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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Reintegro de gastos. Obra social. Rechazo in limine
Se rechaza in limine el amparo de salud interpuesto por la actora, habida cuenta de que en las acciones de amparo o procesos sumarísimos en los que se reclaman prestaciones relacionadas con la salud de las personas, no corresponde que se admitan reclamos de reintegros de gastos.
Buenos Aires, 5 de junio de 2019.
VISTO: el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 141/144 -fundado en la misma presentación-, contra la resolución de fs. 138/140 y vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, decidió rechazar in limine la pretensión de la amparista con relación al reintegro reclamado en autos.
Para así decidir sostuvo que el reclamo económico efectuado excedía el trámite de la vía elegida, en tanto se relacionaba con una cuestión netamente contractual y patrimonial, regida por normas distintas, y que no tenía como finalidad directa y principal proteger los derechos invocados al momento de promover la presente acción de amparo, por lo que dispuso que, a los fines indicados, se debería ocurrir por la vía y ante quien corresponda (cfr. fs. 138vta. y 139 ut supra)
II.- Que tal decisorio fue resistido por el actor con un recurso que articuló a fs. 141/144.
En su memorial, discrepa con los fundamentos empleados por el a-quo, para decidir como lo hizo y en función de ello, invoca, entre otras consideraciones, los siguientes agravios: 1. El rechazo de la medida es arbitraria y desajustada, pues no afecta el derecho de defensa, compeler a la emplazada a realizar antes de la sentencia, una conducta coincidente con el objeto que hace al fondo del asunto, cuyo cumplimiento se pretende en definitiva; 2. Manifestó que en el caso se encuentran cumplidos todos los requisitos que impone la ley para acceder a este tipo de medidas y añade, que la vía elegida, reúne todos los extremos para que prospere la acción.
III.- En primer lugar, es oportuno señalar que este Tribunal examinará los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. Sala I, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras .
IV.- Sentado lo anterior, se debe recordar que esta Sala se ha pronunciado -en casos análogos al presente- sosteniendo que, en las acciones de amparo o procesos sumarísimos en los que se reclaman prestaciones relacionadas con la salud de las personas, como regla no corresponde que se admitan reclamos de reintegros (cfr. esta Sala, causa 6248/15 del 3/5/2016; Sala I, causas 4270/17 del 12/10/2017 y 1096/11 del 27/6/13, entre muchas otras; Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 258:120).
En este orden de ideas, se debe ponderar que el reintegro de las diferencias entre los montos abonados por la amparista, la readecuación del valor de la cuota del plan salud y los reintegros que debe hacer el demandado son ajenos a la finalidad de este tipo de trámites: amparos de salud. Lo cual excede ampliamente los márgenes de la medida cuyo dictado se persigue, sin perjuicio de lo que se decida con el dictado de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, no es posible soslayar que la pretensión articulada en el sub examine, tal como lo anticipó el señor juez a-quo, con fundamentos que este Tribunal comparte, requiere de un mayor debate y prueba, al que no habilita el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas.
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
Bravo, Lupe Raquel s/acción de amparo – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 23/10/2014
040006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130684