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JURISPRUDENCIAAutomóvil estacionado. Legitimación del poseedor del vehículo
Se modifica la tasa de interés y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito, en el cual el automóvil de la accionante fuera embestido mientras se encontraba cargando cosas en el baúl.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. R. M. S. Y OTRO C/ R. E. L. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 481, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
En el escrito inicial que dio origen a este proceso, los actores, luego de relatar los hechos acaecidos, discriminaron claramente los daños sufridos por cada uno de ellos. En tal sentido, en su carácter de “damnificada directa” M. S. P. R. enumeró los siguientes: a) daño emergente, consistente en la pérdida del patrimonio producto del siniestro per se (deterioros sufridos por los automóviles colisionados -automóvil marca Rover y Jeep-); los gastos en medicamentos; los honorarios de la psicóloga que la atiende; gastos de traslado y, finalmente, “los gastos y traslados por la inexorable atención sobre el hermano de la Sra. P., quien a la fecha debe concurrir obligadamente ante el Centro de Rehabilitación del Sanatorio Güemes, e internarse posteriormente en la CLÍNICA DHARMA, por su actual cuadro y patología mental”, todo lo cual estimó en la suma de $ …: b) daño psicológico, pues padece de un trastorno siendo tratada por la licenciada K. F., que valoró en $ …; c) daño moral, que además del sufrimiento espiritual suyo, involucró la dolencia mental que padece su hermano, lo que le proporciona momentos difíciles de sobrellevar, calculado en $ …; d) por último y bajo el título “Pérdida de chance – Privación de uso”, reclamó por la imposibilidad de usar ambos rodados que tanto ella como su litisconsorte empleaban para concurrir a sus obligaciones laborales, valorado en $ …
De su lado, D. E. T., se presentó como damnificado indirecto, por “cuanto por analogía del sufrimiento de la actora -su cónyuge- su interés se lesiona indirectamente”, dado que no pudo desarrollar en plenitud su trabajo por las dificultades derivadas de esa circunstancia. También discriminó las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: a) Daño emergente, por los gastos asumidos desde la fecha del siniestro en razón de tener que asistir a su esposa ($ …) y debido a que deberá sumar algunas erogaciones en internaciones, producto de los avatares que atravesó puesto que padeció de una “mala alimentación”, no ingirió “suficiente líquido, por su estado nervioso”; b) daño psicológico ($ …) por el “arduo sufrimiento” que padece su esposa; c) pérdida de chance, en virtud de que no puede ejercer de forma corriente y tranquila su actividad laboral ($ …).
En la sentencia obrante a fs. 481/86, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa opuesta y desestimó, con costas, la demanda entablada por T. como damnificado indirecto, encontró único responsable del accidente de tránsito al demandado a quien junto a su aseguradora, condenó a abonar a P. R. la suma de $ …, desglosados así: a) daño emergente (deterioros de los vehículos, gastos en medicamentos, traslados y viáticos, honorarios de la psicóloga y erogaciones de traslado para la atención del hermano), $ …; b) daño psicológico e incapacidad sobreviniente, $ …, con más la de $ … para encarar el tratamiento psicoterapéutico aconsejado; c) $ … en concepto de daño moral y d) por pérdida de chance, privación de uso y daños a los rodados, $ … Condenó, asimismo, al pago de intereses a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez” desde el inicio de la mora (fecha de la mediación) e impuso las costas a los vencidos.
Ambas partes se alzan contra el citado pronunciamiento. Mientras los actores se agravian por el rechazo de la acción intentada por T. y por la desestimación del rubro por pérdida de chance (ver escrito de fs. 527/34), su contrario lo hace por estimar que el juez civil no pudo pronunciarse independientemente de la acción penal. Aseguró, además, que no han acreditado la propiedad, posesión o simple tenencia de los vehículos, los que, por otra parte, no han sido presentados ante el perito mecánico. Por lo que considera que debe revocarse la sentencia en lo que hace a los daños materiales y privación de uso. Por último, cuestiona los montos indemnizatorios y la tasa de interés que se condena abonar, reclamando se fije la pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (ver presentación de fs. 536/39).
Por una lógica razón metodológica, comenzaré por el tratamiento del agravio atinente a la defensa de falta de legitimación activa para obrar. Más allá del alcance que pueda otorgársele a la norma genérica contenida en el art. 1079 del Código Civil en cuanto a qué debe entenderse por “damnificado indirecto” -cuestión ampliamente debatida en doctrina y jurisprudencia (ver, al respecto, Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zanoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 págs. 120 y ss., comentario art. 1079)-, lo concreto es que en autos T. no ha acreditado el lucro cesante cuya reparación pretende. Es que, los testigos M. (fs. 356) y A. A. (fs. 358), sólo conocen las pérdidas que se dicen ocasionadas por la alegada falta de actividad laboral en forma indirecta, por boca del propio interesado, lo que evidentemente les resta valor probatorio (arts. 386 y 456 del Código Procesal). Adviértase que el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acredite fehacientemente su existencia (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 24 nº 7; Mayo en Belluscio- Zannoni, op. cit., t. 2 pág. 720 nº 43; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I pág. 209 nº 232; CNCiv. esta Sala, causas 74.429 del 4-10-90, 74.476 del 12-10-90 y 76.735 del 4-12-90, entre muchas otras).
En tal sentido, toda vez que la indemnización por este concepto está representada por las ganancias efectivamente dejadas de percibir en la actividad laboral que desarrollaba el damnificado, ha de contarse con pautas serias y objetivas del volumen de ingresos perdidos (conf. R.E.D. 19-532, fallos citados en nos. 132 y 133; mi voto en causa 445.878 del 22-6-06), datos que no se encuentran acreditados en autos y que debieron ser aportados por el damnificado, lo que torna, en principio, improcedente la queja.
Empero, obra en el proceso prueba que acredita, por lo menos, la titularidad registral del mencionado respecto del automóvil marca Rover. En efecto, en la causa penal n° 36.568, de la que fue parte R. y que se encuentra agregada por cuerda, surge que el citado vehículo, patente BZS 174, es de propiedad del nombrado (ver fs. 31 de dichos obrados), por lo que su derecho a perseguir el cobro de los daños que sufriera a raíz del accidente de que se trata resultaría incuestionable dada su condición de damnificado directo. Ahora bien, el escrito de inicio contiene vaguedades, imprecisiones y desprolijidades por cuanto los perjuicios ocasionados a dicho automotor en el siniestro han sido incluidos en la cuenta perteneciente a la otra demandante, que sería su cónyuge, aunque tampoco existe prueba de que lo fuera. Y, como señalara al comienzo de mi voto nada ha reclamado sobre el punto, limitándose a ciertos gastos ajenos al daño material propiamente dicho y que, como bien ha señalado el juez en su sentencia, se encuentran huérfanos de prueba. Todo ello me persuade de que la demanda por él intentada ha sido bien desestimada, aunque por las circunstancias que recién he puntualizado propongo a mis colegas modificar la imposición de costas que contiene dicho rechazo y distribuirlas en ambas instancias en el orden causado.
Desde otra perspectiva, también han alegado el demandado y la citada en garantía que el juez civil se encontraría impedido de dictar sentencia hasta la total finalización de la causa penal, la que se encuentra suspendida a prueba por el término de dos años. Si bien ello es efectivamente así (ver fs. 170/71 de esos obrados), doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que, si bien la probation no implica una condena en sentido estricto, el art. 76 quáter del Código Penal, introducido por la ley 24.316, prevé expresamente el caso al disponer que resultan inaplicables las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil y, por ende, la carencia de sentencia condenatoria del acusado en sede criminal no impide la posibilidad de dictar un pronunciamiento en sede civil (ver Saux, Edgardo, La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil, en J.A. 1995-II, 707, en especial capítulo IV en pág. 713; CNCiv. Sala “F” en E.D. 224-200, voto del Dr. Galmarini).
Por lo demás, tampoco puede discutirse la legitimación de la señora P. R. para reclamar por los deterioros producidos en el automóvil mencionado y por la privación de uso del mismo mientras se llevan a cabo las reparaciones. Es que, de las constancias del expediente penal surge que ella se encontraba cargando el baúl de dicho automotor cuando quedó aprisionada a raíz de la embestida del Ford Fiesta del demandado y sabido es que en virtud de lo decidido por la ex-Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial en pleno en autos “Bellucci Nicolás R. c/ Pollano Edgardo C. y otros s/ Sumario” del 30-12-85 -que era obligatorio para este Tribunal en virtud de lo dispuesto por los arts. 303 del Código Procesal y 5 de la ley 23.637 y cuya doctrina comparto-, aun en la circunstancia de que el reclamante no acredite debidamente su carácter de propietario del automóvil dominio BZS 174 ello no obsta a que se torne procedente el pedido, habida cuenta que en dicho plenario se resolvió que el usuario -entendiendo por tal a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario, este último en los términos del art. 2948 del Código Civil- está legitimado para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el rodado, aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que da derecho al resarcimiento, por lo que la solución alcanzada en la sentencia se impone (conf. CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 83.411 del 7-3-91 y 143.524 del 12-4-94; Daray, Accidentes de tránsito, 2a. ed., t. 1 pág. 60 nos. 27 a 29 y pág. 62 nº 41). Vale decir, que es indistinto -y con ello no se vulnera el principio de congruencia- la calidad que invocara en el escrito inicial quien reclama la indemnización, siempre y cuando se desprenda -como en el caso- que él habrá de hacer frente a la erogación pertinente (ver mi voto en causa 31.670-11 del 14-10-14).
Lo mismo acontece con la privación de uso, toda vez que es principio aceptado que corresponde reconocerle derecho a reclamar la indemnización por este concepto no sólo al propietario del vehículo sino también al usufructuario, usuario, guardián o simple tenedor (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 pág. 170; CNCiv. Sala “C” en L.L. 117-825 nº 11.511-S; esta Sala, mi voto en causas 46.475 del 28-8-89, 49.274 del 21-9-89 y 201.198 del 15-8-99; CNEsp. Civ.y Com. Sala III, citado por Daray, op. cit., pág. 37 nº 3), pues ello encuentra fundamento en los mismos principios antes enunciados.
Seguidamente, si bien estos litigantes cuestionan la concesión de la partida por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lo cierto es que la jurisprudencia, en forma reiterada y pacífica -doctrina que ha seguido esta Sala-, ha decidido que ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospi tal público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
Y en el caso, si se repara en la importancia de las lesiones, gastos que debió encarar la actora, más allá de su atención en un nosocomio público y, posteriormente, a través de su obra social la suma reconocida me parece abultada, de forma que propongo se la reduzca a la de $ …, más equitativa y adecuada (art. 165 del Código Procesal).
Contrariamente a lo que señalan los recurrentes, la incapacidad psicofísica sobreviniente derivada del accidente de la señora P. R. se encuentra debidamente acreditada a través de las conclusiones del peritaje médico realizado por el Dr. A. C. C. P., designado de oficio por el juzgado. En efecto, dicho profesional aseguró que como derivación del accidente la damnificada había sufrido una lesión ligamentaria en rodilla derecha de la que fue intervenida por artroscopía. Que en la actualidad la flexo-extensión de dicha rodilla es menor en 10° respecto de su análoga izquierda, con disminución de la fuerza muscular, todo lo cual le acarrea una discapacidad del 25% de la t.o., requiriendo de rehabilitación de por lo menos seis meses y a razón de una o dos sesiones semanales. Además, presenta un cuadro de estrés postraumático moderado que, de acuerdo al DSM IV, autoriza a calcular su incapacidad en el 20% de la t.o. (ver fs. 438/45).
Si se tiene en cuenta que dicho dictamen no mereció observación alguna y se encuentra fundamentado en principios científicos adecuados, no cabe sino aceptarlo (arts. 386 y 477 del Código Procesal) y desechar las tardías reflexiones formuladas en el memorial de agravios.
De su parte, no logro comprender el alcance del agravio formulado por los actores respecto al rechazo de la partida en concepto de pérdida de chance, a poco que se advierta que su reclamo lo relacionaron con la privación de uso del rodado y con el lucro cesante sufrido por T. (ver fs. 170, letra D y fs. 172), siendo que la imposibilidad de emplearlo fue reconocida en la sentencia, mientras que la pérdida de ganancias aducida por aquél se encuentra -como anticipara- huérfana de prueba. El contenido de este acápite (3.II) no merece otras consideraciones habida cuenta lo confuso y genérico del mismo.
Resta examinar la crítica relativa a los intereses. Si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), la Sala lo interpreta de manera diferente a como lo hiciera el juez.
En efecto, considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas -como en el caso- a valores actuales, puesto que tal proceder arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en ese supuesto se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia cuando en ésta se contemplan valores a la fecha de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación del signo monetario. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria que había receptado la tasa pasiva promedio (ver fallos de este Tribunal en causas 146.971 del 16-6-94, 144.884 del 27-6-94, 148.184 del 2-8-84, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, op. y loc. cits., pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial cap. V). Dicho enriquecimiento se configura en mayor medida con la tasa activa cuya aplicación ahora se dispone (ver CNCiv. esta Sala, mi voto en causa 522.330 del 21-4-09 y voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09).
Ahora bien, en el caso el agravio del demandado y la citada en garantía se circunscribe a reclamar la aplicación de la tasa pasiva no obstante que la Sala reconoce en tales hipótesis una rata del 6% anual, de manera que, pese a que la indemnización se fijó a valores de la época del dictado de la sentencia, sólo cuadra propiciar que se reconozca dicha tasa pasiva desde la fecha de la mediación -tal como se dispusiera en ella, sin que medie objeción alguna de los actores-, aunque devengándose la activa a partir de su dictado y hasta la fecha de su efectivo cumplimiento dado que por ese lapso mediaría consentimiento de los demandados en su aplicación.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 481/86 en lo que atañe a la tasa de interés y en la forma recién propuesta, como así también en lo concerniente a las costas derivadas del rechazo de la demanda deducida por D. E. T., las que en ambas instancias deberán ser distribuidas en el orden causado, y, por último, en lo que hace a la partida en concepto de gastos médicos y de traslado, la que se reduce a la suma de $ …, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las restantes costas de Alzada habrán de repartirse en un 60% a cargo de la coactora y en el 40% a cargo del demandado (art. 71 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 6 a Nº 10 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, febrero diez de 2015.- Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 481/86, disponiéndose que la tasa de interés a devengarse desde la fecha de la mediación y hasta la del citado pronunciamiento sea la pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, así como también en lo que a las costas por el rechazo de la demanda respecto de D. E. T. se refiere, las que en ambas instancias se distribuyen por su orden, y, por último, se reduce la partida en concepto de gastos médicos y de traslado a la suma de … PESOS (son $ …), confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada se reparten en un 60% a cargo de la coactora M. S. P. R. y el 40% restante a cargo del demandado y su aseguradora. Se difiere la consideración de los recursos por honorarios y la fijación de los devengados en esta instancia para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
000504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100727