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JURISPRUDENCIALibramiento de cheque. Convenio transaccional homologado judicialmente. Principio de identidad de pago. Pago parcial
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que ordenó librar un cheque según la cotización del dólar estipulada en el convenio transaccional homologado judicialmente.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 925/7 que, luego de estimar la impugnación de los accionantes y aprobar la liquidación de fs. 856/9, ordenó: (i) el libramiento de un cheque por $53.967,26 (equivalente a U$S 10.514,19 según la cotización del dólar estipulada en el convenio transaccional de fs. 770/3, homologado judicialmente en fs. 774), (ii) intimó al depósito de la diferencia de $ 3.548,25 (equivalentes a U$S 691,29) e (iii) impuso las costas en el orden causado.
2. Los actores fundaron su recurso en fs. 928/9, contestado por los demandados en fs. 945/7 y fs. 951/2. A su vez, Hardi Per Te SRL expresó agravios en fs. 938/9 y la Sra. Laura Inés Pomponio hizo lo propio en fs. 941/2.
3. Los agravios de los actores transitan por lo que, entienden, constituyó una violación del principio de identidad de pago, al conminarlos a aceptar un pago parcial, contrariando su explícita voluntad.
Vinculado a esta cuestión, debe tenerse presente que en la anterior intervención de esta Sala se habilitó a los accionados a desobligarse en moneda de curso legal (v. gr. pesos, fs. 898/99) quedando relegado el tópico sobre la suficiencia del depósito para cuando el tema fuera juzgado en la sede de grado.
Conteste con tal manda, el decisorio ahora en crisis justificó con solvencia las razones por las cuales debía integrarse una diferencia dineraria. -En lo principal, ello obedeció a la diversa cotización tomada para los dólares estadounidenses: mientras la parte consignó el pago según la cotización del B.N.A (v. fs. 820 vta.) el a quo entendió que debía hacerse según lo pactado, esto es, acorde a la cotización al valor de cambio cotizado el día previo del depósito en la Bolsa de Nueva York (v. fs. 770).
Así, el memorial de los actores desatendió tal aspecto crucial del pronunciamiento al no haber presentado una contraargumentación que ilustre sobre el equívoco atribuído al juicio del a quo, ciñéndose a la parca cita de artículos del Código Civil pero sin explicitarse puntualmente de qué modo tales preceptivas han sido eludidas en el caso concreto, circunstancias éstas que colocan al escrito en la casuística del art. 266 CPCC.
Zanjado lo anterior, no puede dejar de ponderarse que el acceso a la información sobre la cotización de la moneda extranjera conllevó cierto grado de complejidad (atento la falta de publicación en las bases informáticas del BCRA según consignó el propio magistrado en su resolución) con lo cual la distribución de las costas por su orden se aprecia justificada dadas las particularidades del caso (arg. art. 68:2 CPCC) ya que, en definitiva, el depósito efectuado no resultó cancelatorio sino que fue menester ordenar su integración una vez conocida la conversión monetaria pactada.
4. Corolario de todo lo expuesto, se resuelve: desestimar los recursos deducidos y confirmar íntegramente la resolución de fs. 925/7. Con costas a los apelantes vencidos (art. art. 68 CPCC).
Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
008843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104255