Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Obra social. Cobertura de gastos por traslado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta contra la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego y la condena a afrontar los gastos que demande la derivación de la actora, al Hospital Británico de Buenos Aires, para que se le pueda realizar un control por el dolor crónico neuropático que padece.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 02 días del mes de marzo de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 20933/18 provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, distrito judicial Sur, en los autos caratulados: «ALCARAZ PATRICIA ROSANA C/ OSPTF S/AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8609/2018, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):
1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo:
I.- El aquo resolvió:
“1) CONDENAR a la OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO (OSPTF) a afrontar los gastos sociales (pasaje y alojamiento) que demande la derivación de la Sra. Patricia Rosana Alcaraz, al Hospital Británico de la ciudad de Buenos Aires.
2) IMPONER las costas del proceso en el orden causado de conformidad a lo merituado en el considerando 4.-
3) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente adquiera firmeza.
4) DISPONER la registración de la presente en el libro respectivo con constancias de S.I.G.E., su notificación personal o por cédula. En su oportunidad, archívense las actuaciones.-
Fdo. ALEJANDRO FERNÁNDEZ – Juez” (fs. 106).
II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 104/110vta., el doctor Pedro Rodolfo Sosa UNZAGA, en el carácter de apoderado de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (O.S.P.T.F.), con el patrocinio letrado de los doctores María Carolina VILLARREAL, Hugo Gastón MARTINCO, y Sebastián Eduardo RODRÍGUEZ interpone recurso de apelación.
En primer término, se agravia del resolutorio de grado toda vez que contiene una errónea apreciación de los hechos.
Entiende que la solución resulta incongruente pues, por un lado, para determinar si la prestación corresponde al amparista hace alusión a las circunstancias objetivas que rodean el caso y a las reglas de la razonabilidad “por cuanto no se trata de exigir a la obra social una atención o prestación especial que exceda los estándares de normalidad y criterio…” (ver considerando 3º), y luego se aleja de tal concepto, pues reconoce una prestación especial, distinta de la que pueden obtener el conjunto de los afiliados, contrariando su propio razonamiento.
En efecto, sostiene que existe capacidad instalada en la provincia para efectuar el tratamiento que requiere la accionante, esto es control por dolor crónico neuropático.
Asimismo, aduce que bajo ningún aspecto puede señalarse que existe denegatoria o limitación en la cobertura médica.
Se ofende de la apreciación del a quo concerniente a que la conducta de la obra social implicaría una violación al principio de progresividad y no regresividad imperante en materia de derechos humanos, por cuanto el organismo se encuentra garantizando la continuidad de la cobertura médica a través de prestadores locales que cuentan con suficiente solidez, desarrollo tecnológico y médico.
Argumenta que, lo que define la progresividad del derecho no es el lugar del tratamiento sino el hecho de contar con prestadores locales que puedan hacer frente a la prestación garantizando el derecho a la salud de la afiliada. Así, el resolutorio no cuenta con sustento fáctico alguno que demuestre que la cobertura que ofrece la institución en la ciudad de Ushuaia implique regresividad y sólo se apoya en afirmaciones dogmáticas.
Expone que el decisorio es manifiestamente arbitrario y que de seguirse sus lineamientos la obra social se vería obligada a garantizar que se cubran tales o cuales dolencias en tales o cuales centros sanatoriales de tales o cuales lugares del país.
En otro orden, señala que se ha desconocido o prescindido de la prueba ofrecida y que se ha violado el principio de bilateralidad y la garantía de defensa en juicio.
Agrega que la prueba se encontraba orientada a acreditar los supuestos de hecho en que su mandante fundaba su defensa jurídica y el juez con absoluta prescindencia del aporte probatorio resolvió que la aquella no resultaba necesaria, emitiendo un fallo basado en apreciaciones subjetivas.
Sostiene que el sentenciante no sólo se apartó de lo informado por la Auditoría Médica, que en documental se acompañó al momento de la presentación del informe requerido, sino que extrae una conclusión parcial en lo que respecta a los antecedentes de la opinión legal que sólo tienen por objetivo ilustrar y contextualizar el análisis de la cuestión.
Enfatiza que la conclusión arribada es dogmática porque descalifica anticipadamente la prueba ofrecida por su mandante, soslayando su valor como elemento de análisis para arribar a una solución ajustada a derecho, pues no se desatendió la petición de la afiliada.
Resalta que en ningún momento se aportaron nuevos elementos que permitieran apartarse de la posición médica sostenida por su parte y que se desechó prueba decisiva para la solución del pleito pues la atención en zona del afiliado debió haber sido materia de prueba y a tal fin debió sustanciarse la producción de la prueba testimonial que ofreciera su parte.
En tercer término, se ofende porque se omitió aplicar la normativa vigente que regula el marco prestacional: ley 1071.
Afirma que el juez se apartó de los presupuestos legales receptados tanto en el P.M.O., como la normativa interna de la Obra Social, – Marco Prestacional ex I.S.S.T. 1011/96, ítem 1.8. y Ley Provincial Nº 1071.
Entiende que al sostener que lo pretendido por la amparista se enrola dentro de las expectativas que la accionada está obligada no obstante la normativa interna en que se fundó la negativa, se pretende extender la responsabilidad de la Obra Social más allá de los límites legales impuestos, poniendo en cabeza de la obra social obligaciones no previstas, tanto por el marco prestacional como en la ley de su creación.
Arguye que no puede decirse que la obra social se encuentre obligada a cumplir y actuar en forma contraria a derecho y mucho menos que sean las expectativas de los afiliados las que configuren los standard de sus obligaciones.
Manifiesta que de la lectura del informe circunstanciado del art. 8 ley 16.986, se puede apreciar que todas las prestaciones indicadas respecto de la afiliada han sido atendidas en debido tiempo y alcance legal y no hubo ni hay reticencia para la atención de la amparista.
Critica la decisión en tanto pretende priorizar el interés particular por sobre el interés general.
Expone que la ampliación del marco prestacional por vía de la sentencia implica una extensión del P.M.O y afecta la división de poderes.
Por otro lado cuestiona la sentencia recaída, porque carece de fundamentación.
En apoyo de su postura, cita profusa jurisprudencia y doctrina.
Concluye en que el derecho a la salud de la amparista no se encuentra vulnerado pues la Obra Social garantiza la cobertura conforme a su patología en el Hospital Regional de Ushuaia, contando dicho centro de salud con un área especializada para el tratamiento del dolor con profesionales que conforman la Unidad de Abordaje del Dolor Crónico no Oncológico.
III.- Dispuesto el traslado de los agravios -fs. 111-, el mismo es incontestado por la amparista.
IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs. 98/106.
V.- A fs. 53/58, la señora Patricia Rosana ALCARAZ, con el patrocinio letrado del doctor Enrique O. HERNÁNDEZ ARRIAGADA, promovió acción de amparo contra la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF), a fin de que se ordene a la demandada que autorice con el carácter de urgente, el traslado y/o la derivación inmediata al Hospital Británico de Buenos Aires para que se le pueda realizar el control por los facultativos la primera semana de diciembre por dolor crónico neuropático, atento que la misma, en forma intempestiva, ha dejado de proveer dicha derivación poniendo en riesgo su salud psicofísica.
A.- La accionante, fue diagnosticada en abril del año 2005 de hernia discal lumbar L4-L5, siendo operada, previa derivación por el neurocirujano René Boudot y quedando luego de ello en peores condiciones. Así, en razón del dolor insoportable continuó con calmantes y pastillas para dormir -prescriptos por el mismo galeno- hasta noviembre del 2005.
Luego efectuó una interconsulta en el Hospital Británico de la ciudad de Buenos Aires con el Dr. Torino, quien le detectó desplazamiento de vértebra L4-L5, determinando que debía volver a operarse.
En el año 2006 la derivan a un instituto de columna y le efectuan una nueva cirugía de fijación de vértebra con tornillos, continuando luego los controles con el Dr. Torino en el Hospital Británico.
En fecha 28/06/13 por orden del Dr. Boudot, se solicita derivación al Hospital Británico, siendo autorizada por la auditora María Teresa Escudero del IPAUSS.
El 24/09/14 la Junta Médica Previsional le diagnostica una incapacidad del 35.3% de carácter permanente, determinando que no debía realizar esfuerzos físicos, ni subir ni bajar escaleras ni sentarse en asientos bajos.
Así es que, con posterioridad, fue derivada en tres oportunidades más al Hospital de referencia -las que detalla- siendo autorizada por la Auditoría Médica correspondiente en todas ellas.
En fecha 31/1/17 se efectúa una nueva junta médica previsional que determinó un porcentaje de incapacidad del 18.4% de carácter permanente, sugiriendo reincorporación laboral con tareas adecuadas, no debiendo levantar pesos o realizar esfuerzos físicos.
Finalmente, previa transcripción del informe efectuado por el Dr. Boudot relata que, el 07/11/17, el profesional solicitó una nueva derivación al Hospital Británico con el diagnóstico de “Dolor S1 por espina fallida – operada varias veces” y que en fecha 22/11/17, fue notificada por el Departamento de Afiliaciones de la Obra Social, que no se procedería a dar curso a la solicitud de derivación, debido a que la Obra Social contaba con prestadores convenidos en su patología, pudiendo acercarse al HRU a gestionar turno con el especialista del dolor.
En virtud de ello y de sus antecedentes solicita se ordene a la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego autorice la derivación al Hospital Británico de Buenos Aires, pues si bien la derivación obedece a un control post quirúrgico, reviste vital trascendencia para la determinación de la realización de una posterior cirugía o tratamientos alternativos del dolor, resultando dichas terapias de importancia para su bienestar integral.
Funda los recaudos de procedencia de la acción. Sostiene sus argumentos en derecho. Cita jurisprudencia y ofrece pruebas.
Cierra su presentación, solicitando la admisión de la acción entablada.
B.- En oportunidad de producir informe en los términos del artículo 8 de la ley 16986, el doctor Pedro Rodolfo SOSA UNZAGA, en el carácter de apoderado de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego, efectúa la negativa genérica y luego pormenorizada de todos y cada uno de los extremos alegados por la amparista.
Señala que la vía intentada es inidónea para la pretensión esbozada. Hace notar que no se encuentran reunidos los recaudos para la procedencia de la acción, toda vez que ningún acto arbitrario o ilegalidad manifiesta se advierte en la conducta de la demandada.
Afirma que no es cierto que la falta de derivación al Hospital Británico signifique un riesgo para la salud de la amparista. Lo que se pretende es extender las obligaciones de la Obra Social más allá de los límites legales impuestos.
Manifiesta que no se encuentra acreditado que la cobertura que la Obra Social ofrece con los prestadores de la provincia resulte deficiente como para justificar una derivación.
No debe admitirse la libre elección por parte del afiliado sino que la prestación debe ajustarse a las pautas establecidas para la generalidad de ellos.
En el caso concreto, hay capacidad instalada de los efectores sanitarios convenidos en el ámbito de la Provincia que permiten un abordaje integral de la patología de la afiliada, posibilitando no sólo un adecuado post quirúrgico tal como se requiere mediante la demanda instaurada, sino también métodos alternativos de tratamiento para el supuesto en que la evolución no resulte favorable.
Sin perjuicio de ello, para el caso de que el equipo interdisciplinario del HRU indicara un tratamiento que requiera capacidad instalada distinta a la disponible en la zona, la Obra Social atendería tal circunstancia en el marco de sus obligaciones.
Realizarse un control bajo ninguna circunstancia implica una afectación al derecho a la salud de la afiliada y menos aún configura un obstáculo para su tratamiento.
Adjunta prueba documental y ofrece prueba testimonial y pericial médica a fin de sustentar lo expuesto.
Señala que la jurisprudencia es conteste, en el sentido de que la prestataria debe brindar los servicios a los que está obligada, dentro del marco legal que la regula.
Solicita que las costas sean distribuidas por el orden causado, en atención a la previsión contenida en el art. 16 de la ley 1068.
Cierra su presentación, solicitando el rechazo de la acción entablada.
VI.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA.
Debemos recordar que el marco de la presente acción -amparo- requiere de los jueces una resolución expedita.
Por ello, hallándose el recurso de apelación debidamente sustanciado, y dada la premura que caracteriza a las cuestiones de salud, procedemos a examinar los términos del remedio impetrado.
«El objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental»(1). «Se trata de un procedimiento utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; razón por la que su apertura exige circunstancias particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la urgente y expeditiva vía del amparo»(2).
La vía que examinamos, resulta más que idónea en un caso como el que nos ocupa esto es: el derecho a la salud.
«El concepto de salud ha sido definido como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades, conforme lo establece el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. En la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud de 1986 se suscribió un nuevo y más alto concepto, al considerar como condiciones y recursos fundamentales para la salud a la paz, el cobijo, la educación, el alimento, los ingresos económicos, un ecosistema sustentable, recursos sostenibles y justicia social.
En nuestra Constitución Nacional, el derecho a la salud se incluyó expresamente en el año 1994, y se consagró en los artículos 41 al 43 el derecho a la protección de la salud y la acción de amparo para hacerlo valer legalmente. Asimismo, en el artículo 75, inciso 22 de la CNA, se incluyeron tratados internacionales que resguardan este derecho, de los cuales resulta más abarcador el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. Nº 12 establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»(3).
Tengamos presente que: «…desde sus inicios la Corte Suprema entendió que el Estado nacional está obligado a “proteger la salud pública”(1), pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida, que es el “primer derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional y las leyes”(2). Por su parte, y en relación con el Preámbulo de laCN, juzgó que en él “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, porcierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud”(4) (CSJN, 14/5/1887, “Los saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros c/provincia de Buenos Aires s/indemnización de daños y perjuicios”, Fallos, 31:273. La referencia que se realiza en el texto corresponde al consid. 4o. Se pronunciaron de modo conteste los jueces GOROSTIAGA, DOMÍNGUEZ, FRÍAS e IBARGUREN. 2 Cfr., por ejemplo, CSJN, 6/11/80, “Saguir y Dib, Claudia G. s/autorización”, Fallos, 302:1284 La cita corresponde a los respectivos consids. 8o de la moción que encabeza el fallo, perteneciente a los ministros GABRIELLI y Rossi, y del voto concurrente conjunto firmado por los jueces FRÍAS y GUASTAVINO.3 CSJN, 21/12/70, “American Cyanamid Company c/SA Unifa Química eIndustrial”, Fallos, 278:313. La alusión que se realiza en el texto corresponde al consid. 15. Votaron coincidentemente los ministros ORTIZ BASUALDO, CHUTE, RISOLÍA, CABRAL y ARGÚA).
VII.- Para fundar su disconformidad con el pronunciamiento recaído, la Obra Social demandada, consideró que no se aplicó la normativa pertinente; que se negó la producción de prueba y que se realizó una errónea valoración de los hechos.
En relación a la producción de la prueba en el proceso del amparo, doctrina autorizada, ha dicho que: «Resulta innegable y con relación al sumarísimo proceso del amparo, huelga expresar las razones que-, provocada la intervención del órgano judicial y vista la necesidad de juzgar, éste debe apartarse de toda neutralidad o aparente pasividad para, erigido en firme e innegable orientador de la actividad que se ha de desplegar en la etapa probatoria, hacer posible la eficacia deseada en la determinación de la verdad[…].
Y así como postulamos que el papel protagónico del juez debe conducir a desestimar las pruebas manifiestamente inconducentes o inadmisibles, o si se quiere, aquellas más preocupadas por dilatar el trámite del proceso que por arribar a la verdad jurídica objetiva, estimamos que, en parelelo, el juez debe ejercitar otros papeles. En efecto, los principios procesales de concentración, celeridad, sencillez, inmediación y fuerte dosis de publicismo que informan el proceso de amparo, cualifican la actividad de la magistratura»(5).
Dicho ello, la misma demandada expuso en su memorial recursivo, que no se discute la necesidad del tratamiento que se le debe realizar a la señora Alcaraz, pero la cuestión que nos convoca adquiere una particularidad difícil de soslayar: la accionante ha sido derivada e intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades y padece una incapacidad permanente, sumado a un dolor crónico que le resulta insoportable.
En este punto, es imposible desconocer que la gravedad del cuadro que presenta la amparista, requiere una inmediata resolución de parte de la obra social, lo que no ocurriría en el caso de que se la sometiera a una pericia médica, para determinar si en atención a la patología que padece la accionante, el Hospital Regional de Ushuaia cuenta con capacidad instalada para tratarla.
Entendemos acertado el criterio seguido por el juez de primera instancia, que a los fines de imprimir celeridad al trámite del amparo, no hizo lugar al ofrecimiento de prueba de la demandada.
No consideramos que se haya violentado el principio de bilateralidad ni que se haya afectado el derecho de defensa de la accionada, porque el artículo 9 de la ley 16986, faculta al juez para ordenar la producción de la prueba ofrecida al momento de producir el informe circunstanciado. Ello porque «ofrecida la prueba, el juez o tribunal podrá (infra III,1) – es decir no está obligado a hacerlo, por lo que ha de entenderse que no cabe tal procedimiento en el caso de que realmente no existan hechos controvertidos o se configure un allanamiento a la pretensión del actor, o la controversia verse sobre hechos que no pueden incidir en la solución del pleito, o sea sobre hechos no conducentes -ordenar la inmediata producción de aquélla,…»(6).
Siendo una potestad del juez, en su calidad de director del proceso, nada cabe cuestionarle en circunstancias como la de autos, donde la amparista padece desde hace ya varios años dolor crónico neuropático y ha pasado por distintos tratamientos y controles así como intervenciones quirúrgicas.
En efecto, repárese que según surge de la historia clínica a la amparista se le practicó cirugía del raquis lumbar por hernia de disco L5- S1. Asimismo, luego de continuar con dolor lumbar se le diagnosticó desplazamiento de vértebra L4-L5 y se le efectuó cirugía de fijación de vertebra con tornillos transpediculares y barra de titanio con autoinjerto con hueso de cadera, continuando con dolor lumbar -ver fs. 1/2- .
Posteriormente, fue derivada varias veces al Hospital Británico con motivo de su afección y se le realizaron una serie de tratamientos para superar el dolor que padece, todo ello, previa auditoría médica de la Obra Social y correspondiente autorización.
Así es que, conforme surge del informe del Dr. Boudot de fecha 04/10/17 -fs. 32- la amparista “…continua con dolor lumbar sacro. Impresiona con síndrome de espina fallida. No puede realizar tareas en su trabajo. No mejora con los tratamientos. Continua con controles en el Hospital Británico”. Por otro lado, en el informe de fecha 04/10/17 -fs. 31- el doctor Boudot prescribe “… viajo a Hospital Británico. Se le realizó test negativo de morfina. Se le medicó con pregabalina c/8 hs. Tramadol en gotas, paracetamol c/8 hs, baclofeno c/8hs y se le citó para la primera semana de diciembre”.
Ello se condice con el informe de fecha 22/08/17 -fs. 48- del neurocirujano del Hospital de referencia, Dr. Dakoff, quien luego de prescribir la medicación asignada a la paciente indica la necesidad de un control para la primera semana de diciembre de 2017.
En este contexto, el cuadro que viene afectando a la paciente, desde hace ya muchos años y los antecedentes reseñados, dan cuenta de la necesidad de la derivación del amparista al Hospital en el que se viene tratando y la valoración efectuada por el juez de grado, de las pruebas y de los hechos, resulta adecuada a las constancias de la causa.
VIII.- Si nos circunscribimos a la normativa aplicable, el artículo 1 de la ley 1071, señala “Créase la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) como organismo descentralizado de carácter autárquico, de acuerdo al régimen de la presente y a las Leyes nacionales 23.660 y 23.661, quien tendrá a su cargo las prestaciones médico asistenciales del personal, funcionarios y magistrados dependiente de los tres poderes del Estado provincial, sus municipalidades y comunas, entes Autárquicos y Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de sus manifestaciones y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, sucediendo jurídicamente al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) en la medida de sus competencias…» (lo subrayado nos pertenece).
Si partimos de la principal responsabilidad que le cabe a la demandada, resulta ajustado a derecho el fallo de autos.
La prescripción del artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando señala «el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada» nos compromete con la «necesidad de buscar vías procesales constitucionales para convertir la letra de las normas internacionales, constitucionales o infraconstitucionales, en acciones concretas para dar cobertura tutelar a un derecho fundamental (el de la salud), que se entrelaza con otros derechos para dar vida a un haz de facultades que reclama operativización pragmática y no resiste la recreación de frustraciones o mediatizaciones atrapadas en la vacía retórica […](7)
Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), ámbito en el cual el derecho a la salud brilla con luz propia, buscan garantizar condiciones materiales de vida digna para todos los ciudadanos, bajo el entendimiento de que dichas condiciones, además de su valor intrínseco, constituyen el presupuesto fáctico indispensable para el ejercicio efectivo de los restantes derechos por todos sus titulares. Paralelamente, la elevación del mínimo existencial que suponen hace posible el proceso de integración social que elEstado y la sociedad requieren para subsistir»(8).
IX.- Finalmente, antes que una valoración errónea de los hechos -como lo interpreta el apelante-, el señor magistrado de la instancia anterior, efectuó una construcción jurídica impecable luego de evaluar las circunstancias sometidas a su conocimiento.
El estado de salud de la amparista, amerita una respuesta rápida de la Obra Social, y compete a la jurisdicción tutelar efectivamente el derecho a la salud de la misma.
Nótese que del historial clínico surge que en reiteradas ocasiones los profesionales médicos le indicaron controles cada determinados períodos (vg. seis meses o un año) que fueron siempre autorizados por la Obra Social, en razón del cuadro crítico que atraviesa la paciente. En tal contexto y con la aquiescencia de la Obra Social, la amparista viene tratando su afección desde hace varios años en el mismo establecimiento, que le otorga cierta seguridad y confianza, de manera tal que resultaría por demás regresivo y ajeno a toda pauta de razonabilidad despojarla ahora de la atención requerida.
En este contexto, luce incuestionable la resolución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, de entender la pretensión de la amparista como una expectativa a que está obligada la Obra Social, no obstante la normativa interna en que fundó su negativa.
X.- En el desarrollo del análisis nos hemos abocado al tratamiento de las quejas, resaltando que sólo nos detuvimos en los argumentos y pruebas que estimamos conducentes para resolver el presente conflicto (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación 258:304; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).
Proponemos al acuerdo:
1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego.
2) SIN COSTAS en esta instancia, en tanto no ha mediado oposición (art. 78.2 CPCC por remisión expresa del art. 17 de la Ley 16986).
2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos.
3º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, a cuyos fundamentos me remito.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal
SENTENCIA
1º.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 104/110, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio.
2º.- SIN COSTAS por no haber mediado oposición (art. 78.2 CPCC por remisión expresa del art. 17 de la Ley 16986).
3º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTÍN – Ernesto Adrián Löffler – Francisco Justo de la TORRE.
Ante mí: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº I del libro de Sentencias Definitivas, Fº 160/168, año 2018.
(1:) Art. 43 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 259:196; 263: 296; 267:165 y 324:3602.
(2:) CSJN, Fallos 306:1453; 308:2632; 310:576; entre otros.
(3:) «Resulta efectiva para la persona con discapacidad y su familia la judicialización de los reclamos por prestaciones de salud?»Autor: Crisci, Anabella. Publicación: Revista Académica Discapacidad y Derecho – Número 2 – Noviembre 2016 Fecha:03-11-2016 Cita:IJ-CCXIX-62 –
(4:) BAZÁN, Víctor «DERECHO A LA SALUD Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL – Estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema» – Editorial Astrea – 1º Edición – Año 2013 – pág. 90.
(5:) MORELLO, Augusto y VALLEFIN, Carlos «EL AMPARO- RÉGIMEN PROCESAL» – Segunda Edición – Librería Editorial Platense – pág. 109/110.
(6:) MORELLO, Augusto y VALLEFIN, Carlos «EL AMPARO- RÉGIMEN PROCESAL» – Segunda Edición – Librería Editorial Platense – pág. 108.
(7:) Bazán, Víctor «Derecho a la salud y justicia constitucional Estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema»- Editorial Astrea – pág. 3.
(8:) Cfr. OSUNA PATIÑO, NÉSTOR, El derecho fundamental a la vivienda digna, seña del Estado social de derecho. Controversias sobre su aplicación judicial, “Derecho del Estado”, n° 14, p. 95.
031808E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124999