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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad previsional
Se confirma la sentencia que acogió el reajuste de haberes reclamado, disponiendo que los nuevos suplementos o compensaciones correspondientes a la situación de revista del agente en actividad que tenga la misma situación de revista del agente jubilado serán incorporados al haber jubilatorio, determinado conforme al artículo 5º de la ley Nº 22.929 en un 85% de este.
RESISTENCIA, 29 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “KAENEL, FEDERICO EDUARDO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000006/2010, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña en virtud del recurso deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens, dijo:
I) Se da al presente tratamiento prioritario en relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, en razón de existir involucrada una cuestión de salud que habilita su tratamiento con urgencia (art. 36 R.J.N.).
II) Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso que deduce la accionada contra la sentencia de primera instancia que, al acoger la demanda, dispone -en lo que aquí interesa- recalcular el haber inicial del actor y en cuanto a la movilidad de la prestación del accionante para el período comprendido a partir del momento de la adquisición del derecho al beneficio (16/05/2005) y, una vez practicada la reliquidación en base a las pautas fijadas en el punto III) de los considerandos, se aplicará la movilidad correspondiente lo que dependerá directamente de las variaciones existentes en las remuneraciones y percepciones del personal en actividad, para el mismo cargo y función. Señala además el fallo que deberán considerarse al efecto, los nuevos suplementos o compensaciones correspondientes a la situación de revista del agente en actividad que tenga la misma situación de revista del agente jubilado, esos nuevos suplementos o compensaciones serán incorporados al haber jubilatorio, determinado conforme al artículo 5º de la ley Nº 22.929, en el porcentaje establecido en dicho artículo, esto es por un 85% del mismo.
Ordena asimismo se abonen sobre las diferencias retroactivas adeudadas, los intereses devengados desde que cada una de ellas fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Impone las costas por su orden, y difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para el momento en que exista en autos, liquidación final y/o definitiva.
Todo ello de acuerdo a los Considerandos del fallo que se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.
III) En desacuerdo con lo antes expuesto apela la demandada a fs. 170, y expresa agravios a fs. 189/197, impugnando la decisión de primera instancia en los términos que siguen: a- manifiesta que la sentencia es arbitraria, por incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas. Reputa que olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (ley 24.463), como así también desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber; b- omitió fundar en debida forma su decisión, por lo que incurrió en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas al referir sólo al precedente Badaro, categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; c- efectuó una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N. y normativa citada) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/38, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561, y 25.972); d- efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos, las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional, pudiendo ocasionarse su quiebre.
Advierte el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y aduce que la sentencia efectúa una aplicación mecánica del precedente “Badaro”, cuando ésta debe reducirse al caso concreto.
Denuncia además, que la sentencia vulnera el principio de división de poderes, por lo que pide en definitiva se haga lugar a su planteo y se la revoque en todas sus partes.
Cita jurisprudencia acorde a su petición y hace reserva del caso federal.
Los agravios precedentemente expuestos no fueron contestados por la contraria.
IV- 1) En cuanto a la arbitrariedad señalada, aspecto que se trataré en forma prioritaria toda vez que hace a la validez de la sentencia debo poner de resalto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido, dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función … y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).
En síntesis, en el presente, la sentencia de primera instancia aparece suficientemente fundada razón por la cual, resulta injustificada la tacha de arbitrariedad endilgada.
2) En forma previa a decidir los aspectos de la queja que resulten pertinentes para conmover el decisorio impugnado, en virtud a la facultad del tribunal de revisar sólo los conducentes a modificarlo, debo referir que la expresión de agravios, como surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, es decir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida (art. 265, C.P.C.C.N.- art. 267, ley 26.939).
Deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para impugnarlo, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado y menos aún referir a cuestiones no introducidas por el juzgador en la sentencia.
Reeditar una postura que ya fue considerada y desestimada por el magistrado, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado.
En este sentido se señala que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni -si las hubiera- a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Fallos 258:304; 262:222; 275:225; 278:272; y 291:390).
En cuanto al segundo aspecto de la resolución cuestionada, el apelante no formula, como es menester, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la primera instancia.
Ello, desde que los cuestionamientos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho considerados por el a quo para arribar a la resolución recurrida (Fallos: 295:1030; 304:1444 y 308:818, entre otros).
Sin embargo advierto que el impugnante sostiene como agravio, que el juzgador habría basado su decisión en la asimilación del presente al caso “Badaro”, circunstancia que no se desprende de la lectura de los considerandos del fallo en crisis y menos aún de la parte resolutiva. Sólo se hace mención a dicha jurisprudencia junto con la de “Sánchez, María del Carmen c.ANSeS”, en defensa del derecho de propiedad y las garantías constitucionales en lo que atañe a la movilidad de las prestaciones, pero no se aplica lo allí señalado en cuanto a la forma de establecer la movilidad del haber, que es lo que aquí se cuestiona.
En efecto, al tratar la movilidad, el resolutorio indica que “se aplicará la movilidad correspondiente lo que dependerá directamente de las variaciones existentes en las remuneraciones y percepciones del personal en actividad, para el mismo cargo y función. Deberán considerarse al efecto, los nuevos suplementos o compensaciones correspondientes a la situación de revista del agente en actividad que tenga la misma situación de revista del agente jubilado, esos nuevos suplementos o compensaciones serán incorporados al haber jubilatorio, determinado conforme al artículo 5º de la ley Nº 22.929, en el porcentaje establecido en dicho artículo, esto es por un 85% del mismo”.
Los precedentes jurisprudenciales a los que remite el decisorio tienen que ver sólo con el límite del recálculo del haber (“Villanustre”), y la tasa pasiva para el cálculo de los intereses fijada en el fallo “Spitale”.
En consecuencia, la crítica formulada no resulta apta para descalificar el fallo en este punto, por lo que corresponde desestimar también este aspecto de la queja.
En orden a las cuestiones controvertidas que merecen ser evaluadas, debo poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria de ANSeS del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta al reajuste del haber inicial y su movilidad a fin de mantener la debida proporción entre el haber de un agente en actividad con el haber de un agente en pasividad, en iguales condiciones.
Dicha petición se encuentra debidamente zanjada en la sentencia recurrida tanto en lo que respecta al recálculo del haber inicial como a la movilidad del haber previsional, según se desprende de los párrafos que preceden a éste, de acuerdo a la normativa aplicable y que no fue cuestionada.
En orden a ello, entiendo oportuno poner de resalto que la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a «jubilaciones y pensiones móviles».
Así comparto la decisión de la C.F.S.S., sala III – in re “Betancurt, José c. ANSeS s/ reajustes varios” del 19/10/2010, confirmada por la C.S.J.N. en fecha 05/06/2012, y en numerosos precedentes, en los que bajo esa premisa y haciéndose eco de calificada, abundante y coincidente doctrina y jurisprudencia previa, viene sosteniendo que, «la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad» (C.S. sents. de junio 17-1086 y abril 10-1988 in re «Manzini, Francisco» y «Márquez, Julio C.», respectivamente, entre muchos otros, y FALLOS 255-306; 267-196; 279-389; 300- 84; 308-204, 1155 y 307-2376)».
En el precedente citado dijo la Cámara que “esos principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y el rechazo a toda inteligencia restrictiva de la obligación asumida por el Estado en la materia, fueron explícitamente reivindicados por el Máximo Tribunal el 17.5.05 in re «Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios», poniendo énfasis en que ‘los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23 de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos», subrayando -asimismo- que «la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil… encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad».
Y agrega la Alzada “En la misma dialéctica se enrola el siguiente aserto: ‘no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positivas…» (Fallos 329:3089, causa «Badaro Adolfo Valentín»).
A la luz de lo expuesto y considerando especialmente el carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social, deviene pertinente el reconocimiento de la proporcionalidad pretendida como sucedió en el sub lite.
Asimismo no puede prosperar el argumento que esgrime el impugnante con base en las consecuencias que la decisión del magistrado produce sobre el financiamiento del sistema previsional, toda vez que el Estado se presume solvente, y además porque el incremento que pretende el actor, sería fruto de los aportes efectuados durante largos años de labor de los trabajadores en actividad, como se expresara en la jurisprudencia transcripta.
Por lo demás cabe puntualizar que no existió un avance del Poder Judicial en la esfera de otros poderes, toda vez que como lo precisan la doctrina y jurisprudencia reiteradas, es corolario del principio republicano de división de poderes, que los jueces, no deben juzgar la oportunidad o mérito de las leyes o resoluciones administrativas, pero sí su adecuación con la Constitución Nacional y con el sistema legislativo (en tal sentido, C.S. Fallos T. 210:63; 272:232, entre muchos otros).
Y ese control es el que efectuó la juzgadora en autos, habida cuenta de la vulneración de derechos reconocidos al actor por la Constitución Nacional.
En definitiva, por los fundamentos desarrollados propongo se desestime el recurso de fs. 170, y se confirme, en consecuencia la sentencia de primera instancia. Con costas en la Alzada, por su orden (art. 21, ley 24.463). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se diferirá para cuando haya liquidación firme. Así voto.
La Dra. Ana Victoria Order, dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante, se adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 170, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 153/161 en lo que fue motivo de agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada, por su orden.
3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando haya liquidación firme.4) Comuníquese a la Secretaría de Comunicaciones y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada 42/15 y pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).
5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
011995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104868