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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derecho a la salud. Multa a letrado de la accionada
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que aplicó una sanción a la letrada, por haber ocasionado demoras injustificadas en perjuicio al derecho de la salud de la amparista.
Río Grande, 02 de marzo de 2018.-
Estos actuados nº 10544/2017 provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Civil – DJN, caratulados «ULLOA ÁNGELA PAOLA Y OTRO S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE RECURSO DE APELACIÓN” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8516/2017;
y CONSIDERANDO:
1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo:
I.- El aquo resolvió:
“…En otro orden de ideas, de los extremos que surgen del pto 2º, se desprende que la demandada con su presentación reitera peticiones superadas consentidas y firmes, transformando la actividad de la letrada presentante en violatoria de la conducta procesal debida ocasionando demoras injustificadas, excediéndose en el ejercicio del derecho de defensa de su parte en un claro perjuicio al derecho de salud de la amparista; conducta sancionada por los arts. 5 y 63 de la ley adjetiva.
Recordamos que: “…La defensa de los intereses del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo, si es necesario, pero con la indispensable mesura que salvaguarda la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio…” (CSJN, “Ábalos, Ricardo A.”, 07/12/83 305:2261).-
Siguiendo a Peyrano podemos decir que el principio de buena fe procesal impone “…el deber de no utilizar el proceso y los medios y recursos legales, sino de conformidad con los fines lícitos para los cuales está instituido…” (PEYRANO, “Abuso Procesal”, de Rubinzal-Culzoni, p. 310).
En este sentido el Tribunal de Alzada ha interpretado que “…distorsionando su finalidad al perder de vista que el proceso y los principios que lo gobiernan no son un fin en sí mismos, sino que constituyen un instrumento destinado a la efectividad de los derechos sustanciales -art. 12 CPCC-…” (del voto del Dr. F. J. De la Torre, in re “Migotti, A. S. c/ Expocar S.A. y otro s/ daños y perjuicios” expte nº 6547, Reg. Nº 319, t. VI, f. 1130/2, Sent. Int./2014); criterio seguido por el suscrito in re: “Loan SA c/ Páscolo, P. L. s/ejecutivo” expte nº 14459.-
En razón de ello y las facultades otorgadas por el art. 50.11, corresponde aplicar una sanción a la Dra. Violeta Coronel, por la suma de pesos tres mil ($3.000) a favor de la amparista ULLOA ÁNGELA PAOLA…Fdo. Dr. Aníbal R. López Tilli – juez” (fs. 14/vta.).
II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 15/18vta., la doctora Violeta Roxana Coronel, por derecho propio, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.
Señala que no se puede imponer una sanción la letrada, por haber contestado un traslado en términos ajustados a derecho.
Advierte que el ejercicio de su derecho, no pudo generar demora injustificada de la derivación de la menor, sobre todo y teniendo en cuenta que la niña ya se encontraba derivada desde hacía una semana atrás y la respuesta de la demandada, se refería a una petición de mayores viáticos, sin negar su correspondencia.
Hace notar que resulta falaz, el argumento del sentenciante, referido al hecho de que su parte se excede en la defensa.
Manifiesta que su conducta no ha sido violatoria del artículo 5 del código de rito, porque siempre ha contestado en término -a todos los planteos- y sin embargo la codemandada (IPAUSS) ni siquiera se presentó en autos, y mucho menos da cumplimiento a ninguna manda judicial.
Lo expuesto, da cuenta que siendo codemandados, es la parte que mayor lealtad, probidad y buena fe procesal ha demostrado en la tramitación del expediente.
Concluye que la sanción impuesta no puede tener fundamento en el artículo 63 del digesto ritual, toda vez que su conducta procesal fue ajustada a derecho, y sus escritos normales y de acuerdo a las formas jurídicas.
Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la sanción impuesta.
Analizados los fundamentos del recurso de reposición impetrado, el señor juez de grado decidió:
“Ingresando en el estudio del recurso de reposición opuesto por el quejoso, cabe señalar que de las constancias de autos surge que la parte ha reiterado, en varias oportunidades, su argumentación con relación al reclamo administrativo judicial, insistiendo con argumentos y peticiones, que ya han sido resueltas y desestimadas en diferentes oportunidades por este Tribunal (ver 1.212 pto 3 y 1.230 pto. 4), los cuales se encuentran firmes y consentidas, tornando la actividad de la letrada en violatoria del derecho de defensa de su parte; y ocasionando demoras injustificadas en perjuicio al derecho de la salud de la amparista.
En efecto, no aportándose elemento alguno que justifique el cambio de criterio ha de estarse a lo ya resuelto.
En razón de ello, corresponde desestimar el recurso de oposición opuesto por la letrada Violeta Coronel.
3.- Otórguese el recurso de apelación en subsidio sin efecto suspensivo en los términos del CPCCLRM: 273:2…Fdo. Dr. Aníbal R. López Tilli – juez” (fs. 21).
III.- El remedio impetrado fue debidamente sustanciado -fs. 19 y fs. 23- y no fue replicado por la amparista.
IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado del auto de fs. 14/vta.
V.- Conviene recordar que el juez, su calidad de director del proceso -artículo 2 del CPCC-, está facultado para “imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente” (art. 50.10 del digesto ritual).
El marco del proceso que nos ocupa es una acción de amparo.
«El objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental»(1). «Se trata de un procedimiento utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; razón por la que su apertura exige circunstancias particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la urgente y expeditiva vía del amparo»(2).
Cuando de cuestiones de salud de trata, la celeridad en el trámite encuentra su garantía en el remedio excepcional que examinamos.
Tengamos presente que: «…desde sus inicios la Corte Suprema entendió que el Estado nacional está obligado a “proteger la salud pública”1, pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida, que es el “primer derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional y las leyes”2. Por su parte, y en relación con el Preámbulo de laCN, juzgó que en él “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud”(3) (CSJN, 14/5/1887, “Los saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros c/provincia de Buenos Aires s/indemnización de daños y perjuicios”, Fallos, 31:273. La referencia que se realiza en el texto corresponde al consid. 4o. Se pronunciaron de modo conteste los jueces GOROSTIAGA, DOMÍNGUEZ, FRÍAS e IBARGUREN.2 Cfr., por ejemplo, CSJN, 6/11/80, “Saguir y Dib, Claudia G. s/autorización”, Fallos, 302:1284 La cita corresponde a los respectivos consids. 8o de la moción que encabeza el fallo, perteneciente a los ministros GABRIELLI y Rossi, y del voto concurrente conjunto firmado por los jueces FRÍAS y GUASTAVINO.3 CSJN, 21/12/70, “American Cyanamid Company c/SA Unifa Química eIndustrial”, Fallos, 278:313. La alusión que se realiza en el texto corresponde al consid. 15. Votaron coincidentemente los ministros ORTIZ BASUALDO, CHUTE, RISOLÍA, CABRAL y ARGÚA).
Dicho ello, advertimos que la amparista ha debido insistentemente, recurrir al tribunal, a fin de que se le haga efectivo el pago de ayuda económica o viáticos para afrontar la estadía en el lugar en que se halla recibiendo tratamiento por su patología (Buenos Aires).
La codemandada, resistió tenazmente las solicitudes efectuadas, sin tener presente las complicaciones propias del cuadro que afecta a la niña Solange, a quien debe reemplazarse una prótesis en su pierna y para ello, debe ponerse en manos de la médico ortopedista, quien debe hacer el seguimiento, para que el reemplazo sea existoso.
Esta conducta renuente fue valorada por el señor juez, quien consideró la aplicación del correctivo para evitar futuras repeticiones, en el devenir del presente.
“Los jueces están [estamos] obligados, porque así lo imponen las normas que consagran el principio de autoridad, a no obviar la valoración de la conducta procesal de las partes y la de sus letrados al momento de resolver en definitiva: “La oportunidad de sancionar la conducta de los litigantes y letrados que intervienen en juicio es la del pronunciamiento en la sentencia definitiva y no en el cumplimiento del acto aislado, salvo que el contenido de éste sea de tal gravedad que su consideración no pueda ser diferida”(4).
En este contexto, si quien dirige el proceso consideró que se ha ejercicio en exceso el derecho de defensa, en detrimento de la amparista, ningún reproche cabe hacer al magistrado de la instancia anterior.
Así las cosas, el recurso de apelación impetrado en subsidio, no tendrá acogida favorable en esta instancia.
En razón de no haber existido oposición, las costas se impondrán por el orden causado.
2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos.
3º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, a cuyos fundamentos me remito.
Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE
1º.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la doctora Violeta Roxana CORONEL a fs. 15/18vta.
2º.- IMPONER las costas por el orden causado (fs. 78.2 del CPCC).
3º.- MANDAR se copie, registre, notifique y se remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN, Ernesto Adrián LÖFFLER y Francisco Justo de la TORRE. Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Notas:
(1) Art. 43 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 259:196; 263: 296; 267:165 y 324:3602
(2) CSJN, Fallos 306:1453; 308:2632; 310:576; entre otros
(3) BAZÁN, Víctor «DERECHO A LA SALUD Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL – Estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema» – Editorial Astrea – 1º Edición – Año 2013 – pág. 90
(4) CNCIV, Sala G, 15-5-96, L.L. 1996-E-297. Citado en «VALORACIÓN JUDICIAL DE LA CONDUCTA PROCESAL» – Peyrano, Jorge y Daniel Fernando Costa, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 31/32
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Cita digital del documento: ID_INFOJU125021