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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad previsional. Doctrina “Badaro”
Se mantiene la sentencia que hizo lugar al pedido de reajuste de haberes del actor, aplicando la doctrina del caso “Badaro”.
RESISTENCIA, 05 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GUTIERREZ, RICARDO c. ANSeS s/PREVISIONAL LEY 24.463”, Expte. Nº FRE 12001232/2006, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad en virtud del recurso de fs. 89;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar, dijo:
I) El actor deduce formal demanda contenciosa administrativa contra la ANSeS.
Relata que desde el año 1.992 pasó a la situación de jubilado del Banco de la Nación Argentina, con beneficio Nº 1-9637606-0-1 y que los haberes que percibe no han sufrido en absoluto ninguna de las variaciones, ni actualizaciones, ni aumentos.
Que a lo largo de todo este tiempo, vino ejerciendo y planteando para la recomposición de sus haberes como jubilado del Banco de la Nación Argentina una denodada lucha, de la que hoy, mediante la sana, recta, contemplativa y ajustada a derecho resolución de la Corte Suprema lo habilita, y que la ANSeS rechazó su planteo.
Señala que resulta evidente la enorme distorsión existente entre los haberes de los pasivos y la remuneración del personal en actividad.
Funda en derecho y acompaña citas jurisprudenciales acordes a su pedimento.
II) El juez “a quo” por resolución obrante a fs. 78/80, hace lugar a la presente demanda, ordenando el reajuste del beneficio del Sr. Ricardo Gutiérrez, DNI 7.475.062, conforme al índice General de Remuneraciones desde el 07/09/92 hasta el 30/03/95 (conf. Fallo Sánchez María del Carmen).
Y desde el 11 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa S.C.B. 675; L XLI “Badaro, Adolfo Valentín c/A.N.Se.S. s/ reajustes varios (v. Fallos: 330:4866), quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficio en dicho período y en el caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojaren respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Asimismo ordena abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153 con una retroactividad de dos años a la fecha del reclamo administrativo. Impone las costas por su orden conforme artículo 21 de la ley Nº 24463 y establece los porcentajes en que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.
Todo ello según los lineamientos desarrollados en los Considerandos de su resolución, los que por su extensión, se dan aquí por reproducidos.
III) Apela la apoderada de la A.N.Se.S a fs. 89, y expresa agravios a fs. 99/104, impugnando la decisión de primera instancia en los términos que siguen: a- manifiesta que la sentencia es arbitraria, por incongruencia, atento que omitió tratar cuestiones articuladas. Dice que, olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (ley 24.463), como así también desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber; b- omitió fundar en debida forma su decisión, por lo que incurrió en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas al referir sólo al precedente Badaro, categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; c- efectuó una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N. y normativa citada) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18037/8, 24.241, 24,463, 23.928, 26.198, 25.561, 25972); defectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos, las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional, pudiendo ocasionar su quiebre.
Advierte, por último, el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y afirma que la sentencia efectúa una aplicación mecánica del precedente “Badaro”, cuando ésta debe reducirse al caso concreto, vulnerándose además el principio de división de poderes. Hace reserva del caso federal.
Solicita, en síntesis, que se haga lugar a su planteo y se revoque el decisorio objeto del presente recurso.
IV- 1) En forma previa a decidir los aspectos de la queja que resulten pertinentes para conmover el decisorio impugnado, en virtud a la facultad del tribunal de revisar sólo los conducentes a modificarlo, debo referir que la expresión de agravios, como surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, es decir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida (art. 265, C.P.C.C.N.- art. 267, ley 26.939).
Deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado.
Reeditar una postura que ya fue considerada y desestimada por el magistrado, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado.
Que el memoria1 de agravios presentado a fs. 99/104, presenta afirmaciones genéricas, no obstante rebate algunos argumentos de la sentencia que habilitan a considerarlo fundado, en aras de proteger el derecho de defensa de la parte.
2) a- Así, en cuanto a la arbitrariedad señalada, debo poner de resalto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido, dijo también la Corte que “ si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función … y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).
En el presente la sentencia de primera instancia aparece, a mi modo de ver, suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
b- En orden a las cuestiones controvertidas que merecen ser evaluadas – extraídas de los puntos b, c y d del memorial de agravios-, debo poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria del ANSeS del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta a la revisión del haber y su movilidad.
Que en cuanto al precedente de Corte citado en la sentencia de primera instancia para fundar la movilidad del haber, al utilizarse la doctrina del fallo “Badaro” de la CSJN, que invalida el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste como lo hizo el juez “a quo”.
En efecto, en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”, de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, la Corte sostuvo -en la primera de ellas- que “… la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º).
Y seguidamente aclaró que: “… la movilidad no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212).” (Considerando 14º). A tales efectos exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que en un “plazo razonable” adopten las medidas a las que se alude en los considerandos precedentes.
Como las respuestas de los poderes exhortados no satisficieron al Alto Tribunal de la Nación (Decreto 1346/07 y Ley 26.198, art. 45),[La Corte señaló al respecto que: “… aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…”: v. Considerando 22º], declaró sin más la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenó a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
Así, en lo referente a la movibilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, el Sr. Juez “a quo” remitió -reitero- a lo dispuesto por el Alto Tribunal – CSJN- en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07, posición que comparto. No obstante que en este último pronunciamiento, la Corte dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, las circunstancias similares con el presente, habilitan la aplicación de aquellos parámetros; ello sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones legales vigentes.
La línea argumental expuesta, se compadece con La directriz trazada por el Alto Cuerpo respecto de los efectos jurídicos e institucionales de sus sentencias el que: “ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318: 2103; 320: 1660;321:3201 y sus citas)”. Y también que: “La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, tiene autoridad definitiva para toda la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.” (Fallos 212:51; 245:28).
La solución que propongo es la apropiada si se tiene en cuenta además que en el caso de autos, del cotejo de las constancias de la medida cautelar agregada por cuerda surge que el actor percibía en diciembre de 2.009, la suma de pesos tres mil trescientos uno con cuarenta y dos centavos ($3.301,42) -cfr. fs. 4 de dicho expte.-, y que a un empleado en actividad en la misma categoría le correspondía, a esa fecha, la suma de pesos quince mil cuatrocientos ochenta y seis ($15.486) -cfr. fs. 3 de la medida cautelar-.
Conforme lo expuesto la diferencia de sueldo entre ambos estamentos es, a simple vista, significativa lo que demuestra la indebida desproporción que existe entre el haber del activo y el haber previsional.
En orden a ello, entiendo oportuno poner de resalto que la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a «jubilaciones y pensiones móviles».
Así comparto la decisión de la C.F.S.S., sala III – in re “Betancurt, José c. ANSeS s/ reajustes varios ” del 19/10/2010, confirmada por la C.S.J.N. en fecha 05/06/2012, y en numerosos precedentes, en los que bajo esa premisa y haciéndose eco de calificada, abundante y coincidente doctrina y jurisprudencia previa, viene sosteniendo que, «la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad» (C.S. sents. de junio 17-1086 y abril 10-1988 in re «Manzini, Francisco» y «Márquez, Julio C.», respectivamente, entre muchos otros, y FALLOS 255-306; 267-196; 279-389; 300- 84; 308-204, 1155 y 307-2376)».
En el precedente citado dijo la Cámara que “esos principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y el rechazo a toda inteligencia restrictiva de la obligación asumida por el Estado en la materia, fueron explícitamente reivindicados por el Máximo Tribunal el 17.5.05 in re «Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios», poniendo énfasis en que ‘los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23 de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos», subrayando -asimismo- que «la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil… encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad».
Y agrega la Alzada “En la misma dialéctica se enrola el siguiente aserto: ‘no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positivas…» (Fallos 329:3089, causa «Badaro Adolfo Valentín»).
A la luz de lo expuesto y considerando especialmente el carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social, deviene pertinente el reconocimiento de la proporcionalidad pretendida.
Tampoco puede prosperar el argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión del magistrado produce sobre el financiamiento del sistema previsional, toda vez que el Estado se presume solvente, y además porque el incremento que pretende el actor, sería fruto de los aportes efectuados durante largos años de labor de los trabajadores en actividad, como se expresara en la jurisprudencia transcripta.
Por lo demás cabe puntualizar que no existió un avance del Poder Judicial en la esfera de otros poderes, toda vez que como lo precisan la doctrina y jurisprudencia reiteradas, que es corolario del principio republicano de división de poderes, que los jueces, no deben juzgar la oportunidad o mérito de las leyes o resoluciones administrativas, pero sí su adecuación con la Constitución Nacional y con el sistema legislativo. De lo contrario, invadirían esferas propias de los poderes legislativo y ejecutivo (en tal sentido, C.S. Fallos T. 210:63; 272:232, entre muchos otros).
Y ese control es el que efectuó el juzgador en autos, habida cuenta de la vulneración de derechos reconocidos al actor por la Constitución Nacional.
En definitiva, por los argumentos de hecho y derecho desarrollados a lo largo del voto que propugno, corresponde que se desestime el recurso de fs. 89, y se confirme, en consecuencia la sentencia de primera instancia. Con costas en la Alzada, por su orden (art. 21, ley 24.463). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se diferirá para cuando haya liquidación firme. Así voto.
La Dra. María Delfina Denogens, dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, se adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de fs. 89, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 78/80.
2) Imponer las costas de la Alzada, por su orden.
3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando haya liquidación firme.
4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).
5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 05/04/2016
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).- SECRETARIA CIVIL N°1, 05 de abril de 2.016.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103570