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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Competencia. Acción civil. Ley 26773. Inconstitucionalidad. Competencia material. Justicia Nacional del Trabajo
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 17, inc. 2 de la ley 26773 y otorgar competencia a la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud de que el citado precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio de base constitucional.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 del mes de abril de 2015
VISTO:
CONSIDERANDO:
El recurso de fs. 77/83, y;
I.- La señora Juez de grado a fs. 75/76, se declaró incompetente en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones porque consideró que regía el artículo 17, inciso 2° de la Ley 26.773, que no suscitaba reproche constitucional y establecía la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil.
Tal decisión ha sido apelada por el demandante a tenor del escrito de fs. 77/83. La accionada contesta agravios a tenor del escrito de fs. 90/92.
A fs. 101 de la cuestión de competencia se corrió vista al señor Fiscal General, quien se expidió a fs. 106, conforme Dictamen nro. 61.932 del 17/11/2014.
El señor Claudio Marcelo Martinez, es un trabajador que inicia la presente acción con fecha el 16/04/2014 (ver cargo de fs. 33), contra Swiss Medical ART S.A., tendiente a obtener el cobro de una indemnización por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil.
Cabe señalar que la atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el artículo 17 inciso 2° de la Ley 26.773, se encuentra vinculada con las acciones judiciales previstas en el artículo 4°, in fine, de la ley. La parte actora planteo la inconstitucionalidad de este último artículo con fundamento en que “…en cuanto condiciona el derecho de acceso a la jurisdicción de mi mandante, a un hecho que depende exclusivamente de la voluntad del deudor (envío de notificación), la norma es contraria a la validez de los arts. 14, 18 y concs. de la C.N….”, entre otras normas (v. fs. 25vta./26vta.).
La presente acción fue iniciada con fecha 16/04/2014 encontrándose vigente la Ley 26.773. Su artículo 4° establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el artículo 17 inciso 2° dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (artículo 14 bis C.N.A.).
No hay que soslayar los principios del derecho del trabajo, ya que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma. En definitiva, su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.
Cabe destacar que el artículo 28 de la Constitución Nacional señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. En efecto, analizando la constitucionalidad de las normas, debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en donde uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica frente al empleador, lo que no le permite negociar en igualdad de condiciones con el empresario. Esta premisa se ve reflejada en un procedimiento de oficio, diseñado para ser más ágil y sencillo, con la finalidad de lograr en forma inmediata el reconocimiento del crédito.
El fin protectorio dirigido a buscar la igualdad entre las partes, se alcanza con un derecho sustantivo y un sistema procesal que vayan a la par.
Ante esta falta de igualdad entre las partes, se explica que las normas del derecho laboral tengan nota de ser imperativas, forzosas o de orden público, irrenunciables desde un plano relativo, es decir, a menos que se acuerden condiciones superiores a las legales o convencionales.
A todo ello, cabe destacar el carácter alimentario del crédito del trabajador, que impuso un tratamiento procesal privilegiado, dirigido a asegurar celeridad y simplicidad, con el objetivo de evitar que tales derechos sean desnaturalizados si se someten a procesos extensos o inadecuados.
Asimismo, el artículo 75 inciso 22 de la C.N. prevé la integración al bloque constitucional federal de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 25 se establece una garantía de tutela judicial efectiva, lo que hace a la existencia de un proceso laboral especial. Por lo que, resulta imperativo que aquellas vías establecidas por las leyes sean eficaces y no destinadas a frustrar la defensa de derechos. Lo cierto es que es deber del Estado proveer vías que garanticen una adecuada defensa.
Con respecto al artículo 16 de la C.N., resulta conveniente recordar que la garantía que prevé no impide que se contemplen en forma distinta situaciones diferentes. El contenido de la norma, en lo que hace al proceso laboral, apunta a imponer paliativos jurídicos destinados a lograr el equilibrio entre trabajador y empleador.
Por su parte, corresponde destacar que el artículo 75 inciso 23 del mismo cuerpo normativo, prevé que le corresponde al Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos”.
Otro de los más destacados, respecto al tema en cuestión, es el principio de gratuidad. Es aquel que garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos. Se relaciona con el carácter alimentario que se le asigna a las sumas que el trabajador reclama en juicio. Por su parte, el artículo 20 de la L.C.T. dispone que “el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno…”. Asimismo, el artículo 41 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 establece la exención de gravámenes fiscales. El mismo reza de la siguiente manera “en el procedimiento judicial los trabajadores y sus derecho habientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere…”. En definitiva, el principio busca evitar que éstos resignen sus derechos por falta de recursos económicos.
No cabe soslayar lo establecido en el artículo 46 de la Ley 18.345. En él se prevé el impulso de oficio a cargo del tribunal. Dispone que “el procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia (texto conf. Ley 24.635)”. En efecto, es una de las características esenciales del procedimiento laboral.
El otro gran avance en la materia es la facultad expresa que tienen los jueces laborales de fallar ultra petita (conforme artículo 56 de la Ley 18.345). El artículo dispone “los Tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante…”. Este artículo representa claramente una opción legislativa que materializa el principio protectorio de raigambre constitucional. En definitiva, facultad en cuestión no es otra cosa que una franquicia sobre el principio de congruencia y el carácter dispositivo del proceso con fundamento en ponderaciones sociales y axiológicas.
Sobre este tema se basa también el artículo 56 de la L.C.T. que reza la siguiente: “en los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso”. Es otra potestad que se le otorga al juez y para que opere deben reunirse los siguientes requisitos: 1) estar probado el crédito por remuneraciones; 2) existir controversia sobre el monto; y 3) insuficiencia de la prueba rendida para acreditar lo pactado entre las partes.
Tampoco cabe dejar de lado, lo previsto en el artículo 67 del ordenamiento procesal aprobado. Es la facultad-deber que se le confiere al juez laboral resumida en el control del presupuesto procesal de competencia y ordenatorias y saneatorias con el fin de integrar o suplir defectos relativos a la forma, a la completitud o a la precisión en la demanda. Esta actividad tiene una importante incidencia en el resto del proceso. La actividad clarificadora y de dirección del proceso se fundamenta en el carácter publicístico de las normas procesales, el principio de economía procesal y en razones de eficiencia y eficacia de gestión.
Sentado lo anterior, cabe adentrarnos en el principio de celeridad del proceso laboral. Uno de los motivos que exige la suficiente rapidez, es la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados. Por ejemplo, se puede ver en los plazos que por lo general no son superiores a los tres días (conf. artículo 54 de la Ley 18.345). Otro ejemplo es la limitación de las excepciones admisibles como de previo y especial pronunciamiento, ya que si se repara en el proceso civil y comercial se observan marginadas la del defecto legal y la del arraigo.
Teniendo en cuenta el carácter protectorio del derecho del trabajo, no bastaría la simple emisión de normas que pusieran en pie de igualdad a ambas partes, si los derechos a favor del trabajador pudieran ser objeto de renuncia por medio de la negociación particular. Dentro de los medios técnicos que deben emplearse para asegurar el cumplimiento efectivo de las normas protectorias, la irrenunciabilidad de los derechos cumple una función sumamente importante. El principio de irrenunciabilidad constituye uno de los instrumentos destinados a evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas. El derecho del trabajo se aparta así de la regla opuesta por la propia del derecho civil, que declara permisible la renuncia con independencia de modo en que se perfeccione, manteniendo el criterio de interpretación restrictiva que aun en ese ámbito le es propio. Lo que es excepción en el derecho común, precisamente, la irrenunciabilidad de derechos concedidos, se convierte en regla en el derecho del trabajo.
Un refuerzo procesal, relacionado con los principios que están siendo desarrollados, esto es, el protectorio y el de irrenunciabilidad, lo constituye la necesidad de control judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales y del desistimiento realizado en juicio. La homologación judicial constituye en estos casos un elemento esencial para la eficacia sustancial de los actos, hace a su validez y funcionalidad. Es el acto aprobatorio del acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio al que hubieran llegado las partes. Para que esta homologación tenga validez, deben reunirse dos requisitos: que sea dictada por autoridad administrativa o judicial competente, y que se exprese en una resolución fundada, que acredite, mediante esos acuerdos, haber alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. El control que debe ejercer el juez no es solamente de legalidad (ya que debe vigilar que se respeten los derechos de las partes. Especialmente del trabajador, y no se viole el orden público laboral), puesto que al atribuirle la ley la facultad de apreciar si el acuerdo constituye una justa composición de los intereses de las partes, se debe avocar a una estimación que se interna directamente en el aspecto pecuniario o patrimonial de la cuestión (artículo 15 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).
Otra cuestión a tener en cuenta es que la obligación de cancelar las indemnizaciones mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente, que libra el giro judicial al titular del crédito, tiene la finalidad de garantizar al trabajador el cobro de los créditos consagrados judicialmente, siendo nulo todo pago realizado extrajudicialmente (conforme artículo 277 de la L.C.T.).
En base a todo lo precedentemente expuesto relativo a las notas caracterizantes del proceso laboral, se puede explicar por qué la normativa adjetiva examinada vulnera el principio protectorio de base constitucional establecido en el artículo 14 bis que apunta a que la persona trabajadora logre una igualdad jurídica respecto del empleador estableciendo que “el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes…”. Este principio es de aplicación no solo a las normas de fondo sino también a las procesales. Cabe recordar que, en la relación asimétrica típica del derecho laboral, la persona trabajadora es “sujeto de preferente tutela” (conf. CSJN, Fallos 327:3677 Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa s. Despido del 14/09/04: Aquino Isacio c. Cargas Servicios Industriales S.A. s. Accidente 9688, A 2652 XXXVIII 21/09/04).
La normativa cuya validez constitucional se examina, refiere a que la persona trabajadora reclame sus derechos ante la Justicia Civil, que como regla parte de la igualdad de las partes, proceso que se rige por el principio dispositivo con impulso procesal a petición de parte, no gratuito y con caducidades que no se aplican en el proceso laboral, que como se expuso, es de oficio, celérico y donde la Judicatura interviniente impulsa todos los actos procesales hasta llegar a la sentencia definitiva, incluida la liquidación de los créditos y la intimación de pago al deudor.
La competencia material en este supuesto debe atribuirse a la Justicia Nacional del Trabajo por aplicación del artículo 20 de la L.O. en cuanto establece que comprende las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común. Además se trata de una justicia especializada en el derecho del trabajo, en relaciones donde rige el orden público laboral, con leyes procesales que acompañan con impulso de oficio, celérico y gratuito (en igual sentido, ver los autos “Gomez Alejandro Walter y otro c/ New I & C S.R.L. y otros s/ Accidente- Acción Civil”, sentencia interlocutoria del 16 de marzo de 2015, registro de esta Sala, y “D´Angelo Luis Sebastián c/ Belclean Servicios Especiales S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil”, sentencia interlocutoria n° 66204, del 3 de noviembre de 2014, registro de la Sala I).
II.- Las costas de alzada se imponen por el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida y forma de resolverse (artículo 68 in fine C.P.C.C.N.).
Por ello, oído el señor Fiscal General a fs. 106., el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Declarar la inconstitucionalidad de la normativa de la Ley 26.773 invocada;
2) Revocar el pronunciamiento recurrido;
3) Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para intervenir en las presentes actuaciones;
4) Imponer las costas del incidente en el orden causado atento la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (artículo 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.);
5) Remitir la causa al Juzgado de origen a fin de continuar con su tramitación.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
001200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101433