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JURISPRUDENCIAMedida cautelar autónoma. Contrato administrativo. Licitación pública. ART. Suspensión. Contratación directa
Se hace lugar a la medida cautelar autónoma interpuesta por la fundación actora y se ordena al Estado Nacional que se abstenga de materializar nuevas contrataciones de Seguros de Riesgos del Trabajo de los agentes que se desempeñan bajo su órbita y/o renovar las que se encuentran vigentes, por la vía de la contratación directa interadministrativa prevista en el art. 25, inc. 8 d), del decreto 1023/2001, pues los regímenes legales en materia de contrataciones estatales en el orden nacional han sentado, como regla general, que la instrumentación de tales acuerdos debe llevarse a cabo mediante un procedimiento de selección abierto y reglado, de licitación o semejante, que resguarde postulados básicos como los de concurrencia en igualdad de condiciones, idoneidad, legalidad, ética y conveniencia respecto del manejo de fondos públicos.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
VISTOS:
Los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional a fs. 87/88, fundado a fs. 93/109 y contestado a fs. 117/127; y por Provincia ART a fs. 174/175 vta., fundado a fs. 176/vta., contra la resolución de fs. 75/83 vta. Asimismo, la presentación de Lotería Nacional S.E. de fs. 189; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, el señor juez de la instancia anterior concedió la medida cautelar “autónoma” solicitada por “Fundación que sea Justicia” y dispuso, en consecuencia, que el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional se abstuviera de “materializar nuevas contrataciones de Seguros de Riesgos del Trabajo de los agentes que se desempeñan bajo su órbita y/o renovar las que se encuentran vigentes, por la vía de la contratación directa interadministrativa prevista en el art. 25, inc. 8º d) del Decreto nº 1023/2001”, hasta tanto se dictara sentencia de fondo o se cumpliera el plazo máximo previsto en el artículo 5º, primer párrafo, primera parte, de la ley 26.854.
Para fallar como lo hizo, el a quo recordó en qué hipótesis procedía la suspensión de los actos de los poderes públicos (a pesar de la fuerza ejecutoria que, como regla, los caracterizaba); y cuáles eran los presupuestos esenciales para la admisibilidad de toda medida cautelar, su implicancia, y la relación que existía entre ellos.
Paso seguido, descartó la excepción de falta de legitimación activa que había opuesto el Estado Nacional, alegando que la aptitud procesal de la demandante surgía del objeto que aparecía consignado expresamente en su estatuto.
En lo concerniente a los presupuestos referidos, compartió la línea argumental ensayada por la actora para dar por acreditada la verosimilitud en el derecho que aquélla había invocado, al afirmar que los seguros de riesgo laboral para los trabajadores estatales no podían ser convenidos mediante el procedimiento de la contratación directa interadministrativa que preveía el art. 25, inc. d, ap. 8, del decreto PEN 1023/01, porque a ello se oponían, prima facie consideradas, la expresa limitación que establecía esa misma norma (prohibición de subcontratar), y la imposibilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) de brindar por sí tales servicios, de acuerdo a lo dispuesto en la ley marco que regula su actuación (ley 24.557, en especial, art. 26). Máxime, cuando un acuerdo de esa índole constituía un apartamiento del principio general en materia de contratación estatal como era el de su celebración mediante el mecanismo de la licitación pública.
En cuanto al perjuicio económico que generaría el obrar impugnado en autos, puntualizó que “en diversas reparticiones del Poder Ejecutivo Nacional, la sola circunstancia de modificarse el procedimiento de selección del contratista utilizado -esto es, al pasar de la contratación directa al procedimiento de licitación pública-, habría implicado que Provincia ART oferte por el mismo producto hasta un 20,7% menos de lo que cobraba durante la vigencia del contrato directo anterior. (…) De este modo, se advierte que, en principio, por el solo hecho de canalizarse la contratación por el procedimiento licitatorio -que implica la comparación de ofertas- Provincia ART habría reducido sensiblemente el precio del producto” (fs. 80, tercer párrafo).
El tribunal a quo también estimó acreditado el alegado “peligro en la demora” al sostener que, de no otorgarse la tutela pretendida, “se materializarían nuevas contrataciones bajo la modalidad expuesta, en aparente violación de las disposiciones de Decreto nº 1023/2001 y con el agravio que ello ocasiona a los mencionados principios de transparencia y publicidad en la gestión de los fondos públicos y el consecuente perjuicio económico” (fs. 82).
Añadió que no observaba que con la concesión de la asistencia requerida pudiera afectarse en modo alguno el interés público sino que, por el contrario, éste se vería ciertamente beneficiado, al quedar amparados la plena vigencia del Estado de Derecho y la observancia de los principios de transparencia y publicidad en la gestión de los fondos públicos, que la licitación apunta a resguardar, proteger y potenciar.
Finalmente, y en cuanto a la caución que debía prestarse, el tribunal consideró que resultaba suficiente la juratoria, en atención a la naturaleza de la materia bajo examen y a que la tutela pedida carecía de contenido económico o patrimonial para el beneficiario (fs. 83/vta.).
2º) Que, en su recurso, el Estado Nacional expuso -si bien con una redacción enmarañada- los siguientes agravios, a los que adhirió in totum Provincia ART SA (cfr. fs. 176/vta.). Cabe destacar que aunque la cautela no fue dirigida inicialmente contra ésta última, ante su presentación en el sub examine apelando la decisión (fs. 174/176 vta.), el juez de grado la tuvo por parte y concedió el remedio, al entender que la tutela en crisis podía causarle gravamen (cfr. fs. 178/vta.).
En primer lugar, el Estado Nacional planteó la caducidad de la medida precautoria en los términos del art. 207 CPCCN, por no haber sido promovida, a la fecha de presentación del recurso y según los registros informáticos, la acción declarativa que la actora afirmó que deduciría.
A continuación, reiteró que su contraparte carecía de legitimación para actuar en el juicio. Afirmó, al efecto, que esta defensa había sido rechazada en la instancia previa sin haber sido evaluada en debida forma, limitándose el magistrado a señalar que la aptitud procesal de la actora surgía de su supuesto estatuto pero sin formular mayor precisión a su respecto -indicando, vgr., cuál de los objetivos de dicha carta orgánica habilitaban tal proceder-, y omitiendo tratar “los sólidos argumentos que sirvieron (y sirven) de sustento a la excepción” opuesta por su parte en el informe del art. 4º, ley 26.854 (en rigor, la carencia de interés o perjuicio concreto, directo e inmediato; fs. 66/68 vta.), a los que se remitió en mérito a la brevedad. Ello vulneró, a su entender, el principio de congruencia así como lo previsto en el art. 22 del decreto 467/88 reglamentario de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, por resultar asimilable la petición inicial a una acción «colectiva» y no haber contado la actora con el consentimiento acreditado por escrito de los eventuales «beneficiarios», como exige aquella norma (fs. 94 vta./95).
En capítulo aparte, el recurrente sostuvo que no se hallaban presentes los requisitos que justificaban la concesión de la medida otorgada. Así, adujo que no se había acreditado una situación de urgencia que configurara el «peligro en la demora», ni el perjuicio grave insusceptible de reparación ulterior que ocasionaba a los empleados estatales la contratación interadministrativa. Tampoco la verosimilitud del derecho ni la afectación de un interés público.
En particular, adujo no se había tenido en cuenta el carácter restrictivo y excepcional que la protección cautelar exhibe cuando se la reclama por el accionar del estado, dada su presunción de legitimidad; máxime, en el caso, en que el proceder encontró sustento en el decreto 1023/01, cuya inconstitucionalidad no fue pedida. Añadió que la sentencia importó expedirse sobre la cuestión de fondo involucrada, y dejar sin la protección de una aseguradora de riesgos laborales a la totalidad de los empleados públicos. En razón de ello, aseveró que “no acatará el decisorio hasta que recaiga sentencia definitiva que ponga fin a la cuestión irresponsablemente promovida por la actora y obtenga un pronunciamiento que revoque la inconsistente medida dictada” (fs. 96 vta./97 vta.).
Cuestionó también la contracautela impuesta (juratoria), alegando que el a quo había soslayado las previsiones del art. 199 CPCCN, en especial, que la regla en la materia es la caución real o personal.
Declaró, asimismo, que lo resuelto daba lugar a una hipótesis de «gravedad institucional», porque al vencimiento de los plazos contractuales “la totalidad de los dependientes de la administración pública nacional” se quedarían sin cobertura por accidentes de trabajo; lo cual no se veía minimizado por el plazo de duración de la cautela, dada la posibilidad de ser ampliado.
En lo que hace específicamente a la verosimilitud del derecho, el apelante reprodujo el contenido de sendos dictámenes de la Oficina Nacional de Contrataciones y de la Procuración del Tesoro de la Nación que explicitaron cuáles eran los requisitos para la celebración de la contratación interadministrativa según los términos del decreto 1023/01; cómo estaba constituida Provincia ART S.A.; y cuál era su finalidad. De todo ello dedujo que el convenio cuestionado en autos era legítimo, pues se ajustaba a esos presupuestos (cfr. fs. 101/102).
Por último, y en cuanto a la veda de la «subcontratación», aseveró que tanto el actor como el tribunal de grado habían partido de un error de interpretación, pues lo que se había concertado interadministrativamente con la ART era “la gestión de las prestaciones” que imponía la ley 24.557, y no existía, con relación a este objeto, subcontratación alguna. Fundó este aserto en lo estatuido en el inc. 7º, del art. 26 del ordenamiento antedicho, alegando que esta norma «es contundente y pone en evidencia el error interpretativo del aquí demandante y el a quo, pues en la misma Ley se distingue que el objeto de las ARTs es la gestión de las prestaciones y eso es lo que se contrata por el afiliado -en este caso el órgano estatal-, y para cumplir con esa gestión es que las ARTs pueden contratar el otorgamiento de la prestación en especie en particular, sin que por ello esté subcontratando la gestión (que es el objeto del contrato)» (fs. 103, énfasis añadido).
3º) Que, a título preliminar y frente al abierto anuncio de incumplimiento de la cautela sub discussio que el apelante formuló en su memorial (fs. 97 vta., tercer párrafo, y 128, in fine), indiscutiblemente anterior a la decisión que definió el efecto -suspensivo- del recurso deducido contra ella, ahora en examen (v. cargo de fs. 109; fs. 132 y exp. 47.570/2016/1/RH1, fs. 64, que corre por cuerda), este Tribunal estima imperioso recordar que, así como es deber de todo magistrado el saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin invadir ni menoscabar las atribuciones que corresponden a otros poderes, para preservar el principio de división de funciones que consagra nuestra Ley Fundamental (arg. arts. 76 y 109 C.N. entre otros, y Fallos: 155:248; entre muchos otros), también es manda, para todo aquél que se somete a su jurisdictio, el respetar acabadamente y cumplir los pronunciamientos que el juez dicta, pues ello hace a la plena vigencia del Estado de Derecho que individualiza a nuestra República. Máxime, cuando la ley establece mecanismos puntuales para enmendarlos -si se estiman equivocados-; y el obligado resulta, en el caso, una representación estatal, persona ética por excelencia, que torna inadmisible el incumplimiento deliberado y consciente de una orden judicial, dispuesta por quien es el director natural del proceso. Sobre el particular, esta Sala ya ha tenido oportunidad de hacer especial énfasis sobre tal circunstancia, y de censurar severamente tal proceder (cfr., al respecto, Exp. 41255/2013/1/2 “Incidente de medida cautelar en autos ‘YPF SA c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otros s/ recurso directo de organismo externo’”, sentencia del 28 de octubre de 2014, entre otros).
En esta línea de razonamiento, más allá de cuál sea la exégesis que corresponda atribuir a un determinado ordenamiento jurídico o, incluso, de sus eventuales bondades, es menester tener presente, como ya lo ha dicho la Corte federal hace más de cien años, que “el palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento, el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal” (Fallos: 32:120). Y es, justamente, esa Ley la que define las potestades esenciales de los órganos básicos y fundamentales de la Nación, así como la que impone su debido acatamiento.
Por los motivos expuestos, esta Sala considera inaceptable y reprueba la declaración formulada por el Estado Nacional a fs. 97 vta., tercer párrafo; amén de entenderla, prima facie y en el caso, contributiva para la configuración del peligro en la demora invocado (cfr., consid. 8º de este pronunciamiento).
4º) Que, sentado lo expuesto, corresponde examinar los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, los cuales, se adelanta, no pueden prosperar.
En efecto, con relación a la alegada caducidad de la tutela precautoria por no haber sido promovida la acción de fondo en tiempo oportuno (arg. art. 207 CPCCN), la crítica no puede ser atendida por esta Cámara por haber quedado al margen de su competencia en razón de lo estatuido en el art. 277, primera parte, CPCCN, so pena de vulnerar el principio de incongruencia por exceso (cfr. esta Sala, exp. 6376/2014 “Thyssenkrupp Elevadores S.A. c/ EN – Mº Economía-SCI – AFIP – DGA s/ amparo ley 16.986”, sent. del 28.10.2014, entre otros). En este sentido -y aun obviando que tal omisión fue circunstanciadamente negada por su contraparte, fs. 129/130-, cabe advertir que la recurrente no sólo no formuló este planteo ante la instancia de grado en debidos tiempo y forma, de modo que pudiera quedar comprendido en su recurso, sino que, por el contrario, lo hizo recién con posterioridad a su promoción (cfr. cargos de fs. 109 y 113 vta.); lo que motivó que se confiriera traslado a la actora (fs. 114); se insistiera en el pedido (fs. 115); y se lo contestara (fs. 129/130). En rigor de verdad y de acuerdo a las constancias del proceso, ésta es una cuestión que todavía se encuentra pendiente de resolución en la instancia previa (cfr. fs. 131, último punto).
Por los motivos expuestos, la defensa no puede ser admitida.
5º) Que, en lo que concierne a la invocada falta de legitimación de la demandante para accionar, si bien es cierto que el a quo no llevó adelante un examen riguroso del estatuto de la actora, como estimó necesario el Estado Nacional (cfr. fs. 79), también lo es que éste último no demostró la necesidad de tal severidad en el marco del procedimiento de marras. En este sentido, se ha dicho a su respecto que “goza conceptualmente de autonomía por su peculiar estructura, grado de conocimiento diferenciado y particular impuesto para la adopción de las medidas cautelares -a partir de una superficialidad que se distingue, en este aspecto, de conocimiento fragmentario y exhaustivo característico o propio de los procesos de ejecución y conocimiento, respectivamente, y de los extracontenciosos-, y por la provisionalidad de sus resoluciones” (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. 2006. Tomo IV. Sistemas Cautelares. Pág. 88 y ss., entre otros).
Por otro lado, el juez hizo expresa referencia al objeto del citado estatuto para considerar a su titular con aptitud suficiente para promover el juicio, sin que entendiera que “todos y cada uno” de sus fines se hallaba comprometido en el pleito, como arguyó el apelante (fs. 94).
En este sentido, deviene de interés reparar en las siguientes circunstancias, que sellan la inviabilidad del agravio planteado. Así, a. que, según jurisprudencia vigente de la Corte federal, es justamente el objeto establecido en el estatuto organizativo lo que define la habilidad de una entidad para estar en juicio (doctrina de Fallos: 323:1339; A.95.XXX “AGUEERA c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa”, sentencia del 22.4.1997; Fallos: 329:4593; y 337:196 y 762, entre otros); b. que, por su propia finalidad y naturaleza, y no obstante la especial prudencia con que debe hacerse cuando altera el estado de hecho o de derecho existente a su dictado (Fallos: 323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), todo proceso cautelar supone -como se adelantó- un examen liminar de las cuestiones involucradas, incluida la legitimación procesal, dado el estado larval que lo caracteriza. Ello excluye, por definición, una evaluación profunda o exhaustiva a su respecto, más propia del fallo que decide el fondo del asunto (cfr. esta Sala, exp. 28874/2014/1/CA1, “Incidente Nº 1 – E-COMMTEC SRL y otro demandado: EN-AFIP-DGA y otro s/ inc. apelación”, sentencia del 2.6.15, entre otros); c. que, en atención a lo expuesto, así como al propósito y fundamento de la cautela pedida (fs. 2/11 vta.), no resulta difícil colegir que ella encontró sustento en el cuidado y preservación de la “transparencia en la gestión de gobierno”, que contempla el inciso c, in fine, del art. 2º, del estatuto de la “Fundación que Sea Justicia” (fs. 14), que citó de manera explícita el magistrado al resolver (fs. 79). Aunque ninguna referencia hizo el apelante sobre el punto, no altera esta conclusión la modificación introducida al objeto de la entidad. Ello, no sólo porque el cambio resultó “complementario”, sino porque la redacción final de la norma estatutaria reconoció aptitud a la fundación actora para actuar judicialmente “en resguardo de derechos de incidencia colectiva” (fs. 28), y esta proyección tiene, al menos, a primera vista, la existencia -o no- de una adecuada o “transparente” gestión estatal; y, finalmente, d. que, contra lo argüido por el apelante (fs. 95), su contraparte nunca invocó como fundamento de su accionar la “representación sindical” de los trabajadores estatales, que hiciera necesario el cumplimiento previo de los requisitos establecidos por el ordenamiento vigente en ese ámbito, como aquélla lo destacó de manera explícita al contestar agravios (cfr. fs. 119 vta.).
6º) Que, en lo que concierne a la verosimilitud del derecho alegado, conviene recordar que los regímenes legales en materia de contrataciones estatales en el orden nacional (vgr., decreto-ley 23.354/56, de Contabilidad; ley 13.064 de Obras Públicas, ley 23.696, de Emergencia Administrativa, etc.), incluso el involucrado en la especie (decreto 1023/01, de Contrataciones Públicas, art. 24, 1º parte), han sentado, como regla general, que la instrumentación de tales acuerdos debe llevarse a cabo mediante un procedimiento de selección abierto y reglado, de licitación o semejante, que resguarde postulados básicos como los de concurrencia en igualdad de condiciones, idoneidad, legalidad, ética y conveniencia respecto del manejo de fondos públicos, lo que encuentra sustento en lo estatuido en los arts. 14, 16, 42 y 75, inc. 22, de la Constitución nacional (cfr. Duffy, Marcelo D. “La cesión del carácter de contratista en el marco del contrato de obra pública”. Derecho Administrativo. Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica. Lexis Nexis. Depalma. 2001. Pág. 229 y ss.; Comadira, Julio Rodolfo. “La licitación pública”. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 2000, pág. 83 y ss., entre otros).
Y ello es así, aun cuando tanto la doctrina como la jurisprudencia especializadas han debatido si procede reconocer tal carácter a esa modalidad o si, por el contrario, el principio es la libre elección discrecional del co-contratante estatal (cfr. Marienhoff, Miguel S. “Contratos de la Administración pública. La selección del cocontratante de la Administración”. ED 110:1009, entre muchos otros).
Sobre el punto, la Corte federal ha sido clara. Si bien ha admitido la validez del debate en doctrina sobre cuál es el mecanismo a seguir para la celebración de un contrato administrativo (cfr. Fallos: 301:292 y 311:2385 entre otros), ha precisado que, “cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia” (cfr. Fallos: 179:246; 310:2278; 311:2831 y 323:3924, entre otros. Énfasis añadido. Asimismo, esta Sala, exp. 47.444/2012 “Integral Soft S.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21 de marzo de 2017, entre otros). Por ello, las excepciones a su respecto deben ser interpretadas restrictivamente y así lo ha hecho, aun en hipótesis en que existían fuertes indicios de su ocurrencia (cfr. RHE S.487.XXXVIII. “Sorridi S.A. c/ Hospital Argerich”, sentencia del 1º.09.2003; y RHE B.3229.XXXVIII “Bit Electrónica de Roberto Daniel Faivovich y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 29.06.2004, entre otros).
Sobre tal base y atendiendo, como se adelantó, a que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad misma del instituto cautelar (Fallos: 306:2060 entre otros), cabe colegir que se halla acreditada, prima facie en el caso, la verosimilitud del derecho invocado por la fundación actora, y de la consecuente ilegitimidad del accionar estatal (arg. arts. 13, inciso 1, ap. b, y c, ley 26.854).
7º) Que, no afecta la conclusión antedicha lo argüido por el Estado Nacional en torno a que lo convenido no fue la “prestación” de un determinado servicio sino sólo su “gestión”, objeto éste sobre el que no habría “subcontratación” alguna vedada por la norma y haría, por ende, viable la contratación directa interadministrativa cuestionada en la especie (fs. 103).
En efecto, aun soslayando lo afirmado por su contraparte al contestar el recurso (que en realidad se trata de un planteo nuevo, no propuesto en la instancia de origen, fs. 125/vta.), la argumentación encierra una falacia (ignoratio elenchi) que, justamente por tal motivo, no puede ser atendida.
Ello es así, porque conlleva desconocer o tergiversar lo que en verdad se intentó alcanzar a través de las contrataciones de marras de acuerdo al marco legal y jurídico que se invocó puntualmente como fundamento, esto es, la cobertura del servicio de protección de riesgos laborales (en el caso, para empleados públicos), finalidad específica de la ley 24.557, y no sólo su mera “gestión”, lo que se aprecia sin dificultad de las constancias de autos, aun en el limitado marco de conocimiento que supone la decisión de una medida cautelar.
De hecho, de las definiciones y transcripciones que el apelante llevó a cabo en su recurso se desprende sin dificultad esa circunstancia (fs. 103/104). Allí reconoce que la prestación del servicio, per se, es imposible (fs. 105/106), lo que sería innecesario referir si éste no fuera, en verdad, el objeto del convenio, como luego admite (cfr. fs. 108).
Es más, la documentación anejada en copia al pleito corrobora, preliminarmente considerada, lo antedicho (v. fs. 34/42. En especial, “cláusula primera”, de fs. 39 vta.; y punto 1.1. “Servicios y/o prestaciones”, de fs. 40 vta.).
Sobre tal base, mal puede estimarse sin fundamento la protección precautoria conferida en la instancia de grado.
Lo expuesto, valga destacarlo, sin que implique adelantar pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo involucrada en autos.
8º) Que, por otro lado y en el limitado marco de conocimiento propio del instituto en examen, surge con suficiente claridad el perjuicio de difícil reparación ulterior que suscitaría para las arcas públicas la revocación de la tutela acordada (art. 13, inc. 1º, ap. a, ley 26.854), si se observan los serios incrementos en la cotización del servicio de marras afrontados por distintas reparticiones estatales según el procedimiento de selección empleado, que acompañó la demandante y que no fueron impugnados o negados por su contraparte en estos autos (cfr. fs. 43/53; y 126/vta.).
En este sentido, las diferencias en las alícuotas cotizadas (aun por la misma ofertante) según se trate de una “contratación directa interadministrativa” o de un “proceso licitatorio” resultan de tal magnitud que permiten justificar, al menos en este estado larval del proceso, la presencia de un daño económico para el Estado que justifica el mantenimiento de la cautela otorgada (fs. 49/vta.; 50/vta.).
Al respecto, valga señalar siquiera someramente que la eventual urgencia y/o emergencia que pudiera invocarse en este ámbito para la preservación del status quo ante no justifica un accionar estatal sin una planificación adecuada, al margen de la ley.
Lo expuesto autoriza inferir que la suspensión judicial aquí cuestionada no sólo no afecta el interés público (art. 13, inc. 1º, ap. d, ley 26.854) sino que, por el contrario, lo preserva.
9º) Que, por otra parte, la naturaleza de la cuestión involucrada tampoco permite advertir que la suspensión judicial aquí cuestionada tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles (art. 13, inc. 1º, ap. e, ley 26.854), en la medida en que su proyección depende, con exclusividad, del proceder que adopte y siga la Administración.
10) Que, en lo atinente al tipo de caución fijada por el juez de grado, el agravio no exhibe entidad suficiente que permita considerarlo una “crítica concreta y razonada” a lo decidido al respecto en la instancia previa, y lo ponga a resguardo de la consecuencia que contemplan los artículos 265 y 266 CPCCN.
En este orden de ideas, el Estado Nacional se limitó a transcribir juicios de doctrina y jurisprudencia en la materia pero sin relacionarlos circunstanciadamente con lo ocurrido en el caso, labor que resulta insuficiente para modificar lo resuelto. Máxime, si se atiende a la explicación y justificación que vertió sobre el punto el magistrado de grado (ver, asimismo, fs. 122 vta.).
Por lo demás, este Tribunal ya ha señalado en diversas ocasiones que la imposibilidad de fijar caución juratoria fuera de los supuestos expresamente habilitados (art. 10, ley 26.854) comporta una restricción normativa dirigida a los jueces que no podría aplicarse de manera absoluta sin importar una inaceptable injerencia en el ámbito decisorio propio del Poder Judicial, en tanto vedaría lisa y llanamente la apreciación de las circunstancias del caso que permiten al juez exigir tal tipo de caución cuando se verifican los extremos que prudencialmente lo autoricen, lo que atentaría contra el principio fundacional de la división de los poderes (cfr. esta Sala, Exp. 38.444/2014/CA1 – “Consejo Profesional de Agrimensura JN c/ UTN s/ Educación Superior – ley 24.521 – art. 32”, resolución del 26.02.2015, entre muchos otros).
11) Que, por último y en relación con la alegada “gravedad institucional” a que daría lugar el pronunciamiento, por quedar sin cobertura de riesgo laboral los empleados estatales al no poder renovar los contratos actualmente vigentes, lo cierto es que la recurrente en momento alguno justificó tal aseveración indicando, por ejemplo, cuándo vencerían dichos convenios o por qué resultaba imposible o de muy difícil concreción un procedimiento abierto e igualitario de selección del co-contratista estatal, principio general -como se dijo- en los regímenes legales que regulan y ordenan la contratación pública.
Sobre el particular, valga rememorar que es tendencia prevaleciente en la jurisprudencia de la Corte federal exigir que la “gravedad institucional” no sólo sea alegada sino también probada por la parte interesada (cfr. Fallos: 303:1923, entre otros. Ver también Sagüés, Néstor Pedro. “Recurso Extraordinario”. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1984. Tomo II, pág. 726 y ss., entre otros. También esta Sala, Exp. 41.255/2013/1/RH1 – “Incidente de recurso de queja de YPF S.A. en autos ‘YPF S.A. c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otros s/ recurso directo de organismo externo’”, sentencia del 30 de diciembre de 2014).
12) Que, en lo que hace a la petición de fs. 189 formulada por Lotería Nacional S.E., cabe estar a lo resuelto en la instancia de grado a fs. 178.
En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la resolución apelada. Con costas por su orden, en atención a las particularidades que presenta la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N).
Se deja constancia de que el juez Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
Decreto 1023/2001 – BO: 16/08/2001
015754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112393