. 484 y ss. del CPCC. Mas esto no significa, justamente, que el objeto del planteo -a más de la acumulación de acciones con carácter subsidiario (la de la existencia de la sociedad civil o de hecho)- era ingresar al patrimonio de la causante los bienes muebles, semovientes, valores, dinero e inmuebles que correspondían a la sociedad conyugal (o, en subsidio, civil) conformada entre Juana G. Herrmann y Tiberio Sonnenfeld (v. fs. 1062/63). Habiéndose alegado que la pareja contaba con diversas cuentas bancarias en el exterior, respecto de lo cual se pidió librar exhorto diplomático sobre al menos 3 cuentas en el Banco de Crédito Suizo. Pero aún en el marco de una demanda autónoma, no se acreditó que el dinero depositado en la entidad bancaria suiza fuera de origen propio de la causante Juana G. Herrmann (art. 375 del CPCC), lo que ni siquiera se desprende puntualmente de la confesión ficta de Tiberio Sonnenfeld (fs. 207/209, art. 415 del CPCC); siendo que la actora no rebate la conclusión de la sentencia apelada en el sentido que sobre dicho dinero rige la presunción de ganancialidad del art. 1271 del C.Civil (art. 260 del CPCC), tras considerar -la Sra. Juez a quo- la aplicación del régimen patrimonial de bienes del matrimonio (arts. 1261, 1291 y cc. del C.Civil) y tornarse por ende abstracto el debate sobre la existencia de una sociedad civil. Y es que en el juicio sucesorio de Juana G. Herrmann (expte. nº 48.025, que se tiene a la vista), la entonces Sala Iª de esta Alzada, decidió que el matrimonio entre la causante y Tiberio Sonnenfeld comenzó el día 21.4.1954 (fs. 191/193). De allí que la solicitada asignación de porciones testamentarias deba plantearse en el marco del proceso sucesorio y no en éste, tal como lo definió la sentencia apelada.
V) No es cierto que la sentencia haya condenado en forma personal a Pedro Pablo Sonnenfeld, pues el mismo pronunciamiento aclaró que ello lo era en su carácter de universal heredero de Tiberio Sonnenfeld, admitiendo aquél ser único heredero de éste (fs. 851/858). El hecho de que con anterioridad a la intervención en el juicio por parte de Pedro Pablo Sonnenfeld -en función del fallecimiento de su padre (aquí demandado) y por consiguiente en los términos de los arts. 43 y 53 del CPCC (v. fs. 741/744, 746/748, 751; arts. 3263 y cc. del C.Civil)-, aquél haya sido citado como tercero por su propio progenitor (fs. 43, 92), no implicó que la actora lo demandara a título personal (fs. 95/96) ni que el citado como tercero pudiera considerarse efectivamente demandado, lo que así se decidió a fs. 154 en providencia que también quedó alcanzada por los efectos de la preclusión.
La sucesión carece de personalidad jurídica propia (conf. CC0103 LP 209780 RSD-180-91 S 14/11/1991, sum Juba B200190), pero una de las consecuencias de la aceptación de herencia con beneficio de inventario -que se presume respecto de toda aceptación (arts. 3358, 3363 del C.Civ; CNCiv. Sala D, LL. 150-716, fallo 30.151; Salas, “Código Civil Anotado”, Tº 3, p. 46)- es que no se produce la confusión del patrimonio del causante con el del heredero (art. 3371 del Civil; conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Tº 3, págs. 742, 744, 746), porque mediando en principio aceptación de herencia con beneficio de inventario, el heredero beneficiario es titular de dos patrimonios separados (conf. Llambías, “Código Civil Anotado”, Tº II-A, pág. 850). Y si se hubiera perdido el beneficio de inventario, como interpreta la actora al contestar agravios, cabe señalar al respecto que ello no fue objeto del presente proceso y que por lo tanto no constituyó un capítulo propuesto a la consideración y resolución de la instancia de grado; por lo que no corresponde a esta Alzada expedirse sobre el particular a tenor del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 272 y cc. del CPCC).
VI) Tras la producción del peritaje contable que este Tribunal ordenó como medida instructoria a fs. 1242 para dilucidar fundamentalmente el saldo de las cuentas bancarias controvertidas entre los apelantes (a la fecha del fallecimiento de Juana G. Herrmann), se arriba a la conclusión de que la cuenta n° 245867-42-1 (“cuenta metálico, onzas de oro”) contaba con un saldo de u$s 225.000 a la fecha del deceso de la causante (fs. 466/468, 648/650); extremo éste que respaldado pericialmente emerge además con claridad de la documentación bancaria aportada a la causa y peritada, de lo cual no hay mérito para apartarse, pues el demandado no lo ha desvirtuado pese a manifestar en su presentación de fs. 1304/1306 que 225 onzas de oro equivalían a u$s 65.025, habida cuenta que el saldo de la cuenta -se reitera- alcanzaba el guarismo antes invocado.
En tanto la cuenta n° 442883-71 presentaba un saldo de 185 francos suizos (o de u$s 128,47 adoptando el tipo de cambio de 0,69444) conforme surge de la documental obrante a fs. 427/428 y 616/617. Por su lado, la n° 245867-45 registraba un saldo de 1.426.013 francos suizos (fs. 475, 478, 657), comprensiva de una cantidad en concepto de metales nobles (que no es la misma cuenta “metálico, onzas de oro”), y que, tomando su conversión al tipo de cambio de 0,69444 en dólares estadounidenses (v. fs. 479, 661), arroja un equivalente a u$s 990.280,46. Mientras que la cuenta n° 245867-42, de acuerdo a los claros términos de los extractos de fs. 457/458 y 639/640, refleja un saldo a favor del cliente de u$s 520,26; no pudiendo adoptarse sobre el particular el criterio de que el mismo arroje la cifra fallada de u$s 2.183.750,15, que, en rigor, debe interpretarse como que responde a un concepto diferente, esto es, al giro de operaciones, total de transacciones o volumen de movimientos a determinado cierre y/o período (arts. 381, 384, 385, 394, 474 y cc. del CPCC); y a lo que las partes se comprometieron en el juicio sucesorio n° 48.025 (fs. 468, 473) fue a determinar el monto (saldo) de la cuenta bancaria foránea “considerando especialmente la fecha del fallecimiento de la causante” (arg. arts. 838, 1197, 1198 C.Civ., 308 del CPCC).
De ningún modo, al respecto, se ha tenido en cuenta la instrumental extemporáneamente agregada a fs. 1125/1143 (ordenada desglosar a fs. 1147 vta -v. fs. 1241, 1292-), desde que no se concibe la peritación espontánea (conf. DEVIS ECHANDIA, «Teoría General de la Prueba Judicial», II, 304; causa nº 108.781 rsd 34/10 del 13.4.10 Sala II). Mas tampoco puede tomarse la confesión ficta en referencia a la posición enunciada bajo el n° 28 del pliego anejo a fs. 207/208 (fs. 209, art. 415 del CPCC), ya que a tenor de la documental aportada y analizada, la virtualidad probatoria de aquélla se desvanece frente a tal prueba en contrario (SCJBA, 17-10-2004, L.L.B.A. 2005 (febrero), p. 44; CSJN, 6-2-2001, L.L. 2001-C-959 y D.J. 2001-2-596). No pudiendo además prevalecer la ficción sobre la realidad, sino solo la verdad objetiva (SCBA, AyS 1978-II-200, DJBA 115-306; conf. Fenochietto, “Código Procesal Comentado”, págs. 494/495, ed. Astrea; causa 110.121 rsd. 37/11 del 31.3.11 Sala IIª)
En este sentido, en el contexto en que el peritaje contable fue ordenado -en cuyo caso vale recordar los límites a que la actividad pericial ha debido ajustarse conforme se puso de relieve a fs. 1278 y 1292-, cuadra estimar, en relación al dictamen glosado a fs. 1281/1288, que el magistrado no está ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que sólo es un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (arts. 384, 474 CPCC; SCBA Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490; causa 48584-8 del 6/3/2014 rsd. 29/2014 de esta Sala II); quien puede apartarse de las conclusiones de los peritos suministrando los fundamentos de su convicción contraria (cfr. MORELLO y otros, «Códigos…», 1ra. ed., vol. V, pág. 586; causa nº 108.200 rsd. 153/09 del 12.11.09 Sala II), pues resultaría inaceptable que el juez deba declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera si parece absurdo o dudoso, carente de razones técnicas o científicas o desprovisto de firmeza y claridad (conf. causa 100.294 del 4.12.08 RSD 6/08 Sala IIª).
Lo expuesto no implica a que en líneas generales se haya seguido el dictamen obrante a fs. 1281/1288, no tanto así la contestación que el experto brindó a fs. 1311/1314, toda vez que los planteos y cuestionamientos presentados por la actora a fs. 1298/1303 -los cuales el perito ha hecho mayormente propios a partir de las “explicaciones” que su vez le dio la demandante respecto de las traducciones realizadas- han desbordado decididamente el acotado marco de la medida dictada por este Tribunal en los términos del art. 36 inc. 2° del CPCC; sin perjuicio de la ausencia de debidas y claras explicaciones por parte del perito para apartarse de ciertas conclusiones que vertiera inicialmente a fs. 1281/1288 (arts. 384, 458, 459, 473, 474 y cc. del CPCC). Así, nuestro más alto Tribunal federal ha entendido que no cumple los requisitos establecidos para su eficacia probatoria, el dictamen que se limita a establecer una determinada conclusión sin dar una explicación fundada que la justifique (CSJN. 24.8.95, fallos 318:1632, 320:934). Es que si el perito emite su informe sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones que vierte -como ha sucedido parcialmente al dar explicaciones-, el dictamen carece de eficacia probatoria en la parte en que fuere asertivo (conf. SENTIS MELENDO, «El perito tercero», en «Teoría y Práctica del Proceso:, E.J.E.A., vol. III, págs. 341/344; causa 106.439 del 1-4-09 RSD 8/09 Sala II residual); porque si la opinión del perito, para aceptar la versión de uno de los adversarios, parte de los presupuestos de hecho que el mismo le suministra, carece de aptitud probatoria si tales presupuestos de hecho resultan improbados, dudosos o inexactos (conf. causa 45.793 del 4-5-90 ex Sala II).
En consecuencia, puede definirse que el total de los saldos por las cuentas discutidas entre los recurrentes trepa a u$s 1.215.929,10.
VII) No corresponde, como postula el demandado, la pesificación del capital de condena ni la aplicación del CER.
En efecto; el decreto 704/2002 incorporó como inc. “g” del art. 1 del decreto 410/2002 -que establece las excepciones al régimen general de pesificación de deudas, dispuesto por el art. 1º del decreto 214/2002- el siguiente texto: «Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina». La excepción no distingue entre las obligaciones de fuente contractual y extracontractual, pues el único elemento determinante para desglosar el crédito del régimen general de la pesificación no es otro que el hecho de que el pago deba realizarse por personas residentes en el exterior y con dinero que provenga de un país extranjero. No obstante, en la especie, aunque el deudor no tuviera su domicilio fuera del territorio nacional, no existe obstáculo que impida hacer extensiva la salvedad en el caso. El sentido de la norma radicó en la declaración de emergencia y la situación particular de inusitada gravedad económica, política, institucional y social que atravesara la República, que produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como privado, y que provocó -entre otras perturbaciones- la virtual ruptura de la cadena de pagos y alteró con ello el funcionamiento de la economía interna en general. Por esa razón, el Estado dictó una serie de normas en procura de amortiguar la incidencia de la crisis, entre las que se encuentran la pesificación de las deudas, con fundamento en las transformaciones globales producidas en la economía interna, pero que no inciden sobre los dineros que nacionales o extranjeros puedan tener depositados en otros países. En tales condiciones, la sentencia no hizo más que ordenar la restitución de la divisa extranjera depositada en Suiza, por lo que el obligado no puede beneficiarse con el régimen de pesificación, ya que la actora tiene derecho a incorporar a su patrimonio la especie exacta que le corresponde o su equivalente en moneda de curso legal, más aún si el dinero en cuestión no ingresó al circuito financiero nacional (conf. CNCiv. Sala G, 8.10.2002, J.A. 2003-I,638).
VIII) Este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver -en casos de obligaciones pactadas en moneda extranjera (en dólares estadounidenses), que dadas las circunstancias económicas imperantes, resultaba apropiada la fijación de una tasa de interés del 4% anual por todo concepto; habiendo evaluado la necesidad del Juez de resolver según equidad (arts. 907, 954, 1069, 1198, 1306, 1316 bis, 1638, 3477 del C.Civil), atribución que la propia ley asigna al magistrado para apartarse prudentemente del derecho positivo estimado injusto en el caso particular, acudiendo a los dictados de su leal saber y entender (3ª acepción en Couture, “Vocabulario Jurídico”, voz equidad; causas SI-40574-2012 r.i. 486/2013 del 5.11.2013; SI-37823-2012 r.i. 529/2013 del 5.12.2013; SI-26167-2013 r.i. 271/14 del 15.7.2014 Sala IIª). Así, la Corte Suprema de la Nación ha establecido que la fijación de la tasa de interés no es una cuestión federal a partir del caso “Sudameris c/Belcam” del 17 de mayo de 1994, quedando a criterio de los jueces la fijación del justo interés legal, según la naturaleza de la obligación y la conveniencia general (art. 622 1º párr. in fine del C.Civil; conf. causa 107.624 rsd. 105/09 del 23.6.09 Sala IIª). Y la tasa del 4% admitida por este Tribunal guarda consonancia y hasta es superior a la nominal anual en depósitos a plazo a fijo en dólares (a 364 días y más) del Banco de la Provincia de Buenos Aires; por lo que tratándose en el caso de bienes que deben incluirse a la sucesión tramitada ante esta jurisdicción (art. 760 del CPCC), corresponde determinar que el referido interés es el que en definitiva debe aplicarse.
Por consiguiente, cabe modificar esta parcela del fallo, admitiéndose con tal alcance el agravio del demandado y desestimando el de la actora.
IX) El art. 45 del CPCC confiere al Juez la facultad de imponer a la parte vencida, a su letrado o a ambos, una multa cuando considere que la conducta que asumieran en el pleito resultare temeraria o maliciosa.
No se trata de menoscabar por este medio el principio de defensa en juicio. Es por ello que este poder otorgado por el legislador debe ser ejercido con suma prudencia, previa aclaración fundada de la actitud que se reprocha, e interpretándose, en caso de duda, que el justiciable ha hecho un ejercicio natural del derecho de defensa. Su aplicación queda reservada a situaciones de evidentes y manifiestos propósitos obstruccionistas, con clara y visible intención de perturbar el proceso, por parte del perdidoso (conf. causas Sala IIª 102.893 rsd 172/11 del 27.12.11 y 41.410/2009 del 30/7/2013 rsd. 79/13).
Se ha sostenido que para la configuración de conductas aprehendidas en el art. 45 del CPCC debe tratarse de actuaciones que trasunten claramente dolo procesal (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” t. I, p. 342, Bs. As. 1988). Habiendo entendido nuestro más alto Tribunal, que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso (CSJN, 12-9-96, Rep. E.D. 31-668, sum. 2). En este orden, deberá recurrirse a la facultad a la que alude el precepto procesal cuando se evidencien actitudes obstruccionistas y dilatorias que constituyan un abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos. Resulta necesario que la parte actúe sin razón valedera y tenga, además, conciencia de la propia sinrazón. Es decir que es necesario que se configure el elemento subjetivo que manifieste la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales. De lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (Fassi, Santiago C. y Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, p. 322; causa D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 de esta Sala IIª).
Así, reprimir la conducta procesal de los justiciables requiere de una gran mesura y parsimonia para evitar coartar la libertad de defensa en juicio (arts. 18 C.N., 15 Constitución Provincial). La simple circunstancia de que, en definitiva, la posición asumida por una de las partes no resulte fructífera, no permite a los jueces asimilar tal conclusión a una conducta reprensible. La parsimonia con que puede imponerse la multa prevista en el ordenamiento adjetivo impide aplicarla si no se hizo más que oponerse sin éxito (causas 68.674 r.i. 275/96; 69.330 r.i. 485/96 ex Sala IIª). Las sanciones por inconducta procesal no han de ser aplicadas con criterio meramente objetivo, es decir, por la sola circunstancia de que la pretensión no haya prosperado (conf. SCBA. AcySent. 1977-1-1250, LL. 1977-C-305, DJBA. 111-125, JA 1977-II-697). Por ello las normas sobre este tipo de sanciones deben ser aplicadas cautissimo modo, vigilando la normalidad del proceso y salvaguardando su buen orden, sin afán de convertir al juez en un aplicador mecánico de penalidades por todo aquello que no concuerda con la estrictez de lo que una de las partes puede entender por buena fe y lealtad procesales (conf. Morello…, “Códigos…”, Tº II-A, pág. 813; causa nº 102.893 rsd 172/11 del 27.12.11 Sala IIª).
Si bien la demanda fue interpuesta el día 17.11.1999 (y la sentencia se dictó el 25.4.2014), lo concreto es que ya en aquella ocasión se había pedido multa por temeridad y malicia hacia el demandado. No obstante, el art. 45 del CPCC en que se planteó el pedido de sanción, consagra expresamente que ello es para la conducta asumida en el pleito, es decir, la actitud personal observada en el proceso, y no para reprimir inconductas extrajudiciales o efectuadas en otros juicios, aún cuando resultaran conexos.
Pero aquí es necesario tener en cuenta que se acumularon acciones en la demanda -como la del origen del matrimonio y/o sociedad civil, que, como puso de relieve la sentencia, sin que el apelante lo evalúe adecuadamente (art. 260 del CPCC), requirió de un largo debate y justificó en gran medida las posturas asumidas por las partes-; también ha de ponderarse que se hizo lugar a una excepción de defecto legal, aunque luego se la revocó (fs. 56/57, 82); que la actora desistió de la citación de tercero de Lidia D. Lustig (fs. 85) pero que la referida a Pedro P. Sonnenfeld recién se concretó el 4.6.2001 (fs. 144/150); que se suspendieron los términos procesales (fs. 185, 188, 931); que un primer exhorto no tuvo el resultado esperado (fs. 316/338) por lo que tuvo que ampliarse la medida (fs. 346, 347); que además debieron traducirse las informaciones así recabadas, continentes de un considerable volumen de documentación, tarea que demoró hasta agosto de 2005 (fs. 671, 672); que además se produjo el fallecimiento del demandado en abril de 2006 (fs. 741/743); que a raíz de ello se inició la sucesión de aquél en otro juzgado (fs. 744); que se dispuso la remisión de estas actuaciones por fuero de atracción (fs. 744, 749) y la actora (en la causa 48.025) planteó la acumulación de sucesiones (fs. 166); que debió entonces trabarse la relación procesal con el heredero, suspendiéndose la tramitación de las actuaciones (fs. 751); que posteriormente se revocó la atracción resuelta, siguiendo el expediente en trámite ante su original juzgado (fs. 763, 16.8.2006), lo que fue confirmado a fs. 776; que por otra parte, la revocación del poder a los abogados de la actora generó variados planteos, cuestionamientos y resoluciones (fs. 800 y ss., 822/824, 905/906, 979/983), con derivaciones hasta septiembre de 2013 (fs. 999/1001, 1010/11, 1017, 1028/30, 1032, 1050/57, 1062/63); que también debe estimarse que el 24.6.2010 se realizó un acuerdo en el marco del juicio sucesorio (fs. 910), pidiendo la actora el 13.3.2012 (fs. 949) la realización de audiencia a fin de solucionar temas que todavía quedaban pendientes de resolver, así como se celebró audiencia el 21.2.2014 (fs. 1091), reanudándose el llamado de autos para sentencia el 26.2.2014 (fs. 1093); que tampoco pueden dejar de mencionarse -en razón del extenso patrimonio denunciado no sólo en el país y en el extranjero (incluyendo sociedades, establecimientos rurales y cuentas bancarias externas)- las propias dilaciones habidas en razón de las medidas de prueba (como inventarios y pedidos de partidas); solicitudes de regulación de honorarios por parte de peritos y consiguientes recursos.
Por lo demás, de haberse violado alguna prohibición dispuesta en el juicio sucesorio, la cuestión de la multa debió plantearse en dicho proceso; y esto es así, concretamente, en referencia a la providencia en la cual a fs. 22 (de la causa nº 48.025) se ordenó a Tiberio Sonnenfeld abstenerse de realizar extracciones bancarias (comprometiéndose el mismo a ello a fs. 30). No obstante lo cual, merece recordarse que tal orden lo fue bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal; sin perjuicio que en el marco del sucesorio se tuvieron por cumplidas las intimaciones dispuestas a fs. 94 y 102 vta (v. fs. 98/99, 100, 106, 107), sin que se advierta que en relación al intimado se hubiera planteado hacer efectivo el apercibimiento antedicho o aquél hubiese incumplido las intimaciones cursadas. De hecho, aunque la actora pidió en el juicio sucesorio la aplicación de multa en los términos del art. 45 del CPCC, ello lo fue bajo el argumento de dilación procesal (fs. 361), y tal solicitud se desestimó por esta Alzada por haber sido introducida en el recurso sin ser requerida a la Juez de la instancia de origen (fs. 395). De igual modo es dable valorar que si bien la actora pidió intimar a Pedro P. Sonnenfeld en el juicio sucesorio -en relación a la cantidad de u$s 2.183.706,12 (fs. 399, 416)-, lo cierto es que tales intimaciones no fueron concretadas, pasándose al acuerdo celebrado de fecha 24.6.2010 (homologado a fs. 473), en cuyo punto 2 hubo un compromiso recíproco de los interesados en la determinación de la cuenta bancaria externa. Por otro lado, el aporte de documentación extemporánea (cuyo desglose se ordenó a fs. 1147 vta) se produjo después de la sentencia, mientras que la presentación del demandado de fs. 1028/1030 lo fue al solo efecto de cumplir con la intimación dispuesta a fs. 1010/1011 tendiente a abastecer aspectos regulatorios de los honorarios.
De manera que por lo expuesto, y considerando también la dilación ocurrida en esta sede recursiva a raíz de la producción y sustanciación de la medida instructoria ordenada, no cabe acceder al pedido de sanción procesal planteado por la actora.
X) Respecto de la imposición de costas al demandado, cuadra apuntar que si bien en el acuerdo obrante a fs. 468 del expediente sucesorio (homologado a fs. 473), aquéllas se distribuyeron por su orden, lo cierto es que dicha solución debe entenderse limitada al mentado acuerdo de conformidad a lo dispuesto en los arts. 73, 162 y 309 del CPCC, y no a la presente causa, que se originó antes y prosiguió tramitándose aún después de homologado el referido acuerdo (aunque su objeto quedara acotado a la determinación de saldos de cuentas bancarias en el extranjero). Es que habiendo mediado objeciones respecto del contenido del inventario y de los bienes que correspondía considerar como parte del caudal relicto -mediando entonces reclamaciones sobre la inclusión de bienes-, fue menester la iniciación de la presente antes que se homologara cualquier acuerdo (art. 760 del CPCC); y así hubo expresa oposición al andamiaje de la causa (fs. 35/45, 144/150). De allí que deba tenerse en cuenta que la imposición de costas no es un premio ni una pena sino la indemnización debida al vencedor por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ocasionó el oponente (art. 77 del CPCC). La condena en costas es la regla y, la exención, la excepción. El art. 68 del CPCC adopta como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas causadas en juicio, prescindiendo de la conducta procesal observada por las partes, de su buena o mala fe y del concepto de culpa. E igual criterio rige en el supuesto aprehendido por el art. 69 del CPCC (conf. causa SI-1624-2011 del 16-12-2014 RSD. 178/2014 de esta Sala IIª), esto es que las costas deben ser soportadas por quien resulta vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio “Derecho Procesal Civil”, Tº III, págs. 366 y ss.; Fenochietto-Arazi, “Código…”, T° 1, pág. 261); no advirtiéndose motivos en la especie para apartarse de la directriz mencionada.
De ahí que no corresponde admitir el agravio del accionado en este aspecto.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por laafirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por las mismas consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada en el sentido que el monto de la condena se reduce a la suma de u$s 1.215.929,10, fijándose un interés del 4% anual por todo concepto, b) se confirma el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento el resultado obtenido a través de los recursos articulados y la forma en que éstos se resuelven (art. 68, 2º párr. del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 D.L. 8904).
Reg., not. y dev.
006552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108304