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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Zanja en la acera. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues no se encuentra acreditado que el daño de la actora haya sido producto de un obrar antijurídico de la Comuna demandada, ni que fuere imputable a ella, fundamentalmente teniendo en cuenta la insuficiencia de los elementos probatorios aportados en juicio para vincular la característica de la cosa como riesgosa con una posible omisión estatal.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 3 días del mes de agosto de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «MACHADO LUIS OSCAR C/ LOGISTICA CONCRET SRL Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA“, en trámite bajo el nº 2027-2015.
De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
I) A fs. 12/24 se presenta el Sr. Luis Oscar Machado, con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Patricio Rosas, y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra Logística Concret S.R.L. y contra la Municipalidad de Campana, reclamando el pago de la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de septiembre de 2007.
Relata que, en esa fecha, siendo aproximadamente la hora 6:10, circulaba en una moto Zanella Fire 50 cc por la Avenida Perón de Campana, desde la Avenida 6 de Julio hacia el Boulevard Sarmiento, y que -al arribar a la intersección de Avenida Perón con el Boulevard Sarmiento y en momentos en que se disponía a doblar hacia la derecha para tomar el mencionado boulevard en dirección al centro de la ciudad- la rueda delantera de la moto que conducía se introdujo en forma súbita y violenta en una zanja abierta sobre la Avenida Perón, ubicada prácticamente en la esquina que forma dicha avenida con el Boulevard Sarmiento, cavada por la empresa Logística Concret SRL, contratista de la Municipalidad de Campana, que supuestamente estaba llevando a cabo en el lugar obras de tendido de red de agua o cloacas.
Alega haberse golpeado en forma violenta, sufriendo diversas lesiones como politraumatismos, múltiples escoriaciones y hematomas y que debió ser atendido en la Clínica Delta y en el Sanatorio Augusto T. Vandor, ambos de Campana. Hace responsable de ello, a la empresa contratista con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil y a la Municipalidad de Campana en los términos del artículo 1113 del anterior Código Civil.
Reclama las sumas de Pesos Doce Mil ($.12.000) en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente; Pesos Dos Mil ($.2.000) por costo del tratamiento psicológico requerido; Pesos Cinco Mil ($.5.000) en concepto de reparación del daño moral sufrido y Pesos Un Mil ($.1.000) en concepto de reintegro de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Funda en derecho y ofrece prueba.
II) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Fernando De Felipe en su carácter de gestor procesal de Logística Concret S.R.L., contesta formulando las negativas de rigor, solicita se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. y ofrece prueba (fs. 33/40); a fs 54 acredita el carácter de apoderado de la referida empresa.
III) A fs. 61/80 se presenta el Dr. Diego Daniel Robbiani, en su carácter de letrado apoderado de la Municipalidad de Campana, contesta la pretensión actoral desconociendo la ocurrencia del hecho dañoso descripto en la demanda, y expresando que -en caso de acreditarse la ocurrencia del accidente aludido- el mismo se habría producido por la exclusiva responsabilidad del actor. Ofrece prueba.
IV) A fs. 105/106 se presenta el Dr. Fernando De Felipe, en su carácter de letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., y contesta la citación en garantía respectiva.
V) A fs. 124/125 luce el acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 41 del C.C.A., por la cual se ordena la prueba a producirse.
VI) Producida la misma, efectuado los alegatos, y firme el llamado de autos para dictar sentencia, la Juez a quo resuelve (fs. 441/451) rechazar la demanda iniciada por el Sr. Luis Oscar Machado contra Logística Concret S.R.L. y la Municipalidad de Campana y, en consecuencia, contra la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., e imponer las costas a la parte actora vencida (artículo 51 inciso 1 del C.C.A, Ley n° 14.437).
Además, regula en concepto de honorarios -con cita de los artículo. 10, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 ap. a) incisos 1 y 2, 44 inciso a), 54 y 57 D. Ley 8904- para, el Dr. Cristian Patricio Rosas la suma de Pesos Dos Mil ($2.000); la Dra. Laura Patricia Gómez la suma de Pesos Mil ($1.000); el Dr. Fernando De Felipe la suma de Pesos Tres Mil ($3.000); el Dr. Diego Daniel Robbiani la suma de Pesos Tres Mil ($3.000); la Dra. Myriam Patricia Sulima la suma de Pesos Mil Seiscientos ($1.600), y para la Dra. Betsabé Asunción Arias la suma de Pesos Mil Seiscientos ($1.600).
También regula los emolumentos de Ana Fernanda Díaz y Luis Chávez García, perito psicóloga y médico forense respectivamente, en la suma de Pesos Ochocientos ($800), para cada uno de ellos conforme los artículo. 4, 8 -act por Ac. 2938/00-, 9 y cc de la Acordada 1870/79 SCJBA).
Por último, regula los honorarios del perito contador Dr. Rodrigo Martín Rítoli, en la suma de Pesos Ochocientos ($800).
Para así resolver, comienza por analizar la responsabilidad de cada una de las codemandadas indicando que, en ambos supuestos, los elementos configurativos de la responsabilidad por daños coinciden con excepción de los factores de atribución resultando en el primer caso, aplicable el factor de atribución «riesgo creado», plasmado en el artículo 1113 del Código Civil y, con relación a la responsabilidad del Estado comunal, la doctrina de la responsabilidad objetiva del Estado «por omisión» y «falta de servicio» (artículos 1074 y 1112 C.C.).
Recuerda que ambos tipos de responsabilidades se enmarcan en un esquema general y común en materia de responsabilidad por daños que requiere la verificación -conforme doctrina- de la antijuridicidad, existencia de un daño cierto, nexo causal adecuado entre el hecho antijurídico y el daño, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada, con base en algunos de los factores de imputación admisibles que la ley reputa idóneos para atribuirlo a una persona.
Resalta que no resulta procedente la pretensión respecto de los daños físicos y psicológicos que pretende el demandante, que no se ha acreditado que el actor exhiba en la actualidad incapacidad funcional o limitación física alguna, ni incapacidad psicológica.
Cita normas y doctrina, y se apoya en informes periciales médico y psicológico producidos en autos para indicar que, en una acción de indemnización como la del sub lite, ellos resultan de fundamental importancia a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima del hecho dañoso, cuestión fáctica eminentemente científica que no puede ser acreditada a través de otros medios de prueba como la absolución de posiciones o las declaraciones de testigos.
Atendiendo ello, rechaza los rubros «incapacidad sobreviniente» y «tratamiento psicológico»; y también el daño moral ante la ausencia de incapacidad física y psicológica producida por el accidente, como la inexistencia de prueba dirigida a acreditar trastornos o padecimientos que hubieran alterado su equilibrio espiritual a raíz de aquel hecho, si bien manifiesta que continúa con el análisis de la responsabilidad aplicable a cada una de las partes para determinar si resulta procedente este rubro “in re ipsa”.
En esa línea continúa analizando la responsabilidad que pudo caber a Logística Concret S.R.L. y a la Municipalidad de Campana, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, a esta última en su carácter de titular de dominio de la cosa pública, arteria por la cual circulaba la moto por ser comitente de la obra pública realizada por la codemandada y en el ejercido del poder de policía.
Memora doctrina y jurisprudencia sobre el tema, teniendo por acreditado que, en la fecha denunciada en la demanda -24 de septiembre de 2007-, el actor fue asistido en el Sector de Guardia por el Dr. Héctor Polizzi, con diagnóstico de traumatismo costal derecho y que en la fecha indicada se formuló una denuncia de accidente in itinere ante Consolidar ART S.A. También considera reconocido que, a la fecha, y en la zona del accidente denunciado por el actor, la empresa Logística Concret S.R.L. se encontraba realizando obras de tendido de red de cloacas encomendadas por la Municipalidad de Campana.
Aclara que la empresa negó enfática y reiteradamente que su personal hubiera dejado una zanja abierta sobre la referida avenida, única cuestión que considera relevante para la solución del reclamo y que, entiende, no ha sido probada.
En esa línea, califica de insuficiente la actividad probatoria desplegada por la actora en aras de acreditar que el accidente ocurrió de la forma y en el lugar denunciados en la demanda, por lo que se desmorona su versión.
Continúa analizando las constancias de autos brindando importancia, en el caso, a la prueba testimonial individualizando los dichos de los testigos Eliseo Elías Siboldi y Alcides Ramón Britez, y califica a éste último como «testigo único» del accidente, remarcando las diferencias entre la versión sostenida por el actor en su demanda y lo expresado por dicho testigo en cuanto a las características del pozo y el lugar de su ubicación.
Destaca que dicho testigo fue incapaz de precisar detalles acerca de la ocurrencia del hecho, circunstancia que la inhibe de tener por ciertas sus manifestaciones, máxime cuando sus dichos tampoco se corresponden con otras probanzas aportadas en la causa.
A modo de conclusión tiene por no acreditada la existencia de la supuesta zanja «abierta» sobre la avenida Perón en su intersección con Boulevard Sarmiento, ni las características o peligrosidad o riesgo de la misma, ni su lugar de ubicación, ni la mecánica del siniestro, ni que el daño hubiera tenido relación con la referida zanja, definiendo que el actor no ha probado el hecho invocado como fundamento de la pretensión indemnizatoria deducida.
VII) Contra dicho resolutorio se alzan la demandada y la citada en garantía a fs. 467/467 vta., y la parte actora a fs. 475/479 vta..-
VII) I. Recurso de apelación de la demandada y citada en garantía: –
Se agravian de la regulación de honorarios practicada en favor de los peritos y de los Dres. Sulima y De Felipe.
Entienden que se ha regulado la totalidad de los honorarios profesionales tomando como base regulatoria el monto de la demanda, y no el monto por el cual razonablemente podría haber correspondido a la víctima en caso que la demanda hubiese prosperado; dicen que con ello se ha contrariado la doctrina del más Alto Tribunal de nuestro país.
Solicitan se practique nueva regulación acorde la doctrina señalada y reduzcan los honorarios mencionados en tanto resultan exorbitantes.
VII) II. Recurso de apelación de la actora: –
Entiende que la sentencia de grado no se compadece con las probanzas la causa, y se agravia de: –
1) la falta de reconocimiento del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Destaca que dichos gastos deben admitirse al haberse probado las lesiones padecidas por el actor, lo que presupone necesariamente la existencia de dichos gastos. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso; –
2) la negación del rubro daño moral. Defiende la procedencia de este rubro «in re ipsa», por la sola acreditación del hecho generador del daño. Manifiesta que cuando la lesión corporal no produce ni lesión estética o incapacidad, este rubro igual debe admitirse como reparación autónoma, resultando indemnizable en tanto no se indemnice doblemente -cita jurisprudencia en su apoyo; –
3) el no reconocimiento de la responsabilidad de Logística Concret S.A.. Expone que se encuentra acreditado que, para realizar las obras cloacales se debió previamente efectuar trabajos de zanjeo, los que en el caso existieron y se constituyeron en cosa riesgosa haciendo responsable a la empresa, en cuanto ejecutora de las obras; –
4) la falta de reconocimiento respecto de la responsabilidad de la Municipalidad de Campana, cuando se encuentra acreditado que la empresa Logística Concret SRL se encontraba realizando las obras, autorizada por la Comuna, conforme surge de la absolución del representante de la codemandada -fs. 173-, con lo cual ésta debe responder en cuanto encomendó las obras productoras del daño; –
5) la negación de la relación causal. Sostiene que las obras ejecutadas en la vía pública fueron la condición «sine qua non» del daño causado. Alega que la omisión de los ejecutores de la obra pública, como la inacción del propio ente municipal a cargo de la contratación de dicha obra tuvieron una incidencia determinante y causalmente adecuada en la producción del hecho dañoso.
Señala que se encuentra acreditada la existencia de la zanja en cuestión y la falta de señalización adecuada, entendiendo probado que la Comuna omitió ejercer su deber de seguridad en la vía pública y, por ello, debe responder junto a la empresa contratista.
Por último, reitera su defensa sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos; concluye indicando como poco probable que las obras de las que trata el caso se hayan realizado sin la apertura de las zanjas que ocasionaron el daño sufrido, textualmente dice: –
«Esta parte se agravia en cuanto no hay otra posibilidad que de no haberse realizado esas obras, el daño no se habría producido, y he aquí el nexo de causalidad que sí existe en el presente reclamo».
Hace reserva del caso federal. Solicita se revoque la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio y se admita su pretensión.
VIII) Contestan a fs. 485 y vta., Logística Concret SRL y la citada en garantía; niegan lo sostenido por el actor y dicen que no hay elementos de prueba que permita tener por acreditado las supuestas circunstancias mencionadas en el escrito de inicio. Solicitan la confirmación de la sentencia apelada en lo que resulta materia de agravio, con costas.
Por su parte a fs. 502 se presenta el Encargado del Control, Cobro de los Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia, contestando la presentación de fs. 467; expone que el pago de los honorarios están a cargo del actor ya que se resolvió imponer las costas a esa parte. Valoriza el contenido de ambos dictámenes periciales de fs. 229/232 y 246/247 destacando que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador, de acuerdo con lo que surge de los considerandos del fallo.
Señala que los informes no han sido impugnados por las partes ni se han solicitado aclaraciones; refiere que han resultado de suma utilidad y que los honorarios que generaron deben guardar adecuada proporción con los que correspondan a los profesionales del derecho actuante en el juicio.
Solicita que, al momento de resolverse las apelaciones, se mantengan o eleven los montos establecidos a fs. 451 in fine en concepto de honorarios regulados a favor de la Lic. Díaz y del Dr. Chávez García.
IX) Arribadas las actuaciones a esta Alzada, llamado autos para resolver (fs. 514/514 vta.) y, una vez firme los mismos, la Cámara estableció la siguiente: –
CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
Primeramente, atendiendo una cuestión de orden procesal comenzaré por dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la actora, para luego avocarme a la queja efectuada por Logística Concret S.R.L. y la citada en garantía, ambas disconformes con la regulación de los honorarios profesionales efectuada en autos.
1) En tarea de analizar los agravios actorales, advierto del relato de los antecedentes reseñados que el Sr. Luis Oscar Machado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechaza su demanda con fundamento en la insuficiente o ineficaz producción de la prueba por parte del demandante para tener por ocurrido el hecho y sus consecuencias dañosas.
Comienza el apelante por criticar que la sentencia en crisis no se compadece con las probanzas de la causa para luego además agraviarse de la falta de reconocimiento del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; la negación del rubro daño moral; el no reconocimiento de la responsabilidad de Logística Concret S.A.; la falta de reconocimiento respecto de la responsabilidad de la Municipalidad de Campana y la negación de la relación causal.
2) En relación a la evaluación efectuada sobre los medios de prueba por parte de la a quo, corresponde recordar -conforme lo venimos reiterando en casos de similares aristas que el presente- que la tarea de selección de los elementos probatorios y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunos descartando otros) es una facultad privativa de los jueces de grado (artículos 34 inciso 4, 165 inciso 5, 266 y 384, C.P.C.C.; conf. SCBA Ac. 75.973, sent. del 30VIII2000; Ac. 78.338, sent. del 5III2003; Ac. 90.628, sent. del 31VIII2005; Ac. 90.993, sent. del 5IV2006).
Así también que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia, se pronuncia respecto de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción, meritando las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (Fallos 274:113; 280:320; entre otros); careciendo del deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo de aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272: 225; 308:2172; 301: 267) (CNCom., Sala A «José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario» del 21/11/00).
Así, en consideración a ello, veremos si la actividad de la sentenciante en cuanto a la selección, valoración y alcance de la prueba rendida, resulta o no ajustada a derecho.
Destaco que surge de las actuaciones allegadas, que la prueba acompañada y ofrecida por las partes -luego admitida en la instancia correspondiente- se trató de documental, confesional, informativa, testimonial, pericial médica, psicológica, y contable (ver audiencia del artículo 41 del CCA, a fs. 124/125vta.).
En esa tarea de evaluar la prueba aportada para dar fundamento a la sentencia, la a quo las juzgó de conformidad con las reglas de la sana crítica, dando preeminencia a los elementos que estimó conducentes para el rechazo de la pretensión actoral.
Ante circunstancias y situaciones que puedan interpretarse de diverso modo, siempre resulta necesario y razonable preferir aquellas que -concordantes con los demás elementos de juicio- resulten viables para tenerlas por ciertas.
En el caso, los distintos elementos base del resolutorio atacado llevan un hilo conductor lógico, habiéndose valorado las probanzas efectuadas, dando preeminencia a las que se consideró válidas para tener por no acreditada la existencia de la supuesta zanja «abierta» sobre la avenida Perón en su intersección con Boulevard Sarmiento, ni las características o peligrosidad o riesgo de la misma, ni su lugar de ubicación, ni la mecánica del siniestro, ni que los daños hubieran tenido relación con la referida zanja.
«La apreciación de la prueba es la actividad intelectual que realiza el juez para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica, suministrada por las partes», CNCom., Sala A, 4/9/79, LL, T. 1980-A, página 94.
Entiendo que la actividad desplegada por la juzgadora, que lo llevan a concluir en la inexistencia de la mentada zanja, se trató de un pormenorizado análisis de la documental acompañada, certificado médico del Dr. Polizi -cuya autenticidad se reconociera a fs. 408-, denuncia de accidente «in itinere» ante Consolidar ART S.A. (298/301), pericia médica (fs. 246/247), pericias psicológica (fs. 229/232) y médica (fs. 219/220 y vta.), y los dichos de los testigos Siboldi (fs. 174) y Britez (fs. 182/183), valorándolos -como antes dijera- conforme al principio de la sana crítica (artículos 456 CPCC y 77 CCA).
Es oportuno recordar que: «En virtud del principio de comunidad de la prueba, también llamado de adquisición procesal, los resultados de la actividad procesal que realizan las partes dentro del proceso se logran para éste al margen de quien haya producido los actos respectivos y de la distribución de las cargas de la afirmación y de la prueba. De tal forma, las pruebas constituyen elementos de convicción, comunes a todas la partes intervinientes en el proceso, de manera que el juez en el decisorio puede hacer mérito indistintamente de ellos, con prescindencia de cuál haya sido la que lo hubiera aportado. Los actos son para el proceso, y benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que los solicitó u ofreció» («Orona, Ester Raquel c. Bergues Julio César s. Pago por consignación», CCLP B73171, RSD-66-92 S 14-4-992, Juba, sumario B351479).
Es de apreciar, que el recurrente no ha logrado desvirtuar con sus agravios los fundamentos del sentenciante, es decir, no ha logrado probar la ocurrencia del hecho y las circunstancias que invoca, como tampoco que el daño alegado sea la consecuencia de la existencia de la zanja por las obras efectuadas por el Municipio, mediante la empresa contratista.
Ha sostenido la SCBA (sentencia del 12-8-97, Ac. 60255, “Ayala, Ángel c/ Balado de Tabanera y otros s/ daños y perjuicios”, fuente www.juba.gov.ar): –
“Es doctrina de este Tribunal que la cosa productora de riesgo en el concepto del art. 1113 del Código Civil debe considerarse aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligros a terceros (L. 44.069, sent. del 17-XII-91), también es cierto que el art. 1113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima» (conf. Ac. 54.311, sent. del 6II1996).
Tengo para mí que la sentencia en crisis resulta ajustada a derecho, y que por su parte la apelante, si bien defiende la posición la existencia de la zanja como cosa riesgosa, remarca la conducta de la empresa Logística Concret SRL. como hacedora de la zanja y de la Comuna por su omisión de cuidado y contralor de dicha obra -sobre avenida Perón en su intersección con Boulevard Sarmiento de Campana-, no alcanza para demostrar que los daños que dice haber sufrido el día 24 de septiembre de 2007 sean consecuencia de la existencia de dichos vicios.
En cuanto a los testimonios brindados, he de coincidir con lo expuesto en la sentencia, en cuanto ellos recobran importancia atendiendo la escasa actividad probatoria con entidad para corroborar los hechos expuestos en demanda. Y que ninguno de ellos resulta de relevancia como elemento suficiente para justificar lo relatado por el accionante en demanda, en cuanto a la existencia de la zanja y su ubicación geográfica.
Asiste razón a la sentenciante en remarcar que el testigo Siboldi no resultó ser testigo presencial y que Britez si bien dijo haber visto caer al actor, no coincidió con el mismo en cuanto a las circunstancias de lugar de la zanja, lo cual resulta de relevancia.
Además, en oportunidad de expresar sus agravios, la actora no cuestionó el alcance dado a la declaración de Britez por la a quo, en relación a las diferencias sustanciales encontradas entre los dichos del testigo y los hechos expuestos en demanda, por lo que cabe aquí apuntar una falencia en el achaque de la lógica desplegada en el fallo.
«La valoración de la prueba testimonial es, en principio, facultad privativa de los jueces de grado y las conclusiones que en su ejercicio se formulen -tanto respecto a la habilidad de ese elemento probatorio como a su valor sustancial- se encuentran exentas de revisión en casación, salvo absurdo valorativo»; SCBA, L 34560 S 21V1985 .
Por último, no advierto que el demandante haya ofertado otro tipo de prueba que hubiera concurrido a demostrar las características alegadas respecto de la cosa que dice viciada. Si bien tuvo a su alcance la posibilidad de defenderse con amplias facultades atento el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, y las amplias posibilidades con que cuentan las partes para probar sus dichos, es decir, incumbía a ella la carga de demostrar la realidad de los mismos; es decir cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi (conf. artículos 375 y ccs. del C.P.C.C. y 77 inc. 1°, C.C.A.), no lo hizo de manera apropiada.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha referido que: «Si no se tuvo por acreditada la relación de causalidad, mal puede achacarse al demandado falta de prueba de la liberación de su responsabilidad cuando la misma no pudo atribuírsele.» (SCBA, Ac 92022 S 14-12-2005, Juez Hitters -SD-, en «Verón, Eusebio Valentín c/ Capacete, Gabriel Hernán y otros s/ Daños y perjuicios», Mag. votantes: Hitters, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan).
También se ha dicho que: «El Estado resultará entonces civilmente responsable siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido, es decir cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado, a consecuencia de lo cual hubiese sufrido un perjuicio» (conf. F. Trigo Represas, «El caso Zacarías: un fallo con importantes aportaciones, pero no obstante deficitario», «Jurisprudencia Argentina», 1999:380).
Para mayor precisión, siendo que la relación de causalidad entre la cosa -acusada dañosa- y el daño físico planteado no ha sido expuesta ni demostrada, por los cauces procesales pertinentes, deviene improcedente el planteo efectuado por la apelante actora.
Por lo expuesto, no se encuentra acreditado en autos que el daño de la actora haya sido producto de un obrar antijurídico de la Comuna demandada, ni que fuere imputable a ella, fundamentalmente teniendo en cuenta la insuficiencia de los elementos probatorios aportados en juicio para vincular la característica de la cosa como riesgosa con una posible omisión estatal y la producción de los daños alegados por la misma.
3) Atento lo propuesto, entiendo inoficioso el tratamiento de los demás agravios expresados por el actor y propongo rechazar el remedio recursivo confirmando la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de agravios por parte del actor.
4) En cuanto al recurso de apelación efectuado por la demandada y la citada en garantía, en relación a la regulación de los honorarios profesionales, cabe referir que las recurrentes aseveran que la Magistrada de grado al regular la totalidad de los honorarios profesionales, ha tomado como base regulatoria el monto de la demanda y no el monto por el cual razonablemente podría haber correspondido a la víctima en caso de que la demanda hubiese prosperado.
De lo expuesto en la sentencia surge que varias son las normas que se han considerado al momento de fijar el monto de dichos honorarios, pero aún considerando que la base regulatoria se asentara solamente en el precepto establecido por el artículo 23 del decreto ley n° 8904/77, recordemos que dicho artículo prescribe:
«En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere-, intereses y gastos».
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente».
Por otra parte, es de recordar que: “constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido” (Ac. 39.014, sent. del 12-IV-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en “Acuerdos y Sentencias”; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-29; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999, y esta Cámara en causas Nº 1082, “Fuentes”, S. del 21-IX-2007, Nº 1102, “R.H. Tucci”, S. del 4-X-2007, entre muchas otras).
Ahora bien, dicha norma trasunta un fundamento sancionatorio y moralizante ante las posible peticiones en exceso que pudieran beneficiar al patrocinante o apoderado de la parte accionante, cuestión que no resulta la de autos, no evidenciándose que el monto pretendido como indemnizatorio por la accionante resulte desproporcionado o irrazonable con la posición que fijara en su demanda; por tal motivo, el precedente jurisprudencial citado por la recurrente no resulta de aplicación al caso.
En esa línea, luciendo ajustada a derecho la regulación de los honorarios profesionales efectuada en la instancia de grado, los mismos merecen ser confirmados, conforme a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 ap. a) inc. 1 y 2, 44 inc. a), 54 y 57 del decreto ley 8904/77.
5. Respecto de las costas de esta instancia, corresponde aplicarlas a la parte vencida conforme lo dispone el texto de la norma del artículo 51 párrafo 1) del CCA, según Ley n° 14.437.
ASÍ VOTO.
A la cuestión el Juez Dr. Cebey expresó: –
1. Comparto lo expuesto por la Dra. Valdez respecto del recurso de apelación actoral.
2. Respecto de la apelación de fs. 467 y vta., soy de opinión que -a la hora de practicar la regulación de los honorarios profesionales- se debe -en principio- tomar como su base regulatoria el monto de la demanda (conforme lo dispone el decreto arancelario abogadil) salvo que el monto de la pretensión rechazada resulte exagerado comparándolo con lo que razonablemente podría haber correspondido a la víctima en caso que hubiese prosperado.
En tal sentido, se ha expedido la SCBA (17IX2008, causa C. 95.112, «Cabuli, Yamil contra C.E.A.M.S.E. Incidente de ejecución de sentencia»). Señalaba el voto del Dr. De Lázzari: «Es que, si bien en los casos de rechazo total de la demanda corresponde a los fines arancelarios computar la totalidad de la suma reclamada, actualizada al 1 de abril de 1991 (cfr. leyes 23.928 y 25.561; cfr. causa Ac. 32.714, sent del 15-XI-1983, in re ‘Municipalidad de Avellaneda c. Pedro Storm y Cía. Ltda. S.A. Apremio’), tal principio no es aplicable sin más a los juicios por daños y perjuicios, por cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos son unilateralmente estimados por la propia víctima y sujetos generalmente a la fórmula ‘en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas’.- Por consiguiente, cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima, de haber prosperado la acción -o reconvención- sobre la base de los hechos invocados, adecuada al mérito, la extensión, la naturaleza y la importancia de la labor profesional realizada (art. 16, decreto ley 8904; cfr. Cám. Fed. Civ. y Com., Sala I, sent. del 23-IX-1994, in re ‘A., A. M. c. Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina – Hospital Aeronáutico Central’, ‘La Ley’, 1996-A-577; Cám. Nac. Civ., Sala A, sent. del 17-VII-2003, in re ‘Barrios, Lidia c. Jaime, Andrés J. y otros’, ‘D.J.’ 2003-2-1044; C.S.J.N., in re ‘Provincia de Santa Cruz c. Estado Nacional’, cit.).». Mientras que el Dr. Soria expresaba: «Es cierto que a la luz de lo normado por el art. 23 del dec. ley 8904, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción. Más no lo es menos que -como acertadamente recuerda el ponente- esta Corte ha dicho que resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto ley 8904 queden convalidadas situaciones -como las que ofrece el caso bajo estudio- frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales (cf. Ac. 67.487 del 14-II-2000 y, más recientemente, Ac. 86.346, ‘Calleri’, sent. del 26-IX-2007)».
Por ende, coincido en que debemos rechazar el recurso de fs. 467 y vta.
Con dicho aclaración, así VOTO.
El Juez Schreginger señaló: –
Por coincidir con los fundamentos expuestos en su voto por la Dra. Valdez, VOTO en idéntico sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara
RESUELVE:
1º Rechazar los recursos de apelación interpuestos por: la actora (fs. 475/479 vta.) y por la demandada y codemandada (fs. 467/467 vta.); –
2º Confirmar la sentencia de Primera Instancia, en lo que ha sido materia de agravio; –
3º Imponer las costas de esta instancia a la parte vencida conforme lo dispone el texto de la norma del artículo 51 párrafo 1) del CCA, según Ley n° 14.437; –
4° Volver los autos al Acuerdo para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada.
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
008706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103521