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JURISPRUDENCIAMulta a letrado. Grabación de audiencias de debate. Difusión por red social
Se confirma la decisión que rechazó el recurso de reconsideración oportunamente deducido por el letrado contra la decisión que había dispuesto imponerle una multa, de conformidad con las previsiones del art. 18 del decreto-ley 1285/58, por haber subido a una red social imágenes de las audiencias de debate, cuando ello se encontraba prohibido.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 1188/2013/127/1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “D.G.J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Plee. El doctor G.D. actúa en su propia representación.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega esta incidencia a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación glosado a fs. 34/39vta. interpuesto por el doctor G.J.D., contra la resolución dictada por el Tribunal Oral Federal nro. 2 de esta Ciudad obrante a fs. 31/32 que resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar el recurso de reconsideración oportunamente deducido por el mentado letrado contra la decisión de esa misma judicatura que había dispuesto “…IMPONER UNA MULTA al Dr. G.J.D. equivalente al quince por cierto (15%) de la remuneración que en todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia ($… -… pesos-), de conformidad con las previsiones del art. 18 del decreto-ley 1285/58” -resolución de fs. 19/24-.
2.- El tribunal de grado denegó el remedio impetrado -ver fs. 40/1-. En virtud del recurso de queja interpuesto por el letrado -fs. 61/6vta.-, esta Sala resolvió conceder el recurso de casación deducido -ver resolución de fs. 70-; remedio que fue mantenido por el interesado en esta instancia a fs. 79.
3.- Desarrollo de los agravios.
El Dr. D. comienza su exposición indicando que “…no ha mediado de mi parte falta alguna que habilite al Tribunal a disponer la sanción que me ha impuesto en los términos del decreto-ley 1285/58”.
Ello así, por cuanto, “…la publicación realizada en mi cuenta personal de Twitter no constituye obstrucción alguna al curso del proceso seguido como consecuencia de la ‘T.D.O. ni falta contra la autoridad, dignidad o decoro del Tribunal interviniente, únicos supuestos que habilitan la aplicación de una sanción disciplinaria a un letrado por parte de la autoridad jurisdiccional”.
Alega que las publicaciones efectuadas “… representan, meramente, reproducciones de mínimos fragmentos de una declaración testimonial prestada en el marco del juicio oral y público”.
Entiende que “…el rechazo de la reconsideración que aquí se recurre convalida una resolución que vulnera el principio de legalidad que debe regir por sobre todo aspecto en el curso de la actividad jurisdiccional por cuanto avala la imposición de una sanción a un acto que no se encuentra reprimido por ningún ordenamiento legal, tal como resulta ser el ejercicio libre e irrestricto de mi inalienable derecho a la libertad de expresión al publicar en mi cuenta personal de Twitter fragmentos de una declaración testimonial prestada en el marco de un juicio oral y público que fue escuchada libremente y de manera irrestricta por el público asistente al debate y por los medios de prensa acreditados a tal fin”.
Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
Hace reserva del caso federal.
4.- Puestos los autos en días de oficina en los términos de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. D. amplió fundamentos mediante la presentación de fs. 82/85, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
5.- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual -oportunidad en la que el recurrente presentó breves notas- (fs. 90/91 y constancia de fs. 92), la incidencia quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1. Que a fin de resolver la cuestión sometida a estudio, corresponde puntualizar, en primer lugar, cuál fue el episodio que motivó la sanción cuestionada por el doctor G.J.D., como así también los fundamentos que expusiera el tribunal para resolver de la manera en que lo hizo.
En tal sentido, surge de la resolución de fs. 19/24vta.,.que “…el día 6 de noviembre [de 2014] el Dr. D,, a través de su cuenta personal de la red social Twitter, difundió fragmentos de los registros de video correspondientes a la declaración testimonial que prestó el Sr. O.M. en la audiencia de juicio celebrada el día 4 de noviembre último. La constatación de tal extremo fue realizada por el Sr. Secretario -en ocasión de serle ordenado la verificación de la circunstancia denunciada por la defensa de C. en su presentación de fs. 15205-(ver informe actuarial de fs. 4), quien comprobó que los links publicados por dicho usuario permitían acceder a los fragmentos de video indicados cuando, hasta ese momento, la única parte que contaba con esos registros era la representada por el interesado. Esa publicación se materializó a través de esa red social cuyo acceso a la cuenta en cuestión es irrestricto para el público en general, como lo fue para el Sr. Secretario que realizó la constatación”. (sic).
Fijado el episodio, y para fundamentar la sanción, el tribunal comenzó explicando que “…el Dr. D., en su descargo por escrito que luce a fs. 13/15 reconoció haber publicado de ‘manera voluntaria y por iniciativa propia y exclusiva’ dichos videos, explicando que tuvo acceso a ellos pues obraban en los registros del estudio del que forma parte junto con los Dres. C. y G.. Por ello, es que la divulgación de la prueba testimonial en cuestión por parte del Dr. G.J.D. no se encuentra controvertida por la parte interesada”.
Destacó el tribunal a quo que “[r]esulta evidente entonces que dicho accionar constituye una infracción a los términos sentados por este tribunal en la acordada dictada el día 7 de marzo pasado, más específicamente su punto dispositivo V (…), en tanto se reprodujo y retrasmitió lo que sucedió en el debate”.
En este último sentido, debe tenerse presente que la acordada del 7 de marzo en su punto V “…prohíbe el ingreso a la Sala de Audiencias con grabadores, video filmadoras, cámaras fotográficas, celulares, equipos de audio y todo otro medio o equipo técnico que permita su grabación, reproducción, transmisión o retrasmisión, de lo que suceda en el debate”.
Asimismo los magistrados explicaron que el hecho atribuido al Dr. D., “…controvierte además, la manda del art. 384 del ritual, en tanto posibilitó que testigos que aún no han concurrido a deponer en el debate, puedan acceder al contenido de una declaración testimonial anterior; circunstancia que precisamente es la que pretende evitar la acordada en cuestión”.
Por otro lado, el tribunal resaltó que, incluso, “…la vigencia de dicha restricción (…) fue fundada en la vehemente oposición formulada a la publicidad plena del debate, que realizó, entre otros, el letrado querellante que ahora pretende justificar su accionar asumiendo la postura que en aquel momento atacó”.
Finalmente, el a quo señaló que “…la mera referencia e invocación de la libertad de expresión para amparar su accionar, sin explicar el modo en que se habría perfeccionado el supuesto agravio a ese derecho y la evidente falta de argumentación en torno al carácter reglamentario de la norma procesal (art. 384 del CPPN), torna improcedente la pretendida protección bajo tal garantía constitucional”.
Luego, el tribunal se avocó a graduar la sanción a imponer, estableciendo que correspondía multar al letrado con el equivalente al 15 % de la remuneración que en todo concepto percibe un juez de primera instancia.
2.Contra esta decisión el letrado querellante interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por el tribunal de grado.
Para así decidir los señores magistrados tuvieron en cuenta, en primer lugar, que el Dr. D., en realidad, “…v[olvía] a insistir sobre circunstancias y vías argumentales que fueron debidamente evaluadas por los suscriptos y cuya suerte se encuentra sellada tratándose de una mera discrepancia con la valoración que hemos realizado”.
En segundo término, se le dio respuesta al agravio vertido por D. acerca de que la posibilidad de acceder a sus publicaciones de la red social Twitter únicamente correspondía a los usuarios que se encuentren debidamente registrados en esa red social.
Frente a ello, dijo el tribunal que “…según consta en el certificado actuarial que luce a fs. 4, la comprobación en dicha página web que realizó el Sr. Secretario del Tribunal fue sin necesidad de identificarse con usuario alguno. De allí que oportunamente se destacó y se evaluó la publicidad e irrestricto alcance que poseen las publicaciones por las cuales se le formalizó el reproche disciplinario”.
Por otra parte, el tribunal analizó el agravio del letrado sobre la supuesta imposibilidad de violentar la acordada 7 del mes de marzo, indicando que con relación a ello “…no cabe más que resaltar que dicha norma de carácter administrativo simplemente reglamenta la limitación que contiene el art. 384 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto se pretende restringir la indebida reproducción de lo que suceda en el debate oral”.
De allí que el tribunal entendiera que “…la prohibición en cuestión puede ser violentada tanto por quien obtiene subrepticiamente registros de video o fotográficos dentro de la Sala de Audiencias, como quien reproduce en forma indebida tales registros, como lo hizo en este caso el letrado querellante”.
Por ello, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. D..
3. Pues bien, analizado pues el caso sometido a estudio, conceptuamos que el recurso deducido no puede prosperar, toda vez que el casacionista no ha logrado refutar -más allá de su disenso-, las razones por las cuales el tribunal a quo dispuso sancionarlo con una multa equivalente al 15 % del sueldo correspondiente a un juez de primera instancia, en ejercicio de las facultades disciplinarias que la ley le otorga.
En efecto, apreciamos que en su presentación recursiva, el doctor D. no ha efectuado una crítica concreta y razonada de la resolución puesta en crisis, sino que se ha limitado a reiterar su discrepancia con el alcance que el tribunal le ha otorgado al comportamiento atribuido.
Es que en su presentación, es el propio letrado quien reconoce que efectivamente subió a la red social Twitter las grabaciones de las audiencias, limitándose a reiterar que, según su particular visión del asunto, esa conducta no encuadra en las previsiones legales para imponer una sanción, que no tiene entidad para vulnerar la acordada dispuesta por el tribunal y, en última instancia, indicando que se encuentra amparada en su derecho a la libertad de expresión.
Sin embargo, como hemos visto, esas alocuciones no son novedosas, pues el tribunal de grado les brindó debida respuesta, descartando sin fisuras las excusas del persistente abogado.
A este respecto, nos interesa poner de manifiesto que, sin duda alguna, el comportamiento del Dr. D. se encuentran comprendido dentro de los supuestos legalmente establecidos para la imposición de una sanción disciplinaria.
En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el art. 18 del decreto ley 1285/58 prevé los supuestos de hechos en los cuales se habilita la potestad sancionatoria de los tribunales en los siguientes términos: “Los Tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro”.
En el caso sometido a estudio, no está controvertido que el doctor D. -que por cierto se encontraba expulsado de las audiencias por sus reiteradas e insólitas conductas-, subió a una red social -que se probó que es de acceso irrestricto- imágenes de las audiencias, cuando ello se encontraba prohibido por la acordada dictada por el tribunal para llevar a cabo el juicio en debida forma y salvaguardar la manda del art. 384 del CPPN.
Queda claro pues que a diferencia de lo planteado por el recurrente, su comportamiento se subsume claramente en una de las hipótesis del art. 18 del decreto-ley 1285/58, por cuanto con su actitud, violó normas expresas que velaban por el legal y normal desarrollo del debate -y por tanto, constituye una obstrucción al curso de la justicia-, a la par que representó una nueva afrenta contra la autoridad del tribunal que ya había tenido que expulsarlo de las audiencias por sus insistentes, indebidos e impropios comportamientos a todas luces incompatibles con el rol que ejercía (ver en este sentido las causas “D.J e s/recurso de casación” nro. 1188/2013/CFC2, rta. el 16/03/15, reg. 314/15; y “D,J s/recurso de casación”, nro. 1188/2013/CFC3, rta. el 16/03/15, reg. 315/15, ambas de esta Sala III, donde hubimos de confirmar las sanciones anteriores impuestas al letrado, entre ellas su expulsión de la sala de audiencias).
Si el comportamiento tiene anclaje pues en normas expresas, la violación al principio de legalidad que alega el recurrente queda descartada de plano.
Finalmente, y en cuanto a la argumentación esgrimida por el Dr. D. en relación a que su conducta quedaría amparada por su “inalienable derecho a la libertad de expresión”, sólo corresponde hacerle notar al letrado que los derechos constitucionales se deben ejercer conforme las leyes que los reglamentan, de modo tal que las restricciones que legal y administrativamente se imponen para el debido desarrollo de un debate oral y público, en modo alguno pueden considerarse per se lesivas del derecho invocado y, por ende, su agravio vertido en tal sentido debe ser rechazado.
En definitiva, conceptuamos que tanto la sanción impuesta, como el rechazo de la reconsideración por parte del tribunal de grado se encuentran razonablemente sustentadas, y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisiones que cuentan, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como actos judiciales válidos (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Por ello y toda vez que no se observa la existencia de una cuestión federal debidamente planteada, la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado o errores en la aplicación de la ley, entendemos que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.J.D., con costas (arts. 470, 471, 530 y 531 del CPPN).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos esgrimidos por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Eduardo Rafael Riggi, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto a fs. 34/39 vta. por el doctor G.J.D., por su propio derecho, con costas. Asimismo, propicio tener presente la reserva del caso federal. Así lo voto.-
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por los colegas que me preceden en la votación en tanto el a quo dio fundamentos suficientes para aplicar la multa cuestionada basada en inconductas que el recurrente no desconoció.
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.J.D., con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Oficina de Jurisprudencia (Acordada de la CSJN nº 15/13) y devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de Procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
DECRETO LEY 1285/1958 – BO: 07/02/1958
006678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107812