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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de embargo preventivo. Requisitos. Peligro en la demora
Se confirma la resolución que desestimó el pedido de embargo preventivo requerido sobre el inmueble objeto de litigio, pues no se acompañó prueba tendiente a acreditar la insuficiencia patrimonial o que se efectuaran diligencias para desapoderarse de bienes.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 13/14 el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que obran a fs. 15/16.
Cuestiona que se haya desestimado el pedido de embargo preventivo requerido sobre el inmueble sito en la calle Misiones …, piso … “…”, Uf. …, C.A.B.A. El Sr. Juez de grado no admite la medida cautelar requerida porque a su entender no se encuentra acreditada ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.
II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).
El memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, dado que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido por el Sr. Juez de grado, cuyo criterio este tribunal comparte. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto.
III. Solo a mayor abundamiento ha de señalarse que la procedencia de las medidas cautelares responde a la probabilidad que el derecho exista, no como incontrastable realidad, porque ello sólo se lograría -eventualmente- al agotar el trámite, sino que de los elementos aportados por el litigante “prima facie” se desprenda el suficiente grado de verosimilitud y consiguiente peligro en la demora (conf. CNCiv., Sala “G”, del 17/7/97, r.225.726, entre otros).
Respecto de la verosimilitud del derecho, reiteradamente se ha sostenido que es menester partir de la base que la precautoria a dictarse, debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de una sentencia definitiva.
En lo atinente al peligro en la demora, si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva. No basta el simple temor o aprensión del solicitante, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aún por terceros (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”. Ed. Abeledo Perrot, segunda edición, reelaborada y ampliada, año 1986, T° II-C, pág. 525 y 536, citando a Podetti “Tratado de las Medidas Cautelares”, pág. 61; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, año 1985, T° VIII, pág. 35 y sus citas).
IV. Concretamente y en relación a los agravios vertidos, en tanto el actor no logra rebatir o refutar los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado, habrá de coincidirse con el criterio sustentado por éste, dado que, de acuerdo con las constancias de fs. 6/7, el accionante convino con la Sra. Moreno que el inmueble en cuestión quedara a la libre administración y disposición de ella, otorgándole el actor un poder especial al efecto. Por otro lado y tal como afirma el juez “a quo”, no se ha demostrado el peligro en la demora pues no se acompañó prueba tendiente a acreditar la insuficiencia patrimonial o que se efectuaran diligencias para desapoderarse de bienes. De momento y con los elementos incorporados al proceso hasta el presente, habrá de confirmarse la resolución apelada.
Finalmente, es preciso dejar aclarado que esta decisión no importa en sí adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia firme el decisorio de fs. 13/14, con costas por su orden atento no mediar contradictorio (Conf. art. 68, segunda parte del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR JOSE AMEAL
Juez de cámara
LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ
Juez de cámara
CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ
Juez de cámara
ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA
Secretario
013827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105401