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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad previsional
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda, ordenando el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley 18.037, considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
Salta, 28 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, Expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se puede observar que el 01/02/1992 la Sra. María Josefina Alanis obtuvo el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo, Sr. Santos Narciso Cardozo quien, a su vez, era titular de un beneficio de jubilación ordinaria adquirido el 01/09/1976, bajo el régimen previsto por la ley 18.037 (fs. 46).
Se advierte, además, que el día 28/11/1994 la actora requirió en sede administrativa el reajuste de su haber (fs. 20/22 del expte. adm. 756-00-00350595-0-003-000000, reservado en Secretaría) y, ante la falta de respuesta, el 02/10/1995 solicitó un pronto despacho, que fue desestimado por la ANSES a través de la resolución n° 407 del 08/03/1996 (fs. 29 y 30 de las actuaciones administrativas).
II.- Que el contexto referido y de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia citada en el considerando anterior, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la redeterminación del haber jubilatorio del causante establecido en grado.
III.- Que, a su turno, la parte actora apela porque considera incorrecta la fórmula fijada para la redeterminación del haber inicial.
Asimismo, se agravia porque el a quo no estableció ninguna pauta de movilidad para el período comprendido entre el otorgamiento de la jubilación del causante (año 1976) y el momento en que se le otorgó la pensión a la actora (1992); porque ordenó la aplicación del fallo “Badaro” solo hasta diciembre de 2006; y porque sostiene que la ley 26.417 es inconstitucional.
Finalmente, cuestiona que no haya sido resuelto su pedido de actualización monetaria y lo decidido sobre tasa de interés y prescripción.
IV.- Que en cuanto al planteo tendiente al cálculo mensual del índice de actualización determinado por el a quo, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, oportunidad en la que, producida la prueba respectiva, este Tribunal podrá expedirse.
Por su parte, le asiste razón a la demandante en lo referido a que la sentencia dictada anterior instancia no establece pauta de movilidad alguna para el período comprendido entre la obtención por parte del causante de su beneficio jubilatorio, en el año 1976, y la fecha de su fallecimiento, ocurrido en el año 1992.
Sentado lo expuesto, corresponde acoger el agravio formulado sobre dicho aspecto, ordenando que una vez recalculado el haber inicial del beneficio jubilatorio del causante (conf. art. 49 de la ley 18.037), se lo reajuste por movilidad según las pautas previstas por el art. 53 de la ley 18.037, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en el mes de febrero de 1992.
En cambio, con respecto a la aplicación de las pautas de movilidad del caso “Badaro” con posterioridad a diciembre de 2006, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Cirillo” (fallo del 27/05/2009), en el que el Máximo Tribunal dejó sin efecto la aplicación de “Badaro” después del año 2006, en atención a los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08 (consid. 9).
En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 26.417, es preciso señalar que el planteo efectuado por la recurrente no cumple con los recaudos previstos por el art. 265 del CPCCN, en tanto carece de una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el Juez de grado para fundar su decisión, ni especifica cuál es el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar.
En el mismo sentido, la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido que “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (exp. 68472/2010, “GÓMEZ RIVAS, NÉSTOR ÁNGEL c/ ANSES s/ Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).
Por otra parte, en cuanto a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas, la actora no se hace cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del agravio formulado al respecto (conf. CSJN, “Raione c/ ANSES” fallo del 02/03/11; “López, Angélica c/ANSES”, fallo del 06/02/2007, entre otros).
En cuanto al planteo de la parte actora referido a la tasa de interés determinada en grado, corresponde remitirse a los argumentos esgrimidos en el caso “Spitale” (Fallos: 327:3721), donde el Máximo Tribunal concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
Consecuentemente, corresponde desestimar también el agravio formulado al respecto.
Que, finalmente y en sentido contrario, prosperará el agravio de la actora referido al momento desde el que debe computarse el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037.
Lo cierto es que la Sra. Alanis requirió el reajuste de su haber en sede administrativa el día 28/11/1994 (fs. 20/22 del expte. adm. 756-00-00350595-0-003-000000, reservado en Secretaría), y que ante la falta de respuesta, solicitó un pronto despacho el 02/10/1995, que fue desestimado por la ANSES a través de la resolución n° 407 del 08/03/1996 (fs. 29 y 30 de las actuaciones administrativas referidas).
Ahora bien, el análisis de las actuaciones administrativas permite concluir que, como sostiene la recurrente, dicha resolución no fue debidamente notificada al peticionario (no existen constancias que acrediten lo contrario, ni que permitan deducir en forma inequívoca que la actora tenía conocimiento de aquella), por lo que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas G.542.XLI “Gómez, Antonia c/ ANSES s/ reajustes varios”, sent. del 09/02/2010; P.1235 XLIII “Pastore, Elena Clara María c/ ANSES”, sent. del 13/04/2010 y D.576. XLII “De Bari, Domingo c/ ANSES s/ reajustes varios”, sent. del 24/05/2011; correspondiendo revocar dicho aspecto de la sentencia apelada y establecer como punto de partida para el cómputo de los retroactivos el día 28/11/1992; es decir, dos años inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del reclamo efectuado en sede administrativa (fs. 20/22 del expte. adm.).
El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Comparto la solución propuesta, salvo en lo referente a la prescripción, de conformidad con lo expresado en el antecedente de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta “Blanco Felisa Nicasia c/ ANSES y otro s/ Expedientes Civiles” Expte. n° 15000028/2009, sent. del 29/07/2016, a cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente voto, corresponde remitirse brevitatis causae.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 84 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto ordena:
1) el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del Sr. Santos Narciso Cardozo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley 18.037, considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad (Fallos: 329:3211, “Monzo”);
2) el reajuste por movilidad del beneficio de pensión de la actora desde la fecha de su otorgamiento y hasta el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “Badaro” del Máximo Tribunal, toda vez que dicho aspecto de la sentencia dictada en grado llega firme a esta instancia;
3) el reajuste por movilidad posterior, por el año 2007 hasta febrero de 2008, según los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y a partir del mes de marzo de 2008, conforme los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417.
II.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido a la falta de determinación de la movilidad del beneficio jubilatorio del causante, desde la fecha de su otorgamiento (el 01/09/1976) hasta su fallecimiento (el 01/02/1992), ORDENANDO que una vez recalculado su beneficio previsional se lo reajuste por movilidad según lo dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037, de conformidad con lo dispuesto en el citado antecedente “Monzo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211).
III.- HACER LUGAR al agravio de la parte actora referido a la prescripción y, en su mérito, REVOCAR la decisión adoptada en origen al respecto, estableciendo como punto de partida para el cálculo de los retroactivos que se determinen a favor de la actora en la etapa de liquidación, el día 28/11/1992.
IV.- DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis del agravio de la actora referido a la forma de cálculo (anual o mensual) del índice de actualización establecido en grado.
V.- RECHAZAR el resto de los agravios formulados por la parte actora, referidos a la aplicación de las pautas expuestas en el fallo “Badaro” más allá de diciembre de 2006, la actualización monetaria y la tasa de interés y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido en grado sobre tales aspectos.
VI.- COSTAS por el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
VII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
011841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104579