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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Iuris tantum
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, en virtud de que acreditó la prestación de servicios a favor de la demandada y la inserción personal en una estructura empresarial ajena, característica esta última imprescindible para demostrar el vínculo como de dependencia laboral.
En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. Elcira Georgina de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 151.341 caratulados: “MORA NOELIA ANABEL C/AUTIERO DAVID P/DESPIDO” de los que,
RESULTA:
A fs.02/15 se presenta la actora NOELIA ANABEL MORA, por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra DAVID AUTIERO, RUTH ELIAS y LUCAS AUTIERO por el reclamo de $133.211,80 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.
Relata que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia para los accionados el día 02/01/2013 hasta que se considera despedida el 20/01/2014, que cumplió funciones como Vendedora B amparado por el CCT 130/75 de lunes a Sábado inclusive de 8:30 a 13:30 y de 17:00 a 21:30 hs y los Domingos de 8:30 a 13:330 hs. en el local “La Suprema” de calle Belgrano esquina Alem Costa de Araujo del Dpto. de Lavalle.
Señala que nunca fue registrada, que ante sus reclamos fue despedida por el Sr. David Autiero, por lo que remitió los despachos postales que transcribe en su escrito de demanda.
Refiere que formula denuncia ante la SSTSS y que la demandada se negó a notificarse con distintas argucias.
Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
Corrido traslado de ley a fs. 22 el Sr. Carlos Villegas declina notificación.
A fs. 27/28 luce oficio de notificación con informe del oficial de Justicia comunicando la no diligencia de la notificación.
A fs. 44 la parte actora aclara y denuncia nuevo domicilio.
A fs. 49 el Tribunal declara la Rebeldía del demandado DAVID AUTIERO.
A fs. 50/56 se incorpora contestación de demanda de RUTH ELIAS y DAVID ALFONSO AUTIERO, contestando demanda, formulando excepción de falta de personería y negativas generales y particulares, negando la existencia de la relación de dependencia y demás circunstancias de la misma invocadas por la accionante.
Sostiene no haber sido nunca notificados de las comunicaciones postales cursadas por la actora.
Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 59 contesta la actora el traslado de la excepción.
A fs. 63 luce dictamen del Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 64 el Tribunal dicta auto rechazando la excepción de falta de personería.
A fs. 67 luce auto de admisión de pruebas.
A fs. 69 el Tribunal declara rebelde al demandado LUCAS AUTIERO.
A fs. 73 el Tribunal ordena el desglose de la presentación y tiene por domiciliado y hecho parte al Sr. Lucas Autiero.
A fs. 75 el demandado Lucas Autiero formula recurso de reposición.
A fs. 79 la parte actora contesta el traslado.
A fs. 82 luce auto del Tribunal rechazando el recurso.
A fs. 88/90 luce informe de la SSTSS.
A fs. 93/94 luce informe de AFIP
A fs. 97/99 luce informe de la Municipalidad de Lavalle.
A fs. 103 el Tribunal deja constancia del art. 55 CPL.
A fs. 105 el Tribunal fija fecha de Audiencia de vista de la causa.
A fs. 111 el Tribunal fija fecha de Audiencia de vista de la causa.
A fs. 122 consta la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa, mediante acta circunstanciada por Secretaría, se produce la prueba confesional y testimonial, dejándose constancia de la tacha planteada, se incorpora la instrumental, las partes solicitan alegar por escrito.
A fs. 127/134 lucen los alegatos.
A fs. 135 el Tribunal llama autos para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver:
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.
TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO:
La accionante NOELIA ANABEL MORA, invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado con DAVID AUTIERO, RUTH ELIAS y LUCAS AUTIERO, mediante un contrato de trabajo no registrado a partir del el día 02/01/2013 hasta que se considera despedida el 20/01/2014, que cumplió funciones como Vendedora B amparado por el CCT 130/75 de lunes a Sábado inclusive de 8:30 a 13:30 y de 17:00 a 21:30 hs y los Domingos de 8:30 a 13:330 hs. en el local “La Suprema” de calle Belgrano esquina Alem Costa de Araujo del Dpto. de Lavalle.
Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre la accionante (art. 45 CPL).
La demandada DAVID AUTIERO y RUTH ELIAS niegan la existencia de la relación laboral.
El demandado LUCAS AUTIERO es declarado rebelde.
En definitiva el tema decidendum es fáctico legal, consistente en determinar si se encuentra acreditada en autos la existencia de la relación laboral entre las partes.
El art. 21 de la L.C.T., establece que «Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, siempre que una persona física, se obligue a realizar actos, ejecutar obra, o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado, o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración».
A su vez y en base a lo normado por el art. 22 de la L.C.T.. «Habrá relación de trabajo, cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen».
Y en concordancia con la norma citada, tenemos el art. 23 de la L.C.T del mismo cuerpo legal que dice: «El hecho de la prestación de un servicio, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esta presunción opera igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato y en tanto no sea dado en calificar de empresario al que presta el servicio».
La LCT establece en su artículo 50 que el contrato de trabajo se prueba “por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de esta ley”; consagrando una presunción a partir de la prueba de la prestación de servicios.
Y como lo tengo dicho, ello no supone que los hechos tipificantes de una relación de dependencia se prueben por medio de presunciones, sino que a falta de contrato explícito, la determinación de una relación dependiente debe ser realizada a partir de la presencia de distintos hechos-elementos que según el curso normal y ordinario de las cosas suelen estar presentes en toda figura de esas características.
Como la generalidad de las presunciones, la del art. 23 de la LCT parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico, que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un atajo que le permite simplificar el proceso de análisis.
Ello es así porque el contrato de trabajo es un contrato realidad y como tal, se impone; más allá de que las partes no sean conscientes de su realización o adopten unilateral o bilateralmente, formas no laborales para ocultar la figura a los ojos del observador. Y en ese contexto, la presunción del art. 23 de la L.C.T. tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral, que opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador, no puede ser considerado como un empresario.
El art. 23 de la L.C.T., dispone una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es decir que acreditada la prestación de tareas se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo que las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo contrario.
La indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena.
En el caso, la demandada reconoce que el actor prestó servicios desde mediados del año 2008 hasta el mes de mayo de 2011, que trabajó en el establecimiento de la demandada y que por los servicios prestados le abonaba la suma aproximada de $3.000.
En éste orden de ideas, debo resaltar que lo que en principio sirve para distinguir al vínculo dependiente propio del Derecho del Trabajo de toda otra forma de prestación de servicios, es el hecho de que el trabajador dependiente, se incorpora a una estructura empresaria ajena.
Es decir que el énfasis a fin de desentrañar la verdad real, debe ser puesto en “la inserción del trabajador en una empresa ajena y la falta de disponibilidad para sí del producto o servicio efectuado por el trabajador, aún cuando objetivamente pudieran no existir algunos elementos objetivos a través de los cuales se manifiesta usualmente el poder de dirección”(C.N.T. Sala VIII2003-02-12 Farinici Duggan Hector c/Swiss Medical Group S.A. -2004-A-93).
Planteadas así las posiciones, resulta necesario analizar la prueba rendida en autos, deteniéndome sólo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones controvertidas en el caso, en acuerdo al criterio del Superior Tribunal Provincial.
En efecto, en materia de prueba rige el principio según el cual el juez valora las pruebas libremente en su eficacia con el único límite que su juicio sea razonable.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que el juez es soberano en la selección y valoración del material probatorio. (LS 380 -131; Expte.: 56.893, “Portillo Héctor C. y otro en J. Lledo Raul Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, “Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397).
INSTRUMENTAL:
1.- Despachos postales cursados:
a. Remitidos por la actora a cada uno de los demandados al domicilio sito en Pérez … de Villa Tulumaya Lavalle, el 06/01/2014: “Ante despido verbal comunicado por el Sr. David Autiero ocurrido el 03/01/2014 emplázole en el termino perentorio de dos días hábiles laborales aclare mi situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme despedido por vuestra exclusiva culpa. Asimismo intímole dos días hábiles laborales me abone las diferencias salariales periodo enero 2013 a la fecha…Emplázole en el término de 30 días a registrarme en la documentación laboral…fecha de ingreso 02/01/2013, mi real categoría (vendedora “B”)…bajo apercibimiento de considerarme despedida…”
b.- Remitido por la actora a la AFIP.
c.- Remitidos por la actora a cada uno de los demandados al domicilio sito en Pérez sin número de Villa Tulumaya Lavalle, el 20/01/2014: “Ante el silencio a mis reclamos …comunícole me siento gravemente injuriada y en consecuencia despedida por vuestra exclusiva culpa….
2.-Acta de fecha 28/03/2014 en la que la parte actora ratifica la denuncia y el domicilio denunciado de calle Perez n° … COSTA DE ARAUJO LAVALLE MENDOZA
INFORMATIVA
1. De la Municipalidad de Lavalle: informando que el local comercial sito en Belgrano … esq. Alem de COSTA DE ARAUJO se encuentra habilitado a nombre de RUTH ELIAS.
AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI:
Expte. N° 0002348 originario de la SSTSS caratulado: MORA NOELIA ANABEL c/AUTIERO DAVID Y OTROS, fecha de iniciación 24/02/2014. A fs. 01 luce denuncia Administrativa contra “David AUTIERO, Ruth ELIAS y Lucas AUTIERO” “desempeñaba a órdenes de los demandados cumpliendo tareas en el Establecimiento Comercial Avícola que gira con el nombre “LA SUPREMA”…ubicado en calle Belgrano, esquina Alem, Costa de Araujo del Departamento Lavalle Mendoza.” “…con categoría “Auxiliar”…” “…categoría que le correspondía era de “Vendedor B”
Consta a fs. 17 y 18 que el receptor de la notificación dirigida al domicilio de calle PEREZ … VILLA TULUMAYA LAVALLE es el Sr. JOEL AUTIERO, quien a fs. 20 DECLINA LA NOTIFICACIÓN.
A fs. 62 se corre vista de la Declinación de fs. 20 a la actora, presentándose la denunciante a fs. 64, denuncia nuevo domicilio en calle Belgrano … esquina Alem COSTA DE ARAUJO departamento de Lavalle.
Cursada la notificación es devuelta al remitente por domicilio “desconocido”, según constancia de fs. 70/74.
A fs. 77 luce CERTIFICADO DE FRACASO.
A fs. 79 luce Acta de Infracción dirigida a “AUTIERO DAVID” realizada en el domicilio denunciado: BELGRANO esquina ALEM N° … COSTA DE ARAUJO LAVALLE. Consignándose en el margen inferior derecho “Se deja por debajo de la puerta por encontrar el negocio cerrado”
A fs. 81 se presenta el “Dr. Juan Emma Planas por el Sr. Lucas Autiero”, declinando la notificación.
ABSOLUCION DE POSICIONES DE LA ACTORA SRA. NOELIA ANABEL MORA
1. Sí trabajé
2. No
3. Sí trabajé para Lucas.
4. Pollería La Suprema de calle Belgrano esquina Alem Costa de Araujo.
5. Sí mandé carta documento
6. David y Ruth tienen pollería en Lavalle, ahí no trabajé.
7. Sí trabajé en la pollería de la Costa. Es todo igual porque Lucas y David me daban órdenes de lo que tenía que hacer
8. Creo que tenían dos empleados en Lavalle y yo en la Costa estaba sola.
9. David Autiero y Ruth Elías
10. Me pagaban por día, venía Lucas o David. Ruth muy pocas veces vino a la pollería, venía a mirar y se iba.
11. No me sancionaron, no tuve quejas, cumplí con mi trabajo.
12. Hacía elaborados (trozar, milanesas) y atención al público y limpieza.
13. Lucas en la mañana estaba y en la tarde salía a reparto.
14. Sola estaba miércoles y sábados
15. Yo entraba a las 8, 8:30 hasta las 13 o 13:30 y entraba 16:30 o 17 y salía a las 22.”
ABSOLUCION DE POSICIONES DEL CODEMANDADO DAVID ALFONSO AUTIERO
1. No
2. No
3. Yo la he visto ahí alguna vez pero no se qué hacía. El establecimiento no es mío
4. No lo sé
5. No lo sé yo no tengo nada que ver en ese lugar
6. No lo se
7. Nunca recibí en mi domicilio
8. No tengo nada que ver con ella
9. No lo sé, no era yo de ese lugar.
10. Para que diga cómo es verdad que cuando la vio en el comercio, la vio trabajando. Yo llegaba al comercio pero no sé quién es, el comercio no es mío
11. Para que diga cómo es verdad que trabajaba junto a su familia en los comercios La Suprema. No”
ABSOLUCION DE POSICIONES DE LA CO DEMANDADA RUTH ELIAS
1. No
2. No, no sé porque yo del negocio no sé nada
3. No conozco nada no puedo decir porque no sé
4. No
5. No
6. No
7. No lo sé. No tengo nada que ver
8. No yo no he recibido nada nunca
9. No. Yo no le he pagado nunca nada porque no tenía nada que ver con el negocio
10. No sé nada
11. No sé a nombre de quién está inscripto el establecimiento en la Municipalidad.”
En relación a la apreciación del valor probatorio de la absolución de posiciones o confesional, En relación a la valoración de la absolución de posiciones o confesional, brindada tanto por el actor como por la demandada, debo decir que la declaración de hechos que resultan favorables para el propio declarante (pro se declaratio), no reviste el carácter de una “confesión” y más aún, no podrá ser reputada prueba dentro del sistema del ordenamiento procesal nacional que nos rige, careciendo de virtualidad probatoria directa, siendo de aplicación el principio por el cual, nadie puede ser testigo en su propia causa.
Es que, mediante este tipo de declaración, se verificaría la unilateral fijación y concordancia del hecho representado a través de la declaración, con el hecho alegado como presupuesto de la pretensión. Y en consecuencia, dicha reproducción o reiteración subjetiva, no le quita al hecho el carácter de controvertido tanto para la parte contraria como para el juez que debe resolver.
De ahí que comparta el criterio de Chiovenda, al definir a la confesión como “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid T III, p. 213).
Es en este sentido que he valorado las Absoluciones de posiciones o Confesionales rendidas.
TESTIMONIOS
JUAN CARLOS GUZMAN
Sí la conozco, amistad con ella, somos del mismo pueblo. Sí de vez en cuando nos visitamos.
Me gustaría que las cosas fueran bien para ambos, no quiero que las cosas terminen mal.
No, no conozco a David Autiero, tampoco conozco a Ruth Autiero ni a Lucas.
Ella trabajaba en atención al público en un negocio, comercio que era una pollería en Costa de Araujo, era en una esquina en calle Bergrano. La Suprema se llamaba
Yo más o menos enero 2013, yo iba al negocio, no muy frecuente, pero iba, hasta noviembre o diciembre de ese mismo año la vi.
Una o dos veces al mes capaz he ido. En horario de mañana.
Pasaba por en frente del local. Algo se ve para adentro. El local estaba abierto en horario de comercio.
Yo trabajo en una fábrica de conservas, hago horario rotativo
La veía atender al público donde se exponen los productos. Sólo atender a cliente.
Ella estaba sola en el lugar, a veces le pagaban a ella y no sé quién era la otra persona.
Pasaba todos los días de la semana, es un recorrido habitual, he visto el local abierto.
No sé quien o quienes son los dueños
Vivo a un kilómetro o kilómetro y medio del local
Cambió de domicilio ese local. Es una esquina hoy, hay varios locales en ese lugar. Tiene una parte vidriada, no recuerdo el color de las paredes.
BAEZ ROBERTO DANIEL
Sí conozco a Nora, es vecina mía de la Bajada en Costa de Araujo, Lavalle.
He visto a Mora trabajar en La Suprema, la pollería. No sé la dirección, está en una esquina, Boulevart Belgrano.
Sí he sido cliente, no siempre, no muy seguido.
Una o dos veces al mes.
Me atendía Noelia
Compré pollo, milanesas
Atendía el local. Hacía milanesas.
Ud. la vio haciendo milanesas? No, no se ve para atrás. Ella venía de adentro con delantal y las manos con harina a atender al público.
Por ahí se solía ver al señor dueño del local. (Le pido que se de vuelta y me diga si reconoce a alguno de las personas que están en la sala y me dice que sí, reconoce y señala al Sr. Lucas Artiero.)
Sé que es el dueño porque lo veía siempre ahí, para mi es el dueño. Lo veía siempre ahí con la camioneta.
Quién le cobraba? Ella.
No solía ir siempre pero las veces que he ido, ha sido de mañana y de tarde no sé decir horarios correctos.
No, no sé cuántos días de la semana trabajaba ella en el local
No recuerda cómo era el local. Dice que había un mostrador donde estaban los pollos.
CRISTIAN RUBEN CABAÑEZ
La conocí cuando trabajaba en la pollería que sabía ir a comprar a veces. La Suprema, esquina Alen, por el otro lado.
No conozco a Ruth Elias
Ellos saben ir a comprar condimentos donde yo trabajo, Corralón Los Turcos.
Sabe qué actividad desarrollaba Mora en el comercio? Hacía milanesas, se veía, cuando iba a comprar. Cuando salían y entraban.
Había una heladera vitrina, la caja, un tabique cerrado, yo pedía milanesas y la sacaba de allí atrás.
Ud. la vio elaborar milanesas? No.
A veces limpiaba la vitrina, reponía y cobrara, a veces estaba sola.
La empecé a ver en 2013, después de las fiestas, yo tenía vacaciones.
Sabe los horarios de trabajo de la Sra. Mora? Todos los días de lunes a lunes.
Yo tenía libre el domingo y sabía ir a comprar, veía a veces a ella y el dueño, Lucas.
Durante el periodo que trabajó Mora llevaban poco condimentos.
Tienen una fiorino David y Lucas la manejan. Es cerrada, Blanca tirando a crema.
TACHA: La demandada tacha al testigo por contradictorio en su declaración, inicialmente dijo que vio a la actora cuando realizaba tareas de elaboración, luego se corrigió y dijo que no la vio que estaba cerrado. Que la camioneta era blanca y luego dijo que era amarilla, estas contradicciones comparadas con los otros testimonios hacen ver la parcialidad y por eso planteo la tacha.
Corrido traslado de la Tacha, la parte actora solicita el rechazo, conoce el local, relacionado con los otros testimonios dijo que había un separador donde se hacían las milanesas.
RESOLUCIÓN DE LA TACHA: En primer lugar debo decir que las causales de tachas de los testigos en el procedimiento laboral se reducen a los supuestos de inhabilidad o parcialidad, no pudiendo surgir de los dichos mismos del deponente, siendo necesario que el incidentista ofrezca y produzca prueba tendiente a acreditar tales extremos (art. 108 CPL y 190 ap.III C.P.C.).
En el caso, la tacha del testimonio es fundada por la parte demandada en “las contradicciones” del testimonio.
Evaluando el mérito de la tacha interpuesta y teniendo en cuenta que al juez le corresponden amplias facultades para apreciar si las declaraciones testimoniales reúnen los requisitos intrínsecos y extrínsecos para que merezcan credibilidad, haciendo una valoración conjunta de la totalidad de las pruebas rendidas, arribo a la conclusión que corresponde rechazar la tacha interpuesta.
Pero el rechazo de la tacha no significa que deba aceptarse sin más la totalidad del testimonio, sino que no se encuentra justificada la sospecha o las contradicciones incurridas para tachar el testigo de faltar a la verdad, y por eso, la declaración del testigo es “válida”, sin perjuicio del valor que le pueda dar el Tribunal al apreciar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, asignándole el valor que posee por la congruencia de sus dichos como por la conformidad o discordancia con las demás probanzas que surjan de autos.
Advierto que el testigo basó sus manifestaciones en apreciaciones subjetivas -sus opiniones o creencias- (así cuando dijo haber visto a la actora preparar milanesas y después refirió que en realidad no la vió sino que la veía traerlas de donde las preparaban).
Ello está lejos de aportar fuerza convictiva, en tanto la función del testigo consiste en comunicar los hechos que conoce “propio sensibus” y no expresar apreciaciones subjetivas, creencias o pareceres, lo contrario, el enjuiciar los hechos, importa la invasión por el testigo de una zona procesal reservada al juzgador (confr: Gorphe “De la apreciación de las pruebas”, ed. EJEA 1955, PÁG 381).
Asimismo advierto que el testigo se contradice en lo referente a la jornada de trabajo con lo afirmado por la actora al absolver posiciones, por cuanto el testigo afirmó que la actora laboraba “de lunes a lunes”, que la vio trabajar los domingos, pero la propia actora afirmó trabajar los sábados, no los domingos.
Nos enseña Alsina -Tratado de Derecho Procesal pág. 645-…»que siendo la verdad una sola, es necesaria la concordancia, de modo que el testigo que se contradice es porque falta a ella inconsciente o deliberadamente». “… la concordancia del testimonio, sea entre las diversas partes de una declaración, sea entre las declaraciones de varios testigos, o de éstas con otras pruebas, constituye la mejor garantía de veracidad».
La contradicción puede ser entre varios testigos de una misma parte o los testigos de una parte con la otra o con la misma parte que los propuso.
En este último caso o si median las mismas circunstancias en cuanto a las condiciones de los testigos que se contradicen, debe prescindirse de esta prueba.
El sujeto pasivo de la relación laboral:
Del relato de los “Hechos” que integra el escrito de demanda, la parte actora funda su reclamo contra las tres personas físicas demandadas a saber: Ruth Elias, Lucas Autiero y David Autiero (ver fs. 12 “Exordio”), invocando la existencia de una sociedad de hecho o empresa familiar.
Siguiendo en esto a Ricardo A. Nissen, se debe tener presente que «son sociedades de hecho las que carecen de instrumentación y en las cuales los socios han prestado su consentimiento en forma verbal, a los fines de realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas. Por el contrario, en las sociedades irregulares, sus integrantes han suscripto el contrato social, que se encuentra ajustado al art. 11, LSC, con todos los elementos y requisitos por él dispuestos, pero sin embargo, adolece de los vicios de forma, por la omisión de la registración prevista en el art. 7° de la citada ley. (Ley de Soc. Comerciales T° I pág. 218/219).
Uno de los inconvenientes más notorios de la sociedad de hecho es probar su existencia.
El art. 25 LSC dice escuetamente que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
De allí, la importancia de determinar su forma, modo y procedencia, y si resulta o no aplicable el art. 209 del C. de Comercio, en el sentido de si la prueba testimonial está o no condicionada a que exista un principio de prueba por escrito, o si, por el contrario, ese medio puede ser producido sin sujeción a ninguna otra evidencia documental.
Es significativo señalar que los autores y la jurisprudencia, coinciden en destacar que efectivamente «La existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba.»(Expte.: 3289 – ARCURI, EMILIO – SALVADOR ARCURI DISOLUCIÓN DE SOC. DE HECHO – 16/03/1999 – QUINTA CÁMARA CIVIL – SERRA QUIROGA – VESPA DE MORALES – RODRIGUEZ SAA-Ubicación: LS012 – 005; Expte.: 21862 – IACOBUCCI, ANTONIO – FELIPE LUCANIA SUMARIO- 18/05/1995 CUARTA CÁMARA CIVIL-Ubicación:LS133-149)
Ahora bien, entiendo que si bien la ley 19550 en su art. 25 (aplicable al caso atendiendo a la fecha de vigencia del vinculo laboral pretendido (02/01/2013 al 20/01/2014); prevé la posibilidad de probar la existencia de la sociedad de hecho recurriendo a cualquier medio de prueba, esta amplitud de prueba no implica que, en concreto, cualquiera sea apta para dar por probada esa situación, sino que debe tratarse de una prueba convincente e idónea, imponiéndose analizar las probanzas aportadas a fin de apreciar si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia de una sociedad de hecho.(Expte.: 64553 – -29/07/1993 PRIMERA CÁMARA CIVIL – Ubicación: LS150-430).
Por otra parte, cabe señalar que es jurisprudencia del Tribunal interpretando la calidad de empleadores la siguiente: «…Art. 26 LCT, se considera «empleador», a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador…A diferencia de lo que ocurre con el trabajador, el empleador no tiene que ser una persona física y la ley lo señala expresamente al referirse a «la persona física, o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia…». Esto significa, por lo tanto, que en principio la relación de trabajo no es intuitu personae respecto del empleador aunque, según las circunstancias, puede también serlo; como es sabido el carácter de intuitu personae respecto del trabajador es esencial a la relación de trabajo…”
En todas las hipótesis enumeradas precedentemente, según el art. 26 de la L.C.T. puede surgir la figura del empleador. En efecto, la ley se refiere a la persona física, a la persona jurídica, a la persona jurídica tenga o no personalidad propia (en este caso, con expresión deficiente, la ley se ha referido a sujetos colectivos sin personalidad jurídica del art. 33 del Código Civil, pero que, de todos modos, tiene capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones) y a un conjunto de personas físicas y jurídicas (Justo López-Norberto O. Centeno-Juan C. Fernández Madrid, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA, TOMO I, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, 1978, págs. 239, 240 242 y 243).
Asimismo, en algún caso excepcional puede suceder que una pluralidad de personas físicas, sin constituir legalmente una sociedad entre ellas o integrar una asociación, se constituyan en empleadoras en una relación, por así decir, conjunta respecto de un trabajador.
En ese supuesto la relación la establecerán todos, en conjunto (y no puramente cada uno en particular) con ella, sin que por eso sea necesario que integren una sociedad.
En el caso, atendiendo a la totalidad de la prueba rendida y analizando conjuntamente, la absolución de posiciones de la parte actora y los testimonios rendidos advierto que:
1. En su escrito de demanda la actora refiere haber trabajado como vendedora (categoría“B”) en el local de venta de productos avícolas ubicado en Costa de Araujo, para el Sr. Lucas Autiero. En efecto, al absolver posiciones la actora en forma expresa y clara dijo haber trabajado para Lucas Autiero. Y afirmó asimismo “David y Ruth tienen pollería en Lavalle, ahí no trabajé”
2. Ninguno de los testigos conocía a la codemandada Sra. Ruth Elias. No la vieron nunca en el local de Costa de Araujo donde trabajaba la actora.
3. Ninguno de los testigos vio alguna vez en el local de Costa de Araujo donde trabajaba la actora, al codemandado Sr. David Autiero.
4. Sólo el testigo Cristian Rubén Cabañez refirió conocer al demandado David Autiero, dijo haberlo visto ir a comprar condimentos con Lucas Autiero al corralón donde él trabaja y que “Tienen una Fiorino David y Lucas la manejan. Es cerrada, Blanca tirando a crema.”
De lo expuesto, concluyo que la actora no ha logrado acreditar con el grado de certeza mínimo necesario, que trabajara para David Autiero y Ruth Elias.
De las constancias de la causa no se puede siquiera inferir que los codemandados David Autiero y Ruth Elias hubiesen constituido con el Sr. Lucas Autiero una sociedad de hecho ni una sociedad irregular. No se ha incorporado ninguna prueba en tal sentido.
Tampoco se ha acreditado de modo alguno que los Sres. David Autiero y Ruth Elias hubiesen estado presentes en el local “La Suprema” de Costa de Araujo, mucho menos a cargo, o que le hubiesen dado instrucciones a la actora alguna vez o que hubiesen asumido respecto de la actora la posición o actitud de patronos.
En síntesis, no se ha incorporado al proceso prueba convincente e idónea alguna que permita razonablemente inferir que hubiese existido entre los codemandados una sociedad de hecho como tampoco que hubiesen asumido la condición de empleadores de la actora en una relación conjunta, con la figura de empleadores múltiples (art. 26 LCT).
La circunstancia de encontrarse el comercio “La Suprema” ubicado en calle Belgrano … esquina Alem Costa de Araujo, habilitado a nombre de la codemandada Ruth Elias, NO significa necesariamente que la Sra. Ruth Elias sea empleadora de la actora, es decir, que la actora haya prestado servicios bajo la dependencia económica, jurídica y técnica de la Sra. Elias. Extremo este último que de ninguna manera ha sido acreditado en autos. Tampoco resulta prueba suficiente para acreditar la existencia de una sociedad de hecho entre el Sr. Lucas Altiero y la Sra. Ruth Elias, ya que conforme el criterio que sustento, la posibilidad de poder recurriendo a cualquier medio de prueba para probar la existencia de una Sociedad de Hecho, no implica que, en concreto, cualquiera sea apta para dar por probada esa situación, sino que debe tratarse de una prueba convincente e idónea, que apreciada en conjunto con el resto de la prueba, genere una seria convicción que permita admitir la existencia de una sociedad de hecho y por tanto de responsabilidad solidaria entre las personas físicas que la integran.
Es criterio sustentado tanto por nuestro Superior Tribunal de Justicia Nacional como Provincial, la interpretación restrictiva de los recaudos para la extensión de responsabilidad, dado “las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial”, que requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en la L.C.T.
Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de su interpretación- que obliga al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195, 1713 Código Civil y art. 56 Ley 19550, vinculados en este aspecto con la intangibilidad del patrimonio establecida en el art. 17 de la C.N. (C.S.J.N. 26-08-03 «Chiappe Americo c/Ceprimi S.R.L. y ots.).
Y entiendo que tampoco obsta a las conclusiones arribadas, las previsiones del art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo, LCT reformado por la Ley N° 26428, (B.O. 26/12/2008); que repone el texto originario, por cuanto entiendo que en el caso no resulta de aplicación: “Artículo 9.- … Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Texto según Ley 26428 Publicación en el B.O.: 26/12/2008).
Por cuanto, la aplicación de la regla del in dubio pro operario en la apreciación de la prueba en los casos concretos, supone una situación en la que: 1. La prueba ha sido incorporada regularmente al proceso y de acuerdo con la sana crítica racional la prueba así incorporada resulta idónea y 2. Los medios de prueba colectados son suficientes cuantitativamente hablando, más no logran producir una convicción plena en el tribunal. De allí la referencia a la “duda razonable” que activa la aplicación de la regla.
Es decir que la regla del art. 9 se aplica cuando los medios de prueba incorporados al proceso y de acuerdo a la sana crítica racional arrojan una convicción que no llega a ser plena -de allí la duda- sobre el entramado fáctico objeto de conocimiento. Supone una situación en la cual los medios de prueba incorporados existen y son idóneos, aún cuándo no para formar convicción plena, arrojando cierto margen de duda razonable, sobre los hechos alegados, objeto de conocimiento en el juez.
Es en este escenario en el que, el juez entre dos conclusiones posibles debe optar por mandato legal, por la conclusión más favorable al trabajador, por cuánto de otro modo la conclusión sería aquella favorable al empleador, en violación de la norma constitucional.-
Pero la regla no purga las hipótesis de ausencia o insuficiencia probatoria.
Por el contrario la norma presupone que los medios de prueba destinados a formar la convicción judicial regularmente incorporados al proceso, sean suficientes.
Tampoco la regla desplaza la sana crítica racional, como criterio de valoración de la prueba.
Es decir que tampoco procede cuando la prueba suficiente y regularmente incorporada al proceso, ha sido valorada como idónea por el juez.
No podrá invocarse la regla del art. 9 para otorgar eficacia a documentos que no teniendo carácter fedatario, han sido cuestionados en su autenticidad.
La regla supone, en suma, que los medios de prueba tienen para el juez aptitud e idoneidad como tales, pero sin embargo no alcanzan para crear en el juez una convicción plena.
La regla no tiene impactos sobre la “carga” de la prueba.
Dicho de otro modo, supone que la parte a la que le correspondía producir determinados medios de prueba no fue negligente.
En el caso, la parte actora no ha producido la prueba necesaria para acreditar los extremos en que funda su pretensión de la existencia de una sociedad de hecho como tampoco de empleador múltiple.
En similar sentido lo tiene dicho la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (LS 409-129).- la causa N° 13-01966386-2/1, caratulada: “RODRIGUEZ, CARMEN PETRONA en J° 17.598 “RODRIGUEZ, CARMEN PETRONA C/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD P/DESPIDOS”/ INC.CAS”: “Es decir, no se trata de que el Tribunal supla deficiencias probatorias, sino de valorar la prueba adecuada a las circunstancias y en aquellos casos de verdadera duda, volcar el resultado de la apreciación a favor del trabajador; asimismo tampoco implica modificar los hechos, sino que se inclina por apoyar la afirmación vinculada con una cuestión fáctica, generar un «indicio razonable» en el Juzgador de que los dichos del trabajador son ciertos, trasladándose en cabeza del empleador desvirtuar los dichos de aquel.”
En cuanto al demandado Sr. Lucas Autiero, los testimonios ofrecidos por la parte actora han resultado contestes en afirmar que vieron a la actora laborar como vendedora en el local de venta de productos avícolas ubicado en calle Belgrano esquina Alem de Costa de Araujo, asimismo refirieron haber visto en el local al Sr. Lucas Auterio, quien se mostraba como dueño.
Tengo presente las constancias obrantes a fs. 79 (Acta de Infracción dirigida a “AUTIERO DAVID” realizada en el domicilio denunciado: BELGRANO esquina ALEM N° … COSTA DE ARAUJO LAVALLE. Consignándose en el margen inferior derecho “Se deja por debajo de la puerta por encontrar el negocio cerrado” y la presentación de fs. 81 realizada por el Sr. Lucas Autiero, declinando la notificación. Es decir, el Sr. Lucas Autiero codemandado tomó conocimiento del Acta de Infracción al introducirse la misma por debajo de la puerta en el domicilio de calle BELGRANO esquina ALEM N° … COSTA DE ARAUJO LAVALLE, donde la actora dijo haber laborado y los testigos dijeron haberla visto trabajar.
De todo lo expuesto, tengo por acreditada la prestación de servicios personales de la actora en la sede del local comercial explotado por el Sr. Lucas Autiero, correspondía a éste -quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo- acreditar que no había relación de dependencia. Sin embargo, incontestó la demanda siendo declarado rebelde.
Tengo en consideración los principios “PRO HOMINE”, que indica que el intérprete debe buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y sus derechos; el principio “FAVOR DEBILIS”, que indica que en la interpretación de situaciones donde existen derechos en conflicto hay que tener especial consideración a la parte que, en relación a la otra se encuentra en inferioridad de condiciones y el principio “PRO ACTIONE”, vinculado en forma directa con el derecho a la tutela efectiva, que exige al tribunal hacer un juicio objetivo y fundado en torno a la verosimilitud de la pretensión y de la acción que la viabiliza, de forma que no se incurra en rigorismos procesales que estrangulen el sistema de derechos (arts. 25, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, Conf. art. 5 ap. 1 y 2. del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, art. 5, ap. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño. CSJN Fallos 330:1989; ver GIL DOMINGUEZ, Andrés “La regla de reconocimiento constitucional argentino” Ediar, Bs.As. 2007), el principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD e INDUBIO PRO OPERARIO -aplicables también a la normativa procesal y que rige incluso en la valoración de la prueba- y de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la LCT en su nueva redacción.
En atención a todo lo expuesto, es mi convicción que en el caso, se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora bajo relación de dependencia del demandado Sr. Lucas Autiero.
En cuanto a la jornada de trabajo cumplida por la actora, el testigo Sr. Guzman afirmó que el local se encontraba abierto en horario de comercio. Por su parte, el testigo Sr. Baez, dijo desconocer el horario y los días en que trabajaba la actora. Afirmando haberla visto laborar de mañana y de tarde. A su vez, las contradicciones incurridas por el testigo Cristian Ruben Cabañez respecto de la jornada de trabajo cumplida por la actora, no solo con el testimonio de Guzman sin asimismo con lo dicho por la actora en la absolución, me permite concluir que efectivamente la actora laboraba en horario de comercio y en jornada completa, de cuarenta y ocho horas semanales.
En efecto, la ley 11.544 del año 1929, aún vigente, ha fijado como jornada legal la de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Es decir que en materia de jornada de trabajo, la jornada legal es de 8 hs., esa es la regla, el principio general, de manera que quien alega la “excepción” a la misma, es decir una jornada superior a la legal debe probarlo.
La remuneración percibida. El Convenio Colectivo de Trabajo aplicable es el CCT N°130/75, que regula la actividad de la actora, establece el básico y los adicionales para la categoría de vendedor B en la suma de $6.756,36.
En cuanto a la fecha de la extinción de la relación laboral habida entre las partes, tengo presente que el despido es recepticio pues cobra eficacia cuando la comunicación entra en la esfera de conocimiento del destinatario. Se concreta el día en que se recibe la notificación respectiva. Se trata de una declaración de voluntad de las llamadas recepticias o dirigidas pues se emite con la específica finalidad de llegar a un destinatario. Para que sea eficaz no basta con que se emita sino que ha de llegar al destinatario interesado en su contenido y es por ello que tendrá virtualidad la que llegue en primer término. Como no requiere aceptación del denunciado, lo único que importa es que la declaración llegue a conocimiento del mismo. En el caso, atento la ausencia de prueba respecto de la fecha de recepción del despacho postal comunicando el despido indirecto, concluyo que el mismo se produjo el día de la remisión del despacho postal por el cual la accionante se considera despedida, es decir el día 20/01/2014.
Por todo lo expuesto, las constancias de la causa, la declaración de rebeldía con los efectos procesales que implica respecto de la presunción a favor de los dichos del accionante, aunado con los testimonios rendidos y las presunciones establecidas por los arts. 55 de la LCT y 55 del C.P.L., me permiten arribar a la conclusión que se encuentra acreditado en autos la existencia de la relación de dependencia laboral entre la actora y el demandado Sr. Lucas Autiero, habiendo ingresado a laboral en el día 02/01/2013 como vendedora “B” en jornada completa de 48 hs. semanales, con una remuneración de $6.756,36 hasta el día 20/01/2014, fecha en que se considera injuriada y despedida, relación laboral regida por CCT N° 130/75 y por la Ley de Contrato de Trabajo n°20744 y sus modificatorias. ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO:
Resuelto a través del tratamiento de la precedente cuestión, que el vínculo jurídico establecido entre la accionante y la demandada correspondió a un contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática.
Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la prestación de servicios por cuenta ajena.
Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del demandado acreditar que efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis.
Horas Extraordinarias 52 mens. al 50% y 20 hs. mens. Al 100%.
No se encuentra incorporada al proceso prueba que acredite el cumplimiento del horario pretendido por la accionante.
En efecto, conforme lo expresara en las consideraciones al valorar los testimonios rendidos, concretamente al referirme a la jornada de trabajo de la actora y en las conclusiones al tratar la Primera Cuestión, la actora no ha logrado acreditar el cumplimiento efectivo y habitual de una jornada superior a las 48 hs. semanales.
Corresponde en consecuencia el rechazo de las diferencias por horas extraordinarias reclamadas, calculando el mismo al solo efecto de las costas en la suma total de $47.862.
Diferencias salariales:
Cabe recordar que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara no siendo suficiente el reclamo meramente global y dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que la demanda debe contener el objeto demandado designada con precisión, sin que la liquidación sustituya la carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos ya que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la liquidación a la que él se refiere (en similar sentido CNAT Sala X in re: «Blan Hector Aníbal c/ Micro Omnibus Norte Monsa S.A. y Otro s/ despido» SD 13744 del 05/07/05; CNAT Sala II «Perez Julio c/ De San Pio S.A. SD 44419 del 29/07/77», Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo de Amadeo Allocati, Ed. Astrea).
Es decir, que cuando se reclaman diferencias salariales, el reclamo debe hacerse en forma circunstanciada (arts.43, 108 y conc. del C.P.L. y 165 y conc. del C.P.C.) denunciando cuánto percibió efectivamente mes a mes, no sólo cuánto debió percibir y un relato pormenorizado que sirva de sustento a ese reclamo.
Esta exigencia deriva de la garantía constitucional de defensa en juicio ya que permite a la contraria controvertir el reclamo y brinda elementos objetivos al juzgador a fin de determinar la procedencia del reclamo y en su caso, el monto por el que procede.
En el caso, el actor formula un reclamo global de diferencias sin haber mencionado en su demanda ni en la Liquidación que practica, cuánto efectivamente percibía mes a mes respecto de la remuneración mensual que le correspondía.
Atendiendo a las constancias de la causa y prueba rendida, arribo a la conclusión que en definitiva, el actor no ha acreditado la existencia de diferencias de remuneración a su favor por cuanto no ha denunciado en su escrito de demanda los antecedentes en los que basa su pretensión de diferencias y no ha acercado al proceso ninguna prueba tendiente a acreditar la procedencia de su reclamo.
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del reclamo en la suma de $ 32.582,80, calculados al sólo efecto de las costas.
SAC año 2013. Atento la falta de acreditación de su pago, los montos que prosperan por el rubro se calculan de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.041 (BO del 04/01/1984); es decir, el 50% de la mayor remuneración devengada por todo concepto dentro de los semestres que finalizan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Entiendo que el actor reclama el aguinaldo completo del año 2013, que en el sublite asciende a $6.756,36.
Vacaciones 2013 (14 días):
Entiendo que el actor ha querido referirse a la indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajada y de la que se hace acreedor cuando se extingue el contrato de trabajo por cualquier causa, conforme lo prevé la LCT en su art. 156.
De lo expuesto, atento la falta de acreditación de su pago, corresponde hacer lugar al rubro, el que asciende a la suma de $3.783,20.
Indemnización por antigüedad y falta de preaviso.
Resulta ahora objeto de consideración en este decisorio el reclamo indemnizatorio formulado por el accionante y emergente de la decisión de ruptura de la relación laboral adoptada por el actor y motivada “Ante el silencio a mis reclamos” (ver fs. 8, 9 y 10), los que “ratifica”.
Habiendo sido formulados los reclamos en los siguientes términos (ver fs. 4, 5 y 6):
1.-“Ante despido verbal … aclare mi situación laboral”
2.- “abone las diferencias salariales periodo enero 2013 a la fecha entre lo que percibía y lo que me correspondía conforme escala salarial…
3.- “abonen los días feriados y horas extraordinarias trabajadas…”
3.- “registrarme en la documentación laboral…fecha de ingreso 02/01/2013, mi real categoría (vendedora “B”)”
Todos los emplazamientos fueron realizados “bajo apercibimiento de considerarme despedida…”
Acreditada la existencia de la relación laboral no registrada entre la actora y el Sr. Lucas Autiero, conforme lo resuelto al tratar la Primera Cuestión y tratándose de un reclamo indemnizatorio (NO de de multas), es decir del reclamo de las indemnizaciones previstas por la LCT para los despidos incausados, corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio aunque no se haya acreditado ninguno de los otros extremos invocados como causa de injuria por la parte actora (es decir el despido verbal y las diferencias de sueldo, los días feriados y horas extraordinarias trabajadas.) En razón de considerar que la falta de registración laboral constituye suficiente causa de injuria.
En efecto, la incontestación de demanda y declaración de rebeldía, me permite tener por cierto la falta de registración en libros.
El art. 242 de la L.C.T. autoriza a una de las partes a denunciar el contrato en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de la relación laboral que configuren injuria y que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación.
Y el artículo 243 de la LCT exige que el despido resuelto por el empleador, como la denuncia del contrato dispuesta por el trabajador, se comunique “por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. De las constancias de autos surge que habiendo la demandada negado el vínculo laboral y acreditada la existencia de la relación de dependencia que la unió al actor – en virtud de las conclusiones arribadas al tratar la Primera Cuestión- tengo por acreditado que la causa del despido quedó configurada por la negativa del contrato de trabajo y por tanto, se encuentra justificada la decisión rupturista del actor por injuria.
En el caso de autos, la inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato, está referida a la falta de registración, por haber omitido cumplir con una de las obligaciones esenciales del contrato de trabajo.
Esta inconducta asumida por el empleador, constituye injuria suficiente y de gravedad tal que, no consiente la prosecución del contrato de trabajo y justifica su ruptura por exclusiva culpa del empleador.
En efecto, la práctica de no registrar ni documentar una relación laboral, es un accionar que no sólo está dirigido a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social.
Por las razones expresadas, considero que el despido indirecto deviene justificado y progresa el reclamo indemnizatorio.
En cuanto al monto de la indemnización por antigüedad, atendiendo a las constancias de la causa, el haber devengado por el actor, la categoría del actor y el periodo de vigencia del vínculo, el monto de la indemnización por antigüedad que le corresponde percibir a la actora asciende a la suma de $6.756,36.
La indemnización por omisión de preaviso asciende a la suma de $6.756,36.
Integración del mes de despido: la accionante refiere en el pto. IV Liquidación “falta saber si cobró último sueldo sino hay que integrar el mes de despido”. Entiendo en consecuencia que reclama la indemnización por integración del mes de despido prevista en el art. 233 de la LCT.
Atendiendo a las constancias de la causa y la fecha en que se produjo el despido indirecto (20/01/2014) corresponde hacer lugar al reclamo en la suma de $ 2.477,33.
Multa art. 8° de la Ley 24013:
Reclama el accionante las multas correspondientes al art. 8° de la ley 24013. Nuestro Superior Tribunal ha dicho que no puede exigirse al trabajador términos exactos y sacramentales en el contenido del emplazamiento, en tal sentido valoro el emplazamiento formulado por el actor.
El mencionado artículo (8°LE) refiere a la situación en que el empleador “no registrare una relación laboral”, disponiendo que “abonará …una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación…En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Por su parte, la ley 25.345 modifica el artículo 11 de la ley 24013 exigiendo que, dentro de las 24 hs., el trabajador o la asociación sindical envíen copia del emplazamiento de registración laboral, al AFIP, bajo apercibimiento de perder el derecho a las multas.
En base a la instrumental incorporada al proceso, surge que el actor acreditó haber dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 11 referido, de comunicar al AFIP dentro de las 24 hs.
El requisito de intimación previa establecido para la viabilidad de la aplicación de la sanción del artículo 8 de la Ley 24013 impone, la determinación previa de la estructura y función de la misma; pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción.
A pesar de ser calificadas por la propia norma como indemnizaciones (esto es, sanciones que tienen una función eminentemente resarcitoria), puede advertirse que no es la finalidad de la sanción jurídica reemplazar la prestación debida por otra (función central de la indemnización) sino la creación, junto a la obligación preexistente de una obligación nueva.
En efecto, el pago de la sanción del artículo 8 de la Ley 24013 no sustituye las obligaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT.
Por el contrario, la sanción dispuesta por la norma (como ocurre con la dispuesta por el art. 80 de la LCT) establece una obligación adicional como consecuencia de la realización de conductas reputadas disvaliosas con prescindencia del daño efectiva o hipotéticamente causado. Esto es, tienen una vocación punitoria, establecen una pena de carácter pecuniario, son multas, penas civiles, pero el ámbito civil de la punición no impide la necesidad de aplicación de las normas de carácter constitucional relativas a la aplicación de las penas. Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las multas, el daño resulta indiferente.
Lo que hace la multa es producir un desequilibrio patrimonial en perjuicio de quien se hace responsable de una situación considerada jurídicamente disvaliosa.
En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que la norma exige la intimación previa y el otorgamiento de un plazo de 30 días para posibilitar el cumplimiento.
No se trata de una intimación para poner en mora al deudor, ya que la mora es automática, sino de una interpelación que muestre la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor – trabajador.
En el caso, las constancias de la causa me permiten tener por cumplido el requisito (art. 11 ley 24013 modificado por ley 25.345), pero NO puedo afirmar con el grado de certeza necesario (por tratarse de una multa)que la intimación haya llegado a la esfera de conocimiento del demandado Sr. Lucas Artiero.
En efecto, advierto que:
1.- Que la actora en su escrito de demanda dijo haber trabajado en el local comercial sito en calle BELGRANO esquina ALEM de COSTA DE ARAUJO Lavalle. Al absolver posiciones afirmó NO haber trabajado en LAVALLE, es decir en la VILLA TULUMAYA. Los testigos ofrecidos por su parte fueron contestes en afirmar haberla visto trabajar en ese local comercial ubicado en Costa de Araujo, confirmándose el domicilio del local con el informe de la Municipalidad de Lavalle y con la presentación del Sr. Lucas Autiero declinando la notificación del Acta de Infracción en el Expediente ofrecido ad effectum videndi et probandi originario de la SSTSS.
2.- Que la actora al remitir sus despachos postales lo hace al domicilio de calle PEREZ … VILLA TULUMAYA LAVALLE.
Sin obtener respuesta de los destinatarios. Tampoco ofreció ni produjo prueba acreditante de que las comunicaciones postales que cursara, llegaran a la esfera de conocimiento del destinatario Sr. Lucas Artiero, ni que ese domicilio (Perez n° … Villa Tulumaya Lavalle) fuese la residencia del demandado.
3.-Que la actora en la denuncia efectuada ante la SSTSS denuncia como domicilio de los demandados y lo ratifica, el de calle PEREZ … de COSTA DE ARAUJO LAVALLE. Es decir, la misma calle y numeración a donde cursó los despachos postales pero de diferente localidad. Nótese que la localidad de Costa de Araujo es distinta a la Villa cabecera del Departamento de Lavalle, es decir, distinta a la localidad de Villa Tulumaya (ver fs.60), acta en la que la parte actora denuncia ese domicilio.
4.- Advierto lo ya expuesto al referirme a la prueba AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI: Expte. N° 0002348 originario de la SSTSS caratulado: MORA NOELIA ANABEL c/AUTIERO DAVID Y OTROS, fecha de iniciación 24/02/2014. Ver el domicilio denunciado como lugar de prestación de tareas a fs. 01: calle Belgrano, esquina Alem, Costa de Araujo del Departamento Lavalle Mendoza.”; figurando a fs. 17 y 18 que el receptor de la notificación dirigida al domicilio de calle PEREZ … VILLA TULUMAYA LAVALLE es el Sr. JOEL AUTIERO, quien a fs. 20 DECLINA LA NOTIFICACIÓN; que a fs. 64 la denunciante denuncia nuevo domicilio en calle Belgrano … esquina Alem COSTA DE ARAUJO departamento de Lavalle; que cursada la notificación es devuelta al remitente por domicilio “desconocido”, según constancia de fs. 70/74; que a fs. 79 el Acta de Infracción dirigida a “AUTIERO DAVID” realizada en el domicilio denunciado: BELGRANO esquina ALEM N° … COSTA DE ARAUJO LAVALLE consigna en el margen inferior derecho “Se deja por debajo de la puerta por encontrar el negocio cerrado” y finalmente que a fs. 81 se presenta el Sr. Lucas Autiero, declinando la notificación.
4.- Que a fs. 27/28 luce oficio de notificación al domicilio de calle PEREZ … VILLA TULUMAYA LAVALLE, consignando el oficial de justicia que devuelve sin diligenciar porque la Sra. Ruth Elias se negó a recibir la notificación, expresando que su vivienda es …
5.- A fs. 44 la parte actora denuncia como domicilio de los demandados calle PEREZ N° … VILLA TULUMAYA LAVALLE MENDOZA.
6.- A fs. 47 consta oficio de notificación al domicilio de calle PEREZ N° … VILLA TULUMAYA LAVALLE MENDOZA, suscribiendo la notificación la Sra. Ruth Elias.
Es decir, que no obstante haber trabajado para Lucas Artiero en Costa de Araujo, la actora remitió los despachos postales conteniendo las intimaciones a un domicilio y localidad distinta (aunque del mismo Departamento de Lavalle): calle PEREZ … VILLA TULUMAYA LAVALLE.
Pero, posteriormente termina notificando la demanda en otro domicilio que denuncia: calle PEREZ N° … (no …) de VILLA TULUMAYA LAVALLE.
Observo asimismo que quien atiende al oficial de justicia que lleva la notificación en las dos oportunidades es la Sra. RUTH ELIAS.
En consecuencia, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado con el grado de certeza necesario, que el emplazamiento exigido por el art. 8° de la Ley de Empleo haya llegado a conocimiento del empleador Sr. Lucas Autiero y por lo tanto, corresponde el rechazo del reclamo de la multa del art. 8° de la Ley 24013 por falta de cumplimiento del requisito de intimación previa, que viabiliza la imposición de la multa y que hubiese permitido considerar contumaz la conducta del demandado. Rechazo que calculo en la suma de $ 21.958,20 al sólo efecto de las costas.
Incremento Indemnizatorio del art.2 de la Ley 25.323: La norma legal, en su artículo 2°, sanciona al empleador fehacientemente intimado por el trabajador al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., y que lo obligare a iniciar acciones judiciales tendientes a su cobro, con un incremento del 50% de sus respectivos montos.
El último párrafo del artículo 2° habilita a la interpretación restrictiva del mismo, por cuanto dispone “Si hubiera existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.
Con similar criterio y fundamentos que los ut supra expuestos al tratar el rechazo de la multa establecida por el art. 8° de la ley 24013, corresponde del mismo modo rechazar la mulata impuesta por el art. 2° de la ley 25323, por carecer de la certeza necesaria para tener por fehacientemente notificado al empleador Sr. Lucas Autiero, del emplazamiento al pago de los conceptos indemnizatorios por antigüedad y omisión de preaviso. Es decir, no tengo constancia en la causa de que se haya dado cumplimiento al requisito de procedencia de la multa.
Por lo expuesto, la pretensión indemnizatoria reclamada con fundamento en el art. 2° de la Ley 25323, resulta improcedente y se calcula al sólo efecto de las costas en la suma de $6.756,40. ASI VOTO.
SOBRE LA TERCERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:
Los intereses legales. En las resoluciones judiciales los intereses legales se determinan en función del tiempo que el acreedor estuvo privado de su crédito. La sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82 del C.P.L. y 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 CPL), debe contener tanto el monto de condena, como los intereses o las bases para ser determinados.
Con fecha 28/05/2009 en la causa n° 93.319, caratulada “AGUIRRE HUMBERTO POR SÍ Y POR SU HIJO MENOR EN J. 146.708/39.618 AGUIRRE HUMBERTO C/OSEP P/EJEC. SENTENCIA S/ INC. CAS.», el Superior Tribunal de Justicia Provincial convocó a nuevo Plenario a los efectos de “verificar los resultados de los plenarios relacionados a la constitucionalidad o no de las leyes provinciales y que regulan intereses y tasas aplicables”, resolviendo: 1) La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.); 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo y 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo.
Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7198, modificada por Ley 7358.
Ahora bien, el día 30 de octubre de 2017, se dicta el fallo Plenario convocado por la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, que modificó su doctrina fijada en el Plenario “Aguirre” sobre intereses moratorios para litigios tramitados en la Provincia, disponiendo que a partir de su dictado corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses.
Asimismo, confirma el criterio de reconocer a los jueces la facultad de analizar en cada caso concreto la equidad y justicia de la tasa de interés a aplicar e impone la “obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso”.
Doctrina del fallo Plenario que resulta obligatoria asegún lo dispone el art. 149 del CPC.
Por último, a partir del día 02 de enero de 2018 resulta de aplicación la ley provincial n° 9041, que conforme lo dispone en su art. 1°, tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero “a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso”, equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina.
Y coincidentemente con lo resuelto por los fallos plenarios citados, reconoce en el art. 2° la facultad “de oficio” de los jueces de graduar el acrecentamiento de la tasa atendiendo a circunstancias de cada caso, por decisión fundada en hechos y derecho.
Por ello, a tenor de lo precedentemente expuesto y atendiendo las constancias de la causa, las consideraciones y conclusiones arribadas tanto al tratar la Primera cuestión como la Segunda, tratándose de un negocio pequeño de una pequeña y humilde localidad del departamento de Lavalle, considero que debe aplicarse la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde la fecha del despido (20/01/2014) en relación a los conceptos que prospera y desde la fecha de interposición de la demanda (24/07/2014) respecto de los rubros que se rechazan, hasta el 29/10/2017. A partir del 30/10/2017 hasta el 01/01/2018 corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme lo dispone el Plenario CITIBANK N.A. y, a partir del 02/01/2018 (fecha de publicación EN EL Boletín Oficial -art.4° Ley 9041-) se aplicará la tasa que dispone la Ley Provincial N°9041 art. 1°, es decir, la tasa equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago.
Las costas del proceso.
La imposición de costas, encuentra su tratamiento normativo, en nuestros códigos de rito en los artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 a 38 del C.P.C. -de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL.
Dichas normas consagran, como principio general, el chiovendano de la derrota, por el cual, la parte que resulta vencida en la incidencia, debe soportar las costas de la misma.
En consecuencia, las costas son a cargo de la demandada por lo que prospera la demanda y a cargo de la actora por lo que se rechaza. ASI VOTO.
Con lo que se da por terminado el acto, pasando a dictar sentencia, la que a continuación se inserta.
MENDOZA, 12 de Marzo de 2.018.
Y VISTOS: Esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo
RESUELVE:
I.-Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7198.
II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA impetrada por la actora NOELIA ANABEL MORA, contra el demandado LUCAS AUTIERO por los conceptos de SAC 2013, Vacaciones 2013, indemnización por despido, omisión de preaviso e integración del mes de despido y en consecuencia CONDENAR al demandado LUCAS AUTIERO a pagar a la actora la suma de PESOS VEINTISEIS MI L QUINIENTOS VEINTINUEVE CON 61/100 ($26.529,61) en el PLAZO DE CINCO DIAS DE NOTIFICADA LA SENTENCIA.
III.-RECHAZAR LA DEMANDA impetrada por NOELIA ANABEL MORA contra el demandado LUCAS AUTIERO por los conceptos de Horas Extraordinarias, Diferencias Salariales, Multa art. 8° de la Ley 24013 y Multa art. 2° de la Ley 25323, calculados al sólo efecto de las costas en la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 4/100 ($109.159,4) más intereses y costas a cargo de la actora.
IV.-RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA impetrada por NOELIA ANABEL MORA contra los demandados DAVID AUTIERO y RUTH ELIAS por la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON 80/100 ($133.211,80) más intereses y costas a cargo de la actora.
V.- Firme que sea la sentencia, pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación con regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, teniendo presente lo dispuesto por el art. 277 de la LCT.
VI.- Emplazar en costas para que dentro del término de TREINTA DIAS (30) de quedar firme la presente sentencia, abonen en autos -según les corresponda- los aportes de TASA DE JUSTICIA, DERECHO FIJO Y APORTES LEY 5059, de conformidad a lo resuelto en la Tercera Cuestión, bajo apercibimiento de ley.
VII.- Notifíquese a la AFIP, Dirección General de Rentas de la Provincia, Colegio de Abogados y Caja Forense.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Firmado:
DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA
Camarista
Govea Basch, Mariela c/Editorial Sarmiento SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 27/04/2017 – Cita digital: IUSJU018095E
Méndez, Inés Carmen c/PSQUM SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 24/04/2017 – Cita digital: IUSJU016038E
033291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119474