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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Obra en construcción. Derrumbe de material en una zanja
Se hace lugar a la demanda en la que se reclama una indemnización por el accidente de trabajo que sufriera el accionante, al producirse un derrumbe de material en una zanja en la que se encontraba trabajando como obrero.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, a los 14 de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, doctores Juan Lagomarsino, Marina Venerandi y Ruben Marigo, bajo la presidencia del Dr. Rubén Marigo, con el fin de entender en los autos caratulados: “FUENTEALBA MONSALVE, Marco A. C/ CORPORACION DEL SUR S.A. y Otro S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)”, Expte. N° 27058/16, iniciado el 11/02/2016, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada los señores Juez Dres. Juan Lagomarsino, Rubén Marigo y Marina Venerandi, dijeron:
I) ANTECEDENTES:
Marco Antonio Fuentealba Monsalve, inicia demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme el Art. 1.757 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación (1.113 del antiguo Cód.Civil), promoviendo la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y decretos complementarios, en subsidio plantea la inaplicabilidad de la ley 26.773; contra, CORPORACION DEL SUR S.A. y PREVENCION ART S.A.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de su empleador CORPORACION DEL SUR S.A. prestando servicios desde el día 08/02/2013 como oficial en la obra sita en 12 de Octubre y Esandi de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro. Cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de, 8.00 a 17.00 horas.
Que el trabajo que realizaba en la obra – las tareas habituales y específicas que la caracterizan- era en sí mismo una «tarea riesgosa», debido a que la exposición a materiales cortantes, con gran peso, obligaban a la empresa y a la ART a extremar las medidas de protección en seguridad e higiene durante el transcurso de la jornada laboral en la obra. Pero que, sin embargo, las codemandadas omitieron cumplir con las más mínimas y elementales medidas de seguridad.
Relata que el día 16.07.2013 aproximadamente a las 11.00 horas, se encontraba prestando sus tareas normales y habituales en Avda. 12 de Octubre de esta ciudad. Se hallaba dentro de una zanja que había sido recientemente realizada por sus compañeros mediante la utilización de una pala mecánica a los efectos de colocar un caño pluvial de 1.20 mts de ancho y aproximadamente 8 metros de largo, cuando se produjo un desmoronamiento quedando debajo del derrumbe del material. El desmembramiento, incluyó material de la cinta asfáltica, un cordón de hormigón que cayó sobre su pierna derecha.
En estado de shock y con pérdida de conocimiento producto del evento dañoso, fue asistido por sus compañeros y su capataz, y llevado al «Hospital Privado Regional», donde se constató que sufrió una fractura expuesta de la tibia derecha, motivo por el cual tuvo que ser intervenido de urgencia.
El 23 de julio del 2013 fue dado de alta debiendo continuar con la recuperación en forma ambulatoria.
Refiere que durante la realización de la obra, la ART omitió brindar la más mínima capacitación o campaña de prevención tendiente a evitar el accidente padecido. Asimismo indica que conforme se desprende de la documental adjunta, en particular del Dictamen de la Comisión Médica Nro. 9 de la localidad de Neuquén, pese a haber brindado ciertas prestaciones en especie y dinerarias no se cubrió la totalidad. Adjunta informe del perito médico de parte
El accidente sufrido agobia la totalidad de la vida privada del actor, su desempeño como persona, como trabajador, como integrante de una familia y de una sociedad, como también limita su posibilidad de lograr acceder a otro puesto de trabajo, extremos por los que tampoco se lo ha indemnizado.
Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557, 26.773 y sus Decretos Reglamentarios en cuanto separan al trabajador distinguiéndolo como clase y no receptándolo como una persona íntegra, atentando contra los preceptos constitucionales de nuestra carta magna.
En la actualidad se encuentra con dolores en forma constante impidiéndole no solo conseguir otro empleo (dado que no puede sortear exitosamente un examen preocupacional) sino que además se ve imposibilitado de realizar trabajos de esfuerzo y menos aún donde deba estar varias horas de pie.
En síntesis, lo que reclama es la reparación plena e integral de la enfermedad que padece ante su juez natural.
Reclama como consecuencia del accidente de trabajo la reparación de los daños y perjuicios, daños a la salud fisica, materiales, el daño moral y el daño psicológico, merituando la suma correspondiente en el importe de $ 1.360.725,36.
A fs. 80 se tiene por incontestada la demanda contra Prevención ART SA.
Y a fs. 123, la actora desiste de la demandada entablada contra Corporaciones del Sur SA..
II) EL DECISORIO:
a) Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis, no habiendo Prevención ART SA. contestado la demanda incoada en su contra, corresponde tener por ciertos los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y documentación con ella adjunta, según lo dispuesto por el art. 30 de la ley 1504.
Así nuestro STJ ha dicho que “Es cierto que la incontestación de la demanda no basta para hacer prosperar de manera automática todo lo reclamado por la parte actora, toda vez que éstos pueden no ser jurídicamente admisibles”. (STJRNSL: SE. <83/15> “R., S. M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26797/13-STJ), (15-09-15). MANSILLA – PICCININI – ZARATIEGUI – APCARIAN (en abstención)- y BAROTTO (en abstención).
b) La discusión de autos se remite únicamente a establecer 1- la incapacidad del actor y 2- la prestación económica que corresponde.
A dichos efectos se tendrá en cuenta la prueba pericial médica de autos no impugnada por la actora, entendiendo que conforme al fundamentado dictamen de fs. 178/84 la actora padece el 14,72 % de incapacidad total, parcial y definitiva.
c) Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demandada en cuanto reclama la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo, en tanto no ha sido controvertida la producción del accidente, su relación causal con los daños invocados y la existencia de los perjuicios padecidos en la salud física, psíquida y moral.
Pero ello en los términos de la incapacidad determinada por la pericia realizada en la causa que no ha sido impugnada por las partes y cuyo contenido damos por reproducido como parte integrante de la presente sentencia.
De modo que, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar Provincia ART a pagar al actor, en el término de diez días de quedar firma la liquidación que se realice, la reparación del daño material, que ha de calcularse conforme la formula «Vuotto» y «Mendez» , tal como fue reclamado, en base al salario que consta en el recibo de fs. 2, con más el daño psicológico que se fija en un 10 % del daño material, y el daño moral en un 8 %.
Consecuentemente, deberá la parte actora practicar nueva liquidación que se ajuste a los términos de la presente sentencia, en la que deberá descontar la suma abonada por la ART, con más los intereses establecidos en los precedentes «JEREZ» y «Guinchaqueo» por el STJ desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.
Costas a la accioanda vencida (art. 68 CPCC).
Diferir la regulación de honorarios hasta que existan monto base al efe
Nuestro voto.
Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a Prevención ART S.A. a abonar al actor MARCO A. FUENTEALBA MONSALVE, la suma que surja de la liquidación que se apruebe en concepto de reparación de daño material, psicológico y moral, conforme los montos que surjan de la liquidación que deberá practicar la actora según los parámetros establecidos en los considerandos que anteceden, descontando el pago ya efectuado por la ART oportunamente, con más los intereses establecidos en los precedentes «JEREZ» y «Guinchaqueo» por el STJ desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.
II) COSTAS a la parte accionada vencida (art. 68 CPCC).
III) DIFERIR la regulación de honorarios, para cuando exista base para ello.
V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.
MARINA E. VENERANDI
Jueza de Cámara
RUBEN MARIGO
Presidente
JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara
Ante Mi:
Maria Jose Di Blasi
Secretaria
024697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121703