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JURISPRUDENCIACompensación económica. Uniones convivenciales. Etapa prejudicial de avenimiento. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca el auto apelado en cuanto ordenó acreditar el cumplimiento de la etapa prejudicial de avenimiento previsto en una ley local ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces, respecto de una demanda por compensación económica derivada del cese de una unión convivencial sin hijos, en tanto la compensación económica se encuentra hoy en día prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación tanto para la unión convivencial como para el divorcio, y si no se exige el avenimiento para este último, no se advertía cuál sería la razón para exigirlo en aquella.
Comodoro Rivadavia, 5 de septiembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “R., C. J. c/ D., A. M. s/ DETERMINACION DE COMPENSACION ECONOMICA” Expte. N° 246/2016, venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia N° 2 (Expte. N° 69/2015), en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la accionante a fs. 234/236, contra el punto 5) de la providencia de fs. 231, que exige acreditar el cumplimiento de la etapa prejudicial de avenimiento.
I.- Denegado por la jueza de grado a fs. 237 ambos recursos, esta Sala mediante sentencia Interlocutoria N° 56/2016 del 11/05/2016, hizo lugar al recurso de queja y concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la recurrente, objeto del presente análisis.
Informado de tal decisión el juzgado de Primera Instancia, se ordenó elevar la causa a esta instancia.
II.- Previo a ingresar en el análisis de los agravios alegados por la quejosa, se muestra conducente realizar una breve descripción de las circunstancias fácticas de estas actuaciones.
De las constancias obrantes en la causa (fs. 226/230) surge que C. J. R., mediante apoderados, promueve demanda por compensación económica contra A. M. D.. Narra hechos, manifestando haber vivido en unión convivencial con el demandado durante 25 años conformado una familia. Denuncia bienes, ofrece prueba. Formula reserva del Caso Federal. Peticiona se haga lugar a la acción.
A fs. 231 la jueza de grado, entre otras decisiones, ordenó acreditar el cumplimiento de la etapa prejudicial de avenimiento, conforme art. 88 Ley III N° 21. Contra dicha decisión a fs. 234/236, la accionante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por considerar que la norma citada no resulta de aplicación al caso de autos.
Expresa que la ley III es anterior al Código Civil y Comercial y a la luz del anterior régimen jurídico, no se contemplaban situaciones como las que regulan los arts. 524 y 525 del nuevo código.
La etapa de avenimiento tiene por objeto procurar el mismo teniendo en cuenta el interés familiar y el de los menores de edad, excluyéndose las cuestiones con exclusivo contenido patrimonial. Ninguno de los supuestos con contenido patrimonial comprendidos en el art. 87 de la ley, resultan alcanzados por el capítulo II del título II de la norma. Considera que dentro de esta concepción de la ley es que debe analizarse la demanda que no tiene relación con prestaciones de carácter alimentario, sino un contenido netamente patrimonial.
Dice que la interpretación de ambas normas, de fondo y procesal, lleva a concluir que cuando el art. 88 se refiere a cuestiones derivadas de uniones de hecho, está haciendo referencia a cuestiones no patrimoniales. No puede inferirse que la ley haya querido dar un trato distinto a las cuestiones patrimoniales derivadas del matrimonio respecto de las derivadas de las uniones de hecho, excluyendo sólo a las primeras de la etapa de conciliación. Las leyes deben interpretarse conforme sus finalidades de modo coherente con todo el ordenamiento conforme art. 2 C.C.y C.
Otra razón más que amerita se prescinda de la etapa de avenimiento previa, resulta el exiguo plazo de caducidad fijado por el art. 525 del C.C.y C. Peticiona se haga lugar al recurso interpuesto.
Mediante resolución obrante en fs. 237, la señora jueza de grado rechazó ambos recursos, y fundamento su decisión respecto de la reposición expresando que: “(…) Habida cuenta que el art. 88 de la ley III N° 21 establece en forma obligatoria el cumplimiento de la etapa prejudicial de avenimiento para las cuestiones derivadas de las uniones de hecho, como acontece en la especie, sin que la quejosa haya demostrado que la providencia recurrida amerita la revisión del decisorio, rechazase el recurso de reposición (…)”.
Dicha decisión fue objeto de impugnación conforme los alcances expuestos precedentemente.
III.- Sintetizados así los antecedentes del caso traído a resolver, corresponde analizar si corresponde en el presente, el cumplimiento de la etapa prejudicial de avenimiento, tal como lo exige la jueza de grado.
Tal como se desprende del objeto de la acción expresado en fs. 226, la actora demanda el pago de una compensación económica contra el Sr. D., derivada de la unión convivencial.
Como es sabido, la normativa del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde el 01/08/2015, regula una novedad neta, que no estaba consagrada en el derecho anterior. La incorporación de la institución de las “compensaciones económicas” tiene la finalidad de evitar el injusto desequilibrio patrimonial que el cese de la unión puede generar en uno de sus miembros, siempre que ese desequilibrio tenga causa adecuada en la propia unión y en su ruptura (art. 524 CCyC) (cfr. LLoveras – Orlandi – Faraoni: “Uniones Convivenciales” p. 287 n° 2.1., Rubinzal Culzoni 2015).
Ahora bien, en el ámbito de nuestra provincia, la ley III N° 21 establece que en forma previa a la interposición de las acciones previstas en los incisos i) y j) del artículo 87 y las relativas a la atribución del hogar conyugal como asimismo, las cuestiones derivadas de uniones de hecho, los interesados deberán comparecer en forma personal ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces.
Debe destacarse que dicha ley, sancionada en el año 1997, tiene por objeto la protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia, y tal como expresa la recurrente dicha norma resulta anterior al Código Civil y Comercial y el anterior régimen jurídico no contemplaba situaciones como la analizada.
Bajo la vigencia del viejo ordenamiento civil, de los antecedentes jurisprudenciales en la materia, surge que la competencia correspondía al fuero civil y comercial común, porque la cuestión suscitada era de índole patrimonial, originada en la posible existencia de una sociedad de hecho, o bien en la existencia de un condominio o comunidad sobre sus bienes. Y este no es un dato menor para determinar si corresponde realizar la audiencia de avenimiento en casos como el analizado, pues del cotejo de fechas analizadas, surge que no se preveía la realización de audiencia de avenimiento para estos procesos, primera razón para hacer lugar a los agravios de la recurrente.
En segundo lugar, la compensación económica se encuentra prevista tanto para la unión convivencial como para el divorcio, y si no se exige el avenimiento para éste último, no se advierte cual sería la razón para exigirlo en las uniones convivenciales.
En tercer lugar, destacamos que la finalidad del cumplimiento de la etapa previa de avenimiento establecida en el art. 88 de la ley III N° 21, es lograr el acercamiento de las partes para obtener una solución en interés de la familia y de los menores, evitando judicializar el conflicto, y en tal sentido no se advierte cuales serían las implicancias que pudiera llegar a tener la comparencia ante la Sra. Asesora de Familia en situaciones patrimoniales donde no se encuentran involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes.
Por último no puede obviarse, por un lado el exiguo plazo de caducidad previsto para este tipo de acciones conforme art. 525 del Código Civil y por el otro, las atribuciones de la jueza de grado de ordenar audiencia de conciliación entre las partes (art. 105 Ley III N° 21).
Por los fundamentos dados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto en fs. 233/236 y revocar el punto 5) de la providencia de fs. 231, debiendo continuar los autos según su estado.
IV.- Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, por no existir contradicción y tratarse de una cuestión ex officio (Loutayf Ranea: Condena en costas en el proceso civil, p. 48 n° 24 Astrea 2013; art. 69 CPr.). Los honorarios de los letrados intervinientes se regularan teniendo en cuenta las pautas de la ley arancelaria local (resultado obtenido, trabajos realizados, mérito de la labor profesional), contenidas en los arts. 6 a 9, 32 y 47 Ley XIII N° 4 y N° 15 Digesto Jurídico.
Por ello, la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto en fs. 233/236. Revocar el punto 5) del auto de fs. 231, debiendo continuar los autos según su estado.
2) Costas en el orden causado conforme el considerando respectivo. Regular los honorarios de los Dres. N. B. L. D. E. y J. F. L. G., conjuntamente en la suma de dinero equivalente a … (3) JUS, con más la alícuota del IVA si correspondiere.
3) Regístrese, notifíquese y archívese.
La presente sentencia se firma por dos vocales de Cámara por encontrarse vacante un cargo de Juez de Cámara y existir concordancia en la solución del caso (Ley V N° 17 Digesto Jurídico Chubut).
Ricardo Rubén Enrique Hayes
Juez de Cámara
Graciela Mercedes García Blanco
Presidente
T. c/C. s/divorcio vincular– Cám. Civ. Com. Lab. y Min. General Pico – 14/12/2016- Cita digital IUSJU013057E
023369E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119872