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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Obra social. Cobertura. Acompañante terapéutico
Se hace lugar a la acción de amparo y se ordena a la obra social demandada que proceda a brindar inmediata e íntegra cobertura (100%) de las prestaciones consistentes en un acompañante terapéutico teniendo en cuenta las dolencias de la amparista.
General Roca, 30 de octubre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados «Colipe Maria Andrea c/ incluir SALUD s/ amparo» EXPTE. N° Z-2RO-1212-AM9-18, de los que, RESULTA: I.- Que a fs. 5 se presenta la Sra. Andrea Colipe, mediante defensora oficial, adjuntado documental de fs. 2/4 e interpone acción de amparo contra Incluir Salud a fin de que la obra social le provea un acompañante terapéutico en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. Manifiesta que es una paciente que se encuentra en tratamiento en el Servicio de Salud Mental Comunitaria del HAP de General Roca. Afirma que tiene un cuadro de diabetes por lo que debe inyectarse insulina dos veces al día, y que tiene indicado dieta Hepato Gastroprotectora debiendo concurrir periódicamente a controles con especialista en diabetes. Dice que en abril de 2017 se resuelve el levantamiento de las restricciones establecidas en un proceso de capacidad, en trámite por ante el Juzgado de Familia. Afirma que desde el área de Salud Mental se dispuso que la amparista cuente con un acompañante terapéutico de 80 horas mensuales, por lo que realizaron las gestiones correspondientes para que la obra social le garantice la prestación, atento a no contar con los ingresos suficientes para afrontar los gastos del acompañante terapéutico. Alega que con el acompañante se haría posible promover autonomía en su vida, la realización de actividades diarias en el hogar, la organización y manejo de su pensión, y el cuidado en general de su salud, garantizando la toma diaria de la medicación indicada. Por último funda en derecho y peticiona se haga lugar a su acción. II.- A fs. 9 se requieren los informes pertinentes previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional a Incluir Salud y al Ministerio de Salud pública de la provincia de Río Negro. Asimismo se requieren informes a la Dra. L.Curbelo Forneiro y a la Lic. Milva Montenegro. III.- A fs. 20 obra informe en conjunto de la Dra. L.Curbelo Forneiro y Lic. Milva Montenegro; el cual también se encuentra firmado por el Lic. Emanuel A. Hla, Lic. Cristina M. Gomez y el coordinador del Hospital F. López Lima, Op. Torres R. Fabian. Indican que la Sra. María Andrea Colipe se encuentra en tratamiento en el Servicio de Salud Mental Comunitaria de HAP General Roca «Dr. F. López Lima». Afirman que el diagnóstico de la paciente es F 20. 9 (CIE 10)- Esquizofrenia no especificada según consta en el el certificado de Discapacidad. Dicen que cuenta con tratamiento psicofarmacológico y que concurre diariamente al Centro Socio-Comunitario «Nuestra Casa» para la ingesta supervisada de la medicación. Asimismo relatan, que atendiendo a las necesidades particulares de la paciente, se realiza un acompañamiento por parte de los efectores de Salud Mental a través de visitas domiciliarias y entrevistas en consultorio. Continúan diciendo que a través del servicio de Salud Mental se realizan distintas gestiones para turnos con distintos especialistas para controles periódicos de salud acompañándola de manera personal. También manifiestan que desde comienzo del año en curso, la amparista cuenta con la figura de Apoyo por parte del Sr. Fabian Torres, Op. en Salud Mental. Desde el mes de abril de 2017 comenzaron las gestiones a fin de que la amparista cuente con acompañante terapéutico con respuesta negativa por parte de Incluir Salud, por lo que articularon los medios necesarios para que la amparista llegue a Defensoría. Por último dicen que en relación a las condiciones habitacionales se prevé que en el próximo cobro de la Sra. Colipe se realizará la compra del vidrio de una de sus ventanas; que el servicio de salud mental ha realizado limpieza general de su vivienda controlando el sistema de gas envasada que utiliza. IV.- A fs. 35 obra informe de la referente de Incluir Salud en el hospital Área programa General Roca. Indica que la Sra. María Andrea Colipe es paciente del Hospital de General Roca con tratamiento en el Servicio de Salud Mental, que es una paciente que utiliza insulina inyectable de manera diaria. Afirma que la solicitud de acompañante terapéutico solicitado por personal de Salud Mental del Hospital no fue autorizada, que no revestía el carácter de urgente en ese momento y que no existen trámites pendientes para la prestación solicitada. Adjunta documental de fs. 29/34 de la cual surge Nota N° 141/2018 por la cual se informa que el corriente año y hasta nueva disposición no se brindará cobertura de acompañante terapéutico ni cuidador domiciliario a ningún beneficiario del programa federal Incluir Salud. V.- A fs. 38 se ordena nuevo oficio a fin de que Incluir Salud informe los motivos por los cuales no brindará cobertura de AT a la amparista. A fs. 41 se presenta la Referente de Incluir Salud reiterando los términos de su presentación anterior de fs. 35. VI.- A fs. 39 obra nuevo informe del Servicio de Salud Mental Comunitaria. Manifiestan que en el último período la amparista presentó un mayor deterioro generado por su patología de base (diabetes), por lo que se ha limitado aun más su autonomía en la vida cotidiana y el cuidado de su salud en general. Mencionan que la paciente utiliza insulina inyectable de manera diaria y medicación psicofarmacológica. Por último alegan que el acompañamiento terapéutico permitiría acompañarla en las tareas domésticas y alimentación, necesarias para el cuidado de la salud, ya que en la medida que no sea supervisada de manera permanente podría generar posibles descompensaciones de su cuadro de salud. Asimismo dicen que el acompañamiento terapéutico permitiría fortalecer el proceso de inclusión social tales como retomar la escolaridad primaria, el uso del dinero y la revinculación con su hijo. Concluyen que el equipo del Servicio de Salud Mental considera que la prestación debe ser garantizada por Incluir Salud de manera urgente. VII.- A fs. 51 se ordenar intimar por tres días al Ministerio de Salud para que informe si brindará cobertura o no a la amparista bajo apercibimiento de resolver en consecuencia. A fs. 55 obra constancia del diligenciamiento de la cédula al Ministerio de Salud sin recibir responde, según constancias de autos. VIII.- A fs. 60 se certifica en base al proceso de capacidad en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 11, que se declaró con capacidad restringida a la amparista con la designación de un apoyo únicamente para aquellos actos de disposición y administración de bienes que sean complejos y superen el monto de su pensión no contributiva. A fs. 61 pasan los presentes a autos para sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Corresponde a este Juzgado entrar en el tratamiento de las cuestiones que suscitan el planteo de la amparista, en el cual se encuentra comprometido el derecho a la salud, atento a que el proceso de capacidad se limita únicamente a cuestiones de índole patrimonial. Resulta bien conocido que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de especiales circunstancias. A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción. De modo tal que debe verificarse en primer término la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria y que frente a ello el afectado no cuente con remedio alguno para enfrentarlos, o bien resulte que su utilización en el caso torne ilusoria la protección que se requiere. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros José s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).- Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido: «En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)» (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, «Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación», Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, «Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación», Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, «Garrido Antonio s/Mandamus», Expte. 16.204/01-STJ-)». De las constancias de autos, surge que la amparista padece de diabetes por lo que diariamente debe inyectarse insulina. Asimismo se ha informado que fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada según el certificado de discapacidad de fs. 34. De este último certificado, cuya validez se extiende hasta el 20/12/2023, surge que por el tipo de discapacidad que posee requiere de un acompañante, prestación objeto del presente amparo. De los informes del Servicio de Salud Mental surgen los perjuicios que podría padecer la amparista en caso de continuar sin un acompañante terapéutico, tal como la descompensación por su cuadro de diabetes, detallando los beneficios que acarrearían para su salud un acompañante. Asimismo remarcan el carácter urgente que reviste la necesidad de contar con un acompañante terapéutico. De los informes de Incluir Salud no surge fundamento en concreto en negarle la prestación a la amparista, por ello considero que la decisión tomada por la obra social aparece arbitraria sin considerar con especial atención el supuesto en particular, en el que se impone como insoslayable un seguimiento particular y adecuado, abordado de modo integral, en atención al estado de salud descripto por los médicos tratantes. Es dable señalar que en los casos como el sublite en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud, como en autos, por padecer la amparista de esquizofrenia no especificada, sumado a la diabetes, la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestra Constitución Provincial, como por las previsiones del art. 43 del citado cuerpo legal, y la doctrina del S.T.J. en su interpretación y aplicación (conf. «Sachetto»). Considero especialmente el rol que podría cumplir el acompañante terapéutico, tal como ayudar a la amparista a no ingerir alimentos no recomendables para su patología, contribuyendo a una dieta saludable y la toma diaria de la medicación indicada, tal como fue justificada la solicitud de acompañante terapéutico de fs. 33. En tal sentido, el art. 59 de la Constitución Provincial califica el derecho a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana; y que todos los habitantes tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad, tal como lo ha resuelto el STJ en los autos «CURTOLO, Luis Marcelo s/ Amparo s/ Apelación» (Expte. N° 20805/05) entre otros precedentes. Que a lo dicho cabe agregar que el reclamo por las prestaciones destinadas a una persona con capacidades diferentes, actualiza la garantía prevista por el art. 36 de la Constitución Provincial. La ley Nacional 24.901 a la que esta Provincia ha adherido mediante la Ley 3.467, establece en sus art. 16 y 18 las prestaciones que se adecuan al caso en concreto de conformidad con lo explicado por los informes del Servicio de Salud Mental. Así el art. 16 dice: «Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo»; y el art. 18 «Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante». Asimismo, la Ley invocada hace referencia a que «en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera». En efecto, tal como tiene resuelto el S.T.J. a partir del precedente «ARIAS SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO» (Expte. 23.088/08, Se. del 24/09/2008), adecuando la doctrina legal a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la doctrina desarrollada sobre la materia, corresponde en casos como el sublite, en los que se encuentran comprometidos los derechos de personas con discapacidad, el reconocimiento del 100% de la prestación terapéutica. Ello así por aplicación de las normas de raigambre supralegal (arts. 19, 33, 42, y 75 inc. 23 C.Nacional), y de las disposiciones de los tratados internacionales con igual jerarquía (conf. art. 75 inc. 22 C.Nacional), que garantizan de manera integral el derecho a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad. Por lo que considero que contando la amparista con certificado de discapacidad, la obra social debe cubrirle el 100% de la prestación indicada por el médico tratante, respecto al acompañante terapéutico. Por todo lo expuesto y normativa citada, SENTENCIO: Hacer lugar al amparo interpuesto por la Sra. MARIA ANDREA COLIPE contra INCLUIR SALUD Y MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO , y en consecuencia, ordenar a los mismos que en el término de TRES (3) DÍAS de notificados, procedan a brindar inmediata e íntegra cobertura (100%), de las prestaciones consistentes en acompañante terapéutico, en la cantidad de horas recetadas por los médicos tratantes. Bajo apercibimiento de ser pasible de astreintes, y de incurrir las personas responsables en desobediencia a una orden judicial (art. 239 C.Penal). Notifíquese, regístrese.
VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ
035667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131469