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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Cesión de futbolista. Derechos federativos. Derechos económicos. CCT 430/75
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el trabajador -futbolista- contra el club deportivo demandado, habida cuenta de que este último no abonó al actor el 15% del valor percibido por la cesión contractual de los “derechos económicos” del jugador a otro club (art. 9, CCT 430/75). Se destaca que los “derechos económicos” – los cuales instauran un crédito eventual o futuro y en expectativa que, a su vez, puede ser cedido a terceros a cambio de un precio- constituyen la valoración pecuniaria del llamado derecho federativo.
Buenos Aires, 24/11/2015
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para resolver el recurso que contra la sentencia de fs. 513/515 formulan la demandada a fs. 518/525 y el actor a fs. 527/528, mereciendo réplica adversaria a fs. 530/531 y 532/535. Oída la opinión requerida a la Fiscalía General del Trabajo.
II. La parte demandada recurre la sentencia de la instancia anterior en cuanto hizo lugar a la pretensión que el actor formuló con apoyo en el art. 9º del CCT 430/75 de percibir el 15% del valor percibido por el Club Atlético Huracán con motivo de la cesión de los “derechos económicos” derivados de los derechos federativos a favor de la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors mediante la operación que se formalizó el día 9/08/2007.
En lo que interesa, llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que por el contrato celebrado el día 21 de junio de 2004 la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors adquirió de la demandada Club Atlético Huracán el 100% de los derechos federativos y el 35% de los “derechos económicos” derivados de los federativos del jugador contra el pago de una suma determinada y que en esa oportunidad el trabajador percibió el porcentaje establecido en el art. 9º del CCT 430/75, consistente en el 15% del valor del contrato de cesión.
Resulta asimismo incontrovertido que del resto de los derechos económicos derivados de los federativos que permanecían en poder de la entidad deportiva demandada (esto es el 65% restante), el 16,25% fue vendido por esta última al club que había comprado al Club Banfield la totalidad de los derechos federativos contra el pago de la suma de u$s…, según surge de la prueba de informes emanada del Club Atlético Boca Juniors que obra a fs. 304 y, en particular, de las copias de los instrumentos contractuales que agregó a fs. 271/274 y 279/281.
También integra el citado informe la constancia suscripta por Futbolistas Argentinos Agremiados en la que deja sentado, a propósito de la cesión de los derechos federativos, que se “…deberá depositar en Futbolistas Argentinos Agremiados el 15% (quince por ciento) del 65% (sesenta y cinco por ciento) restante de la cesión de los derechos económicos pactados en el Convenio de Transferencia…”, que se “… deberá efectivizar su pago una vez que fuera realizada dicha cesión parcial” (ver fs. 275 “in fine”).
Como lo señala la Sra. Fiscal Adjunta en el dictamen que antecede (FGT Nº 65.049 del 30/10/2015), cuyos fundamentos comparto, la circunstancia apuntada en último término evidencia que, tal como lo entendió la magistrada de la instancia que precede, los “derechos económicos” – los cuales instauran un crédito eventual o futuro y en expectativa que, a su vez, puede ser cedido a terceros a cambio de un precio- constituyen la valoración pecuniaria del llamado derecho federativo.
Desde la precitada perspectiva, deviene irrelevante que al tiempo en que se llevó a cabo esta última transferencia el contrato que mantuviera el actor con la demandada no se hallara vigente, pues la transferencia de derechos federativos había sido parcial y, como tal, la obligación que se impone sobre ese negocio en el ya citado art. 9º del convenio de trabajo deviene nuevamente operativa respecto de esa porción de la operatoria por vía de lo dispuesto en el inciso 7º de la norma colectiva citada. Ello es así por cuanto el objeto de la cesión de derechos convenida en el acuerdo del día 9/08/2007 (en razón de su naturaleza) no hizo más que materializar un aspecto de la cesión parcial de los derechos federativos comprometidos, circunstancia que torna procedente el pago del adicional previsto en el inciso 1º del art. 9º del CCT 430/75 (actualmente sustituido por el art. 8º del CCT 577/2009) que reclamó el actor en la demanda.
Como consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios de la demandada.
III. En orden a la tasa de interés dispuesta en origen (equivalente al 6% anual sobre el capital fijado en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda de curso legal al momento de su cancelación) considero que resulta equitativa y acorde con las circunstancias fácticas del caso, razón por la cual propongo su confirmación.
IV. La imposición de las costas del proceso al demandado Club Atlético Huracán que resultó vencido en lo sustancial se ajusta a lo establecido en el art. 68 del CPCCN y debe mantenerse.
En razón de la forma de resolverse el recurso, propongo imponer las costas de alzada al demandado que resultó vencido en la instancia, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los fijados por sus actuaciones en origen (art. 14 ley arancelaria cit.).
Por las razones expuestas, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los fijados por sus actuaciones en la instancia anterior.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 LO).
Como resultado del acuerdo alcanzado y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General del Trabajo, este Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los fijados por sus actuaciones en la instancia anterior; 3º) Regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2003 y devuélvanse.
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Marino, Vicente Alberto c/Quilmes Atlético Club s/cumplimiento de contrato – Cám. Civ. y Com. Quilmes Sala II – 27/08/2009.
005682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107974