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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Obra social. Cobertura de internación
Se hace lugar a la acción de amparo en la que se reclama a la obra social demandada por la falta de cobertura de la prestación de internación.
San Carlos de Bariloche, 28 de marzo de 2019.- VISTOS: Los autos «FRANCO, MIRIAM JUDITH ADRIANA ( en rep. de FRANCO,WALDEMAR) C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO (e-s)» (expte. 19290-19). Y CONSIDERANDO:- 1º) Que demanda el amparista en representación de su padre (art. 43 Constitución de Rio Negro) al IPROSS por la falta de cobertura de la prestación de internación, y el reintegro de lo abonado en tal concepto.- Manifiesta que su padre se encuentra alojado en una residencia y que ante la falta de cobertura del IPROSS, debió afrontar el pago de los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2019, abonando $25.000 el primer mes, $26.000 los últimos 3.- Que llevó todos los papeles a fines de noviembre y no han tenido noticias aún. Que le recibieron la factura de diciembre en el mes de enero y que las otras no, porque no hay autorización.- Previamente le habían dicho que podía internarlo sin problema y que en cuarenta días el reintegro estaría. Agrega que se comunico telefónicamente con Viedma y le dicen que no tienen el presupuesto entregado en diciembre.- Relata que cuando averiguó le habían dado 3 establecimientos como opción y que llevó el de la Residencia Hogar de Abuelos SU; que esta habilitado debidamente por la Municipalidad y el Ministerio de Salud.- Finalmente explica que la internación se debió a la salud de su padre quien posee además certificado de discapacidad. Que originalmente vivía con ella pero que, por razones de trabajo, debía dejarlo solo todo el día. Ahora en cambio, ha mejorado y tiene actividad social.- Por ello solicitaba se haga lugar a la acción de amparo y se ordene a Ipross la cobertura y el reintegro de lo abonado.- Acompaña como prueba el certificado de discapacidad, el carnet de Ipross, los certificados médicos y facturas que refería; y la nota entregada a la obra social.- 2°) Requerido el informe de ley, el organismo provincial manifestaba a fs. 32/35 que no existe negativa de cobertura, que el trámite de la autorización ingresado el 22/01/19 fue dictaminado favorablemente por la Auditoría a partir de diciembre de 2018 como fue requerido, y que ahora, se encuentra en estado de ser resuelto por parte de Secretaría Legal y Técnica del IPROSS.- Que en el caso no existe urgencia ni riesgo alguno, ya que el padre de la actora esta residie ndo en el geriátrico; y que el pedido de reintegro debe ser canalizado por otra via al tratarse de una cuestión netamente dineraria.- Finalmente expresaba en el «otro si digo», que el expediente había sido elevado el 22 del corriente a la Junta de Administración.- 3°) Que ingresando en el análisis de la acción constitucional se observa que contrario a lo expresado por la obra social; sí existe urgencia toda vez que por la demora en la autorización presentada en enero de este año, es la hija del amparista quien se encuentra erogando importantes sumas de dinero para que el afiliado pueda acceder a la cobertura, siendo además este una persona mayor de edad y con certificado de discapacidad.- Frente a ello, del informe presentado por IPROSS y de los elementos de la causa, no se aprecian motivos que permitan justificar la demora de mas de tres meses en la autorización requerida; sobretodo, cuando es la propia obra social quien informa que los dictámenes han sido favorables para el otorgamiento de la prestación.- Entonces, de lo expuesto precedentemente y de la documentación acompañada que acredita los extremos invocados por el actor -edad, diagnóstico y necesidad de internación- (ver fs. 1, 4, 5, 6, 12, 15/17, 18/26, y 27); puede concluirse que existe una conducta -omisión- que importa la negativa de la cobertura, y que a la luz de lo expuesto resulta arbitraria e ilegal; autorizando esta excepcional vía constitucional.- 4°) Por ello, deberá condenarse a la obra social a brindar inmediata cobertura de la prestación reclamada bajo apercibimiento de imponer una multa de $ 5.000.- por cada día de retardo en favor del amparista, de remitir las actuaciones a sede penal; y de tomar todas las medidas que pudieran corresponder.- 5°) No debe perderse de vista que en el caso en examen, la cobertura tiende a garantizar el efectivo goce de los derechos de una persona especialmente vulnerable por su edad, estado de salud y discapacidad acreditada (art. 75 inc. 23 C.N.).- Téngase presente en este sentido que, de conformidad a lo normado por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro, «Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos…».- Que en este caso, la vulneración que se denuncia afecta tanto el derecho a la salud, como así a la protección de las personas con discapacidad (situación acreditada); ambos derechos, que ostentan rango constitucional (art. 42 de la Constitución Nacional y 36 y 59 de la Constitución Provincial); lo que habilita la vía elegida.- Este último expresamente dispone «la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad…».- También cuentan con reconocimiento en los tratados internacionales de jerarquía constitucional -artículo 75, inciso 22 y 23 CN- (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.1; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25). Por ello reitero, que la actitud asumida por IPROSS frente a los elementos expuestos precedentemente; se presenta como ilegal y arbitraria (art. 43 Constitución Nacional). Así, ante la constatación de la vulneración de derechos de raigambre constitucional como en el caso (derecho a la salud), art. 59 de la Constitución de Rio Negro), y la gravedad del caso evidenciada; considero se torna admisible la vía elegida para su tutela en los términos del art. 43 de la Carta Magna Nacional, y 43 de la Provincial.- 6°) Que como se ha explicado, «El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras más aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva» (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros).- 7°) Sin embargo se denegará la petición de reintegro de los fondos ya abonados oportunamente y hasta la fecha, por cuanto conforme la doctrina vigente del Superior Tribunal de Justicia, el pedido de reintegro no debe ser canalizado por esta vía excepcional y urgente.- Así, ha resuelto que «…corresponde precisar que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNS4 Se. 150/01 «ABECASIS?; Se. 23/15 «GUAJARDO»). Ello es así porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna (Cf. STJRNS4 Se. 59/14, BRONZETTI)…» Que «…De modo tal que, la procedencia del amparo se encuentra directamente vinculada a manifiesta ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales (STJRNS4 Se. 112/07, TORRES CASTAÑOS)…».- Y que: «…Para dar tratamiento a lo aquí cuestionado existen para los presentantes vías más idóneas que brinden la posibilidad de su abordaje con mayor debate y prueba en atención a que en el caso no se desconoce el derecho a la salud sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural en cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí. …Es dable reiterar que la vía del amparo no resulta la adecuada para abordar cuestiones como las suscitadas en el sub examine relacionadas con la diferencia de criterios respecto a los valores …Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 30/00, GARCIA ZAPONE, y Se. 28/13, GARCIA SANCHEZ, Se. 16/16, DA SILVA)…» (STJRN, S4-29/11/2017- CEBALLOS, PILAR Y CEBALLOS, LUCILA S/ AMPARO».- 8°) Como se señalara para la petición de reintegro de los importes cancelados, existe otra vía mas idónea, ya que no se trata en principio de una cuestión que deba ser canalizada por esta vía excepcional y urgente; tal como lo indica la doctrina del Superior Tribunal de la Provincia (art. 42 L.O.).- A mayor abundamiento, el máximo Tribunal recientemente ha reiterado que «Corresponde reiterar la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que los reclamos por diferencias de reintegros de gastos médicos anteriores …implican cuestionamientos que deben ser canalizados a través de los carriles procesales ordinarios, con un ámbito de mayor amplitud de debate en el que las partes involucradas puedan hacer valer sus derechos (cf. STJRNS4: Se. 147/17, in re: “DANI”). Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4: Se. 28/13, in re: ”GARCIA SANCHEZ”; Se. 16/16, in re: ”DA SILVA”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) (CEBALLOS, PILAR Y CEBALLOS, LUCILA S/ AMPARO, (Originarias) OS4-122-STJ2017, SENTENCIA: 9-21/02/2018-DEFINITIVA, STJ Nº4).- 9°) Que no corresponde citar a la Fiscalía de Estado ni al Gobernador de la Provincia de Río Negro porque la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previsto por el artículo 43 de la Constitución Provincial de acuerdo con la doctrina de nuestro Superior Tribunal (23/02/2006, «Curtolo; 12/10/2006, 14/03/2007, «Soto Ojeda»; 30/03/2007, «Cortes» «Vargas»; 15/05/2007, «Tornero»; 26/11/2008, «Matar», etcétera), sin perjuicio de notificar a esos funcionarios la sentencia en los términos del artículo 149 bis del CPCC cuando se justifica en virtud de lo resuelto o del trámite posterior (12/06/2008, «Moyano»).- En consecuencia, RESUELVO:- I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida, condenando a IPROSS a brindar inmediata cobertura de la prestación demandada, de acuerdo a todo lo expresado en los considerandos que anteceden y bajo apercibimiento de imponer una multa de $ 5.000.- por cada día de retardo en favor del amparista, de remitir las actuaciones a sede penal; y de tomar todas las medidas que pudieran corresponder.- II) Rechazar el pedido de reintegro efectuado, en virtud de lo expuesto precedentemente.- III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
Cristian Tau Anzoátegui Juez
042942E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127810