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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Cuantificación del daño. Daño material. Daño estético
Se resuelve indemnizable el daño estético sufrido por un trabajador al que se le amputaron cuatro dedos de la mano izquierda como consecuencia de un accidente de trabajo. Para resolver así, se dijo que el daño estético debe ser compensado para equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que toda persona padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “CATALAN FEDERICO RODOLFO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.-La sentencia de grado que admitió la demanda incoada viene apelada por la codemandada “SISTEMAS TEMPORARIOS S.A.” y por la coaccionada “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 473-I/475-I y a fs. 476-I/478-I, respectivamente.
La coaccionada “SISTEMAS TEMPORARIOS S.A.” cuestiona la extensión de responsabilidad a su parte en los términos del art. 1113 del Código Civil. Finalmente apela la distribución de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y de los peritos médico e ingeniero, por considerarlos elevados.
A su turno, la codemandada “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” critica la condena solidaria endilgada a su parte conforme el art. 1074 del C.C., el porcentaje de incapacidad psicofísica otorgado en origen, el punto de partida de los accesorios de condena y la tasa de interés. Por último, repele la regulación efectuada en origen a la totalidad de los intervinientes, por estimarlos altos.
El perito médico recurre a fs. 471-I/472-I, los estipendios fijados a su favor, por entenderlos reducidos.
Corridos los pertinentes traslados, el reclamante procede a contestarlos mediante la pieza glosada a fs. 480-I/481-I.
II.-Por una cuestión de orden lógico, daré tratamiento al agravio deducido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, respecto a la cuantificación del porcentaje de disminución psicofísica. Adelanto que no le asiste razón.
En efecto, de la pericia médica obrante a fs. 463/471 surge, luego de un minucioso estudio clínico al peritado que presenta amputación de los cuatro dedos de la mano izquierda, con excepción del dedo pulgar, cuya movilidad está ausente. Se agrega que posee distintos niveles de las articulaciones con amputación completa con importantes cicatrices retráctales en el dorso de la mano y un esbozo de dedo pulgar que no tiene movilidad. Dado que el actor es zurdo, esta lesión tiene aun connotaciones mucho más graves, todo lo cual le provocó una minusvalía física del orden del 40% que incluye el daño estético, a raíz del evento dañoso padecido.
Al respecto, cabe señalar que desde el punto de vista tradicional, sólo se computaba como lesión estética aquella equivalente a la fealdad, más aún a deformidad, a desfiguraciones. Hoy el concepto jurídico es mucho más amplio, esto es, que ingresa dentro de la mentada noción, no sólo la afectación de la belleza, armonía y perfección física, sino también la de normalidad o regularidad (atributo que gozan de ordinario los seres humanos, bellos o no). Por lo que, se computa como perjuicio estético toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva. Toda persona física tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual (conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 9/12/2009, autos nro. 72859, LS316 – fs. 054).
Conforme lo expuesto, el daño estético debe ser compensado porque corresponde equilibrar, dentro de un nivel -obviamente- de razonabilidad, la desventaja que toda persona padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones – como el presente caso- que afectan el sentido estético propio y ajeno.
En este sentido, no hay duda alguna que el daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Así, el sentenciante de grado incorporó al daño material la lesión estética, teniendo en cuenta la prueba médica e imágenes incorporadas a la misma.
Por último, cabe recordar como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil de Velez Sarsfield, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (fallos: 308:1109; 1115 y 1116). De ahí que los porcentajes de incapacidad estimados por los galenos no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima (entre otros “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Pametal Peluso…” A,436XL)
Respecto a la faz psicológica, el peritado presenta numerosos indicadores de ansiedad, sentimientos de impotencia, marcada diferencia entre un “antes” y un “después” del accidente relatado en el inicio constitutivo, lo que ocasiona modificaciones en su vida cotidiana, no se ubica como sostén familiar, posee sentimientos disminuidos frente a la imagen de su mujer, sensación de amenaza provocada por el entorno, sensación de pérdida de autonomía, inmovilidad, angustia, melancolía, el mundo exterior lo vive como hostil, los recursos defensivos resultan insuficientes frente a situaciones de elevada carga emocional, tiene rígidas maniobras defensivas, inhibición, desvitalización, represión, aislamiento, negación, desmotivación, posee una imagen devaluada de sí mismo lo que se traduce en una disminución de sus posibilidades a nivel afectivo, familiar, social y laboral, todo lo cual le provoca una minusvalía del 20% de la total obrera conforme baremo ley 24557, decreto 659/96, a raíz del evento dañoso explicado en el libelo inicial. (arts. 386 y 456 C.P.C.C.N. y 93 L.O)
En consecuencia, tengo para mí que el accionante logró acreditar que la minusvalía que padece se encuentra vinculada con el infausto descripto en el escrito inaugural ocurrido el 26/01/2011, por lo que corresponde mantener lo decidido en origen en este tópico.
III.-En cuanto al agravio vertido por “SISTEMAS TEMPORARIOS S.A.”, referido a la extensión de responsabilidad a su parte, no le asiste razón a su planteo.
Hago esta afirmación porque estimo que la empleadora del Sr. Catalán era “SISTEMAS TEMPORARIOS S.A.” por lo que corresponde sea alcanzada por la condena en forma solidaria, pues ha sido quien ha proporcionado el trabajador a la empresa New Feet S.R.L. -quien era dueña y guardiana del balancín para la realización del armado de suelas de calzado.- La solidaridad entre estas empresas se configura en el aprovechamiento económico de la actividad desplegada por el accionante para las mismas y en la omisión en el caso de autos, del cumplimiento de normas de seguridad que podrían haber impedido el infortunio. (cfr. arg. arts. 904, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil y 75 L.C.T.).
En consecuencia, propicio confirmar el fallo en este aspecto.
IV.-Referido a la extensión de condena a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y como tengo ya dicho, considero que circunscribir la responsabilidad de la aseguradora respecto de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber sufrido un accidente laboral, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidente y enfermedades, y por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar) quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.
Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuencia daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Ángel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).
Aplico aquí la máxima proveniente del Derecho Romano: “Secundum commoda, quae quisque sentit, ita onus subiere tenetur” (conforme a las utilidades que uno obtiene, así debe soportar las cargas).
Nuestro máximo Tribunal ha dicho que el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc. 1) no se sigue que las ART queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura conduciría a una exención general permanente no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.
Por el otro, olvida que no es propio de las A.R.T. permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas (v.” Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205, XLIV, del 31/3/2009, en similar sentido esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q.B.Andina S.A. y Otro s/Accidente – Acción Civil”; S.D.42034 del 31.8.09).
De esta forma, sin entrar en el debate técnico del cual hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que en autos se invoca genéricamente el haber cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad, y la mejor muestra de que no fueron efectivas, al igual que los medios personales de resguardo, es la decisiva influencia que tuvo el factor “trabajo” en la actual incapacidad del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1074 CC.
Digo esto último, pues -a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplía eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable, lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio que conlleva la aplicación del art.1.074 citado (en igual sentido, v. esta Sala, en “Alcorta Olguín, Cristian José c/Molinos San Martín y otro s. Accidente”; S.D.42.029 del 31/8/09).
No debemos olvidar que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan (en igual sentido, esta Sala en Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido”, SD:30.030 del 5/11/97).
No puede soslayarse que el Estado ha delegado -aunque inconstitucionalmente- en las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).
Así la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada con las empresas demandadas, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “Montiel Miñarro, Felix c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05).
Propongo entonces, mantener la decisión de grado en este tópico.
V.-Referido al punto de partida de los accesorios de condena, seguirá idéntica suerte que el anterior agravio.
Hago esta afirmación porque considero que los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda.
En efecto, en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad laboral derivada del infortunio que denunció, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, considero que, dadas las constancias de la litis, la decisión de la Magistrada resulta ajustada a derecho, máxima cuando en accidentes traumáticos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto. (ver in re “Dominguez Carlos Alberto c. A.R.T. Interacción S.A. s/ Accidente”, sentencia definitiva nro. 45.281 del 13/05/2013)
VI.-Respecto a la tasa de interés aplicada, entiendo que no le asiste razón a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en su reclamo, porque el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le abone las indemnizaciones correspondientes, circunstancia que hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el accionante se vio privado de disponer libremente de su indemnización.
En efecto, los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría ciertamente un perjuicio para el trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
Sobre el particular, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir, es la indemnización que debe pagar el deudor ante el incumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. Entonces entiendo que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con al manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
Conforme lo expuesto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la C.N.A.T. de fecha 21/5/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.
Asimismo conformé la mayoría en el dictado del Acta 2.630 de la C.N.A.T., en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2º del Acta).
En este contexto, advierto que a la justa indemnización debida al trabajador, ante el incumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.
En consecuencia, propicio mantener lo decidido en origen, y aplicar las tasas Acta 2601 y Acta 2630 desde la fecha del infortunio -26/1/2011- hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 1/12/2017 se devengarán intereses conforme la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta 2658 punto 3º del 8/11/2017 de la C.N.A.T.) cf. facultades conferidas por el art. 767 y siguientes del Código Civil y Comercial.
Sobre este último aspecto cabe aclarar que la decisión obedece a razones de economía procesal en función de mi voto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara de fecha 8/11/2017.
VII.- Respecto a los gastos causídicos, entiendo que no existe motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota que siguió el Juez a quo, de modo que propondré confirmar lo resuelto al respecto y hacer extensivo dicho criterio a las de alzada, atendiendo al modo en que se resuelven los recursos. (art. 68 C.P.C.C.N.)
VIII.- Los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas, conforme arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto – ley 16638/57 y ley 24.432, no aparecen elevados los correspondientes a la representación letrada del accionante, de la de igual carácter de cada una de las codemandadas y los del perito ingeniero, en tanto son adecuados los pertenecientes al perito médico, por lo que corresponde su confirmación.
IX.-De tener adhesión mi voto, sugiero regular los honorarios de segunda instancia en … para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de lo que les correspondiera percibir por su actuación en la instancia previa. (art. 14 ley 21.839)
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota. (art. 125 L.O.).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Declarar las costas de segunda instancia a cargo de los codemandados vencidos (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios por tareas de alzada, para cada una de las representaciones letradas intervinientes en … , de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 28/02/2018
Alta en sistema: 05/03/2018
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIA
025521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122629