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JURISPRUDENCIAObra de construcción de una escuela. Trabajos realizados. Cobro de facturas impagas. Silencio de la demandada
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta con motivo de facturas impagas correspondientes a trabajos encomendados por la demandada a la accionante, en el marco de la construcción de una escuela cuya obra quedó inconclusa por cuestiones ajenas a las partes.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CREPY, LUIS ALBERTO C/ CASTAGNINO CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 987/94?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El actor LUIS ALBERTO CREPY (Crepy) accionó contra CASTAGNINO CONSTRUCCIONES S.R.L. (“Castagnino Construcciones”), por cobro de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($ 48.351,60) o lo que en más resultase de la prueba a producirse, con motivo de las facturas impagas correspondientes a los trabajos encomendados por la demandada a su parte. El total de la liquidación final practicada por el actor -con interés y gastos- ascendió a $ 66.210,61.
II. A fs. 40/3 se presentó la demandada, quien reconoció la contratación y la realización de los trabajos -preparativos del terreno- por parte del actor únicamente los referidos hasta el 20% de lo reclamado.
III.La sentencia de fs. 987/94 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Crepy, condenando a “Castagnino Construcciones”, a abonar la suma de $ 48.839,60 (por las facturas impagas), la de $ 405 (por gastos del poder otorgado ante el escribano) y la de $ 83 (por gastos del envío de la carta documento intimando el pago, todo ello con intereses más costas.
Para decidir en ese modo, se consideró que: i) atento a que los testimonios de Resta, Santiago y Sánchez en términos generales ratificaron la realización parcial del trabajo encomendado al actor, era decisiva la pericial técnica practicada en autos; ii) más allá de las impugnaciones, las conclusiones del experto resultaron elocuentes a los fines de demostrar que los trabajos encomendados fueron efectuados en la medida exacta que manifestó el actor; iii) la demandada no ofreció ni produjo prueba que demuestre que la cancelación de la obra no se debió a su culpa; iv) ante el silencio de la demandada a la carta documento remitida por el actor con fecha 08-04-13 intimándola al pago de las facturas aquí reclamadas -no impugnadas en el plazo establecido por el CCom., 474-, correspondía el reconocimiento del importe de $ 48.351,60, con más intereses según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, desde la mora (fechas de las respectivas facturas); v) correspondía el reconocimiento de los gastos de otorgamiento del poder y envío de carta documento, atento a la contestación de los oficios remitidos al escribano Minatta y al Correo Argentino, éste último dando autenticidad a dicha carta.
IV. Dicho fallo fue recurrido por la demandada y su expresión de agravios luce a fs. 1021/4, respondida por el accionante a fs. 1032/3.
V. La accionada se agravia de la sentencia en cuanto a que: i) se interpretara que la actora haya probado la ejecución exacta de los trabajos reclamados en la demanda; ii) se considerara que el dictamen pericial de autos se encuentre “debidamente conformada(o) para hacer lugar a la demanda”; iii) se soslayara que su parte impugnó el dictamen pues no se la anotició debidamente de la fecha en que se llevaría a cabo y -por esa circunstancia- no le constaba la realización del peritaje sobre el suelo en cuestión; iv) se concluyera que del dictamen pericial surgiera que se hicieron dos o tres pozos y que ello fue suficiente como para que multiplicado por la cantidad de metros a realizarse diera un resultado exacto del reclamo; v) se juzgara que su parte adeude los intereses de la manera sentenciada, argumentando que las facturas carecen de suficiente respaldo fáctico y que no habiendo sido recepcionadas por su parte, en el mejor de los casos “la constitución en mora… operó el sexto día de recibida la CD, que ocurrió el 8 de julio de 2013”.
VI. 1. De modo previo, es preciso señalar que, no existe controversia sobre que: a) en el marco del “Programa Nacional Más Escuela”, se adjudicó la obra de la Escuela Primera y Media en Villa “Las Lomas del Sur” de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos a la demandada; b) “Castagnino Construcciones” encomendó al actor la realización de trabajos preparativos del terreno para su construcción; c) la obra -construcción de la escuela- quedó inconclusa por cuestiones que se mencionaron como ajenas a las partes.
2. En la sentencia se consideró -por el juego armónico de lo previsto en el CCiv: 919 y CCom: 474- por reconocidas las tres facturas reclamadas en autos, ello como consecuencia del silencio de la accionada ante la misiva remitida por el actor -cuya entrega fue debidamente acreditada- mediante la cual la intimara a abonar dichas facturas.
El fundamento expuesto en el fallo no fue eficazmente rebatido, ello pues, la demandada se limitó a exponer que las facturas en cuestión carecían de “suficiente respaldo fáctico como para tenerlas por consolidadas en la contabilidad de la contraria”.
Es que ante el silencio creado, frente a la obligación legal de pronunciarse, la accionada debió efectuar una adecuada argumentación que justifique la omisión de impugnar y producir alguna prueba idónea para desvirtuar tal conclusión, vgr., la prueba de sus registros contables, quedando, en consecuencia, la tácita aceptación incólume por la inexistencia de prueba en contrario.
Lo expuesto es suficiente para declarar la deserción de este agravio, por no contener la imprescindible crítica concreta y razonada de lo expuesto en la sentencia (CPr., 265 y 266).
3. En cuanto al agravio referente a la prueba de la realización del trabajo, adelanto que ha quedado probado su efectiva ejecución en la extensión reclamada.
Ha sido reiteradamente expresado que el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el cocontratante, en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión de facturas o recepción de los documentos liquidatorios de la operación (CNCom., Sala B, “Emulo SACIFIMS c/ Cocaro, Gustavo N.”, del 14-06-00, ibidem. “Ifco Argentina c/ Neat Pack S.A.”, del 19-12-07, ídem. esta Sala, “Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Martínez, Ovidio” del 06-05-91).
Precisado ello, es claro que al aquí demandante le competía la carga de la prueba del hecho invocado en sustento de su pretensión: la concreción efectiva de la obra (CPr., 377).
Ello así, Crepy produjo prueba para justificar la realización del trabajo encomendado (carpido del terreno y extracción del suelo, y nivelación y compactación de brosa de 1034 metros cúbicos), conforme lo que sigue:
a) El informe pericial (fs. 911/16), es útil y resulta contundente para hacer lugar a la pretensión del actor, por cuanto el experto concluyó que “el espesor del suelo compactado y nivelado de brosa alcanzaba un promedio de 48 cm. Dicho espesor multiplicado por la superficie alcanza un total de 1034 m3”.
Entonces, de la información brindada por el experto en ingeniería se desprende que el actor realizó la totalidad del trabajo aquí reclamado.
No escapa al suscripto que “Castagnino Construcciones” impugnó el examen pericial y solicitó explicaciones. No obstante, esas explicaciones nunca fueron contestadas por desidia de la propia impugnante.
En efecto, el experto señaló que a los fines de dar respuestas al requerimiento, debían realizarse estudios cuyo adelanto de gastos -a cargo de su parte (ver resolución de fs. 952/3)-, nunca fue efectuado, por lo que finalmente se hizo lugar a la negligencia incoada por la parte actora (resolución, fs. 960/1).
Sabido es que la prueba pericial es aquélla suministrada “…por terceros que, a raíz de un encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen…”; que el dictamen resultado de ella “…es el acto mediante el cual los peritos, respondiendo a cada uno de los puntos propuestos por las partes o incluidos por el juez, dan cuenta de las operaciones realizadas y exponen su opinión fundada acerca de las conclusiones que a su juicio cabe extraer de aquéllas…” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV, Editorial Abeledo Perrot, p. 674 y 711, y art. 474 del Código Procesal). Para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (v. esta Sala in re “Cerolani, Juan Martin c/ Ghodrattolahli, Fard Nasser S.”, del 20.12.99, “Dours, Darío Aníbal c/ Banco Itaú del Buen Ayre S.A.”, del 16.04.08 y “Cía. Láctea del Sur S.A. (ex Parmalat Arg. S.A.) c/ Carlos Calvo e hijos S.R.L.” del 28.4.10, entre otros).
En efecto, el valor probatorio del informe pericial producido constituye un juicio técnico sobre cuestiones de hecho respecto de las cuales se requerían conocimientos especiales destinados a crear la convicción del juez, a quien corresponde evaluarlos. Así, aun cuando los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, pues para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se hallaba reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o en la existencia en el proceso de elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. Cpr. 477) (CNCom, Sala E, “Inkwill S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 27-02-15); situación que, en el sub-lite, no ocurrió.
b) Por otra parte, lo que resulta del dictamen pericial -en cuanto a la efectiva realización del trabajo- se considera confirmado con el contenido de las declaraciones testimoniales de D. A. Lugrin (fs. 906), F. D. De Santiago (fs. 907) y M. A. Sánchez (fs. 908), las cuales resultan coincidentes en cuanto: a que la escuela no se construyó, que el actor trabajó en la obra encomendada con maquinaria propia y en el cumplimiento de los trabajos a cargo de Crepy.
En efecto, Lugrin declaró que no se construyó la escuela, pero que el suelo quedó compactado y sin la construcción y que se ocupó brosa en “1.400 metros más o menos, porque tenía un espesor de cincuenta centímetros” (fs. 906vta.).
Por su parte, Santiago declaró que el material utilizado fue brosa y que “deben haber ocupado 1.200, 1.400 metros por la superficie que era” (fs. 907).
Y, finalmente, Sánchez respondió también que el material utilizado fue brosa y que “se debe haber ocupado 1.200 o 1.300 metros” (fs. 908).
No desconozco que los testigos Lugrin y Sánchez han trabajado o cumplido “changas” para el actor. Empero, aprecio que ello no desacredita la fuerza convictiva de sus testimonios, en tanto fueron quienes justamente han trabajado en la obra, y sus declaraciones, se exhiben coincidentes y acordes con las restantes pruebas producidas en autos.
Cabe destacar que si bien el testigo Resta -quien declaró ser el jefe de la obra cuestión- contestó que por cuestiones de toma de la obra en varias oportunidades, amenazas, retención del vehículo, actos de vandalismo, el trabajo había sido realizado parcialmente, y agregó específicamente en cuanto a la nivelación y asentimiento de tierra que todas las tareas que estaban realizando quedaron inconclusas, lo cierto es que no precisó el alcance de las supuestas tareas que habrían quedado pendientes. En cambio, reitero, los testigos Lugrin, Santiago y Sánchez pudieron precisar con aproximación el alcance de las tareas, las cuales revelan que el actor realizó el trabajo en la extensión comprometida.
c) Para concluir, resulta sumamente relevante, en tanto permite corroborar las conclusiones extraídas de las pruebas antes examinadas, y en particular en tanto traducen la efectiva realización de los trabajos en la extensión invocada por el actor al efectuar su reclamo, la incorporación en autos de la contestación del oficio dirigido a la Unidad Ejecutora Provincial (Gobierno de la Provincia de Entre Ríos) obrante a fs. 111/831.
En efecto, del Certificado de Obra Base N° 9- Acta de Mediación, suscripto también por Juan E. Castagnino con fecha 07-05-12, en relación con la tarea de movimiento del suelo y su preparación, surge que se encontraba ejecutado -a esa fecha- en un total acumulado del 90% (ver fs. 799). Obsérvese, que lo informado excede notoriamente el 20% alegado por la demandada.
Por todo lo expuesto, se concluye que existió prueba suficiente de la efectiva realización del trabajo referido en las facturas cuyo cobro aquí se reclama.
4. Ahora bien, en cuanto a la queja referente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, cabe destacar que la tácita aceptación de la cuenta asentada en las facturas se presumen “cuentas liquidadas” (reza la norma).
Ello así, de conformidad a lo reglado por el CCom., 73 y 474, normativa que también resulta aplicable a otras relaciones jurídicas como la analizada y no solo a la compraventa (ver igual sentido, CNCom., esta Sala, “Auto-O-Gas S.A. C/ YPF S.A. y otro, del 30-09-13); id. idem “Sheelec Ingeniería S.A. c/ Prosegur Tecnología Argentina S.A.”, del 11-12-15).
Malgrado lo anterior, como ya se dijo, el demandado no justificó la omisión de impugnar las facturas identificadas (fecha, número e importe) en la misiva de fecha 04-07-13 (fs. 8), remitida por el actor a la demandada intimándola al pago de las mismas, como así tampoco produjo prueba en contrario.
Por ello, lo resuelto en la sentencia en cuanto al cálculo de los intereses a contar a partir de los diez días de la fecha de cada factura, resultó ajustado a derecho.
VII. En cuanto a las costas de alzada, de conformidad a lo previsto por el CPr., 68, se impondrán a la demandada, en tanto ha resuelto vencida.
VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por CASTAGNINO CONSTRUCCIONES S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada vencida (CPr. 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por CASTAGNINO CONSTRUCCIONES S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada vencida (CPr. 68).
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-, se elevan a PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($ 15.800) los honorarios regulados a favor del doctor Oscar A. Ricardi y a PESOS SETECIENTOS ($ 700) los de la doctora Paulina M. Ricardi y se confirman los correspondientes a la doctora Verónica Vidal Mauriz, todos ellos letrados apoderados por la parte actora.
Asimismo, se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los de la doctora María Inés Domínguez, letrada apoderada de la parte demandada (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Por las incidencias resueltas a fs. 856 y 857, se confirman los emolumentos del doctor Oscar A. Ricardi (ley cit.: 33).
Por las actuaciones de alzada que motivaron la sentencia definitiva que antecede, se fijan en PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, doctor Oscar A. Ricardi (ley cit.: 14).
Respecto a la mediadora Raquel A. T. Sudiro, se elevan a PESOS CINCO MIL CIENTO VEINTE ($ 5.120) sus honorarios (Dec. N° 1467/11 modificado por Dec. N° 2536/15 inc. f).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
019854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110036