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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Menor discapacitado. Entrega de medicamentos. Derecho a la salud
Se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al Ministerio de Salud Pública de la Provincia que entregue la medicación indicada por la médica tratante del menor -que cuenta con certificado de discapacidad-, continuando con la entrega durante el tiempo que dure el tratamiento.
General Roca, 12 de Octubre de 2.017.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “S., M. P. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA DE GENERAL ROCA Y OTRA S/ AMPARO” (EXPTE. N° Z-2RO-973-AM9-17) y;
CONSIDERANDO:
I- A fs. 4, adjuntando documental de fs. 1/3, se presenta la Sra. Mirta Patricia S., , a promover acción de amparo con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro.-
Manifiesta que su hijo Matías Santiago Acuña de 7 años de edad padece de síndrome de west (parálisis cerebral), y cuenta con certificado de discapacidad.-
Invoca que está siendo atendido por la Dra. Lorena Jorge, pediatra del Hospital, quien indicó 7 medicamentos que no están llegando en término.-
A fs. 6 obra informe de la Dra. Lorena Jorge el que indica que el niño padece del síndrome de west con licencefalia y microcefalia, teniendo el seguimiento permanente de pediatría, neurología y nutrición del hospital.-
Indica que concurre al Hospital para realizar terapias y a la escuela especial, las cuales se encuentran suspendidas por el bajo peso y que empeoraría clínicamente.-
Establece que padece de convulsiones por lo que requiere de medicación permanente por contar con alto riesgo de satatus convulsivo si la misma no se administra, por lo que en la actualidad se encuentra en tratamiento con sabril 500 mg, 4,5 comprimidos por día, logical jarabe 12 ml día, keppra 500 mg. 3 comprimidos por día, baclofeno 3 comprimidos por día, sultiame 50 mg. 3 comprimidos por día, clonazepan gotas 20 por día, y melatonina 3 mg. 1 comprimido por día.-
A fs. 9 se presenta nuevamente la amparista, indicando que algunos de los medicamentos fueron entregados parcialmente, por lo que su hijo ante la falta de medicación empieza a convulsionar.-
Solicita se le de curso al trámite y se ordene al hospital que se le haga entrega de los medicamentos y que todos les sean dados con la frecuencia necesaria para la atención de su hijo.-
II.-Que a fs. 10 se requieren los pertinentes informes previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, al Hospital de la ciudad de General Roca, con notificación al Gobernador y al Fiscal de Estado de la Provincia.-
Asimismo se la da intervención a la Sra. Defensora de Menores, quien dictamina a fs. 12.-
III.-A fs. 14/15, 16/17, obra notificación al Ministerio de Salud Pública de Río Negro y al Gobernador de la Provincia, y asimismo se notifica de la tramitación al Fiscal de Estado.-
IV-A fs.18/19 obra informe de entrega de algunos de los medicamentos, reporte emitido por el Hospital Francisco López Lima de General Roca.-
V-A fs. 21/25 obra informe emitido por la Dra. Lorena Jorge, quien reproduce su informe anterior, e indica que la medicación es pedida por su persona como médica de cabecera en forma mensual, pero en la actualidad se dificultaría la entrega de la misma, habiendo realizado el reclamo en farmacia del Hospital.-
VI-A fs. 24/25 obra informe y acta por medio de la cual se presenta la Sra. S., , reiterando que se le ha entregado parcialmente la medicación, por lo que requiere la continuidad en la recepción de la misma.-
VI-A fs. 26 se ordena previo a resolver dar vista a la Sra. Defensora de Menores quien dictamina, a fs.27/28 que en miras de mantener el interés superior del niño, el derecho a la salud y a las personas que sufren alguna discapacidad deben ordenarse la entrega con periodicidad de la medicación solicitada, sustentado en tratados internacionales, y en la Constitución Nacional.-
Y,
CONSIDERANDO:
I.-Que por aplicación del principio del art. 43 de la Constitución Provincial vinculado a la legitimación ad procesum -personería- de los peticionantes, quienes actúan en su carácter de madre del afectado, corresponde afirmar -de inicio- que la misma se encuentran procesalmente habilitada al efecto-, toda vez que la norma constitucional de mención autoriza al afectado en sus derechos y garantías de orden supralegal, a promover la acción de amparo “por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad del mandato…”.-
Así las cosas, corresponde a este Juzgado entrar en el tratamiento de las cuestiones que suscitan el planteo de la amparista.-
II.-Que resulta principio bien conocido que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de especiales circunstancias.- A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción.-
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
“La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros José s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).-
Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido:
“En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)” (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, “Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, “Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación”, Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, “Garrido Antonio s/Mandamus”, Expte. 16.204/01-STJ-).- “
De igual modo la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD dice en su artículo 1: “Artículo 1: El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
III.-Que desde otra perspectiva, es dable señalar que en los casos como el sublite en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud, la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestra Constitución Provincial, como por las previsiones del art. 43 del citado cuerpo legal, y la doctrina del S.T.J. en su interpretación y aplicación (conf. “Sachetto”).-
Que en tal sentido, el art. 59 de la Constitución Provincial califica el derecho a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana; y que todos los habitantes tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad, tal como lo ha resuelto el STJ en los autos “CURTOLO, Luis Marcelo s/ Amparo s/ Apelación” (Expte. N° 20805/05) entre otros precedentes.-
Que a lo dicho cabe agregar que el reclamo por las prestaciones destinadas a una persona discapacitada, actualiza la garantía prevista por el art. 36 de la Constitución Provincial.-
IV.-Que asimismo es necesario recordar, a la luz de los precedentes del máximo tribunal de la provincia, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud (S.T.J.R.N., “CRIALESE Miguel s/Amparo s/Apelación”, Se. 44/04; “SACHETTO Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. 34/06).-
Que igualmente corresponde tener presente lo resuelto en el precedente “VITA Susana Rosalía s/Acción de Amparo s/Apelación” (S.T.J.R.N., Se. 445, 12/07/02), en relación a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo.-
V.-Que así las cosas, por aplicación de los principios expuestos, la vía elegida aparece formalmente admisible, por lo que corresponde en lo siguiente el debido análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, a la luz de la solución impuesta para casos análogos por la máxima instancia judicial de la Provincia.-
En efecto, tal como tiene resuelto el S.T.J. a partir del precedente “ARIAS SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO” (Expte. 23.088/08, Se. del 24/09/2008), adecuando la doctrina legal a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la doctrina desarrollada sobre la materia, corresponde en casos como el sublite, en los que se encuentran comprometidos los derechos de personas con discapacidad, el reconocimiento del 100% de la prestación médica y terapéutica requerida.-
Ello así por aplicación de las normas de raigambre supralegal (arts. 19, 33, 42, y 75 inc. 23 C.Nacional), y de las disposiciones de los tratados internacionales con igual jerarquía (conf. art. 75 inc. 22 C.Nacional), que garantizan de manera integral el derecho a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad.-
Que en el citado precedente el máximo tribunal provincial ha dicho que por aplicación de las disposiciones de la Ley 24.901, a la que esta Provincia ha adherido mediante la Ley 3.467, “…en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera…”.-
Que en el sub examine, los medicamentos requeridos por la médico tratante (vid.fs. 6 y 22) quien solicitó variada medicación que no permite su entrega parcial o la suspensión en su entrega para dar continuidad a su tratamiento, encuadra claramente en aquel concepto de cobertura integral y atención-
Por los registros agregados, y lo informado por la médica la entrega resulta parcial por parte del Hospital y del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.-
VI.-Que en tales condiciones, y teniendo por acreditado que el Ministerio de Salud Pública no ha cumplido con la obligación de manera regular de la entrega de medicación, resulta dicha omisión como manifiestamente ilegal o arbitraria, tornando por ello procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.-
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por la normativa citada en los considerandos,
RESUELVO:
1-Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Mirta Patricia S., en representación de su hijo Matías Santiago Acuña, contra el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro.-
2- En consecuencia ordenar al mencionado organismo a que en el término de TRES (3) DÍAS, proceda a cumplimentar la entrega de la medicación indicada por la médica tratante del menor Matías Santiago Acuña,, y continúe con la entrega durante el tiempo que dure el tratamiento, con la regularidad y periodicidad necesaria.- Todo bajo apercibimiento de hacer pasible de astreintes a la demandada y funcionarios responsables que incurran en incumplimiento de esta manda judicial, y de incurrir los mismos en desobediencia a una orden judicial (art. 239 C.Penal).-
3-Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores, a cuyo efecto pasen en vista los presentes a su público despacho.-
Notifíquese y regístrese
VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
JUEZ
Ley 24901 – BO: 05/12/1997
023295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120088