Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión ab-intestato. Prórroga de la competencia. Art. 3284 del Código Civil. Art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma el decisorio por el cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en el presente proceso sucesorio.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra el decisorio de fs. 29 por el cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en el presente proceso sucesorio, se alza el peticionario del trámite en virtud de los argumentos expresados a fs. 32/33.
La cuestión se integra con el dictamen del fiscal de cámara de fs. 38 que propicia la confirmación de la resolución impugnada.
II.- Se destaca que el principio contenido en el art. 3284 del Código Civil (actual art. 2336 del Código Civil y Comercial), relativo a la competencia territorial del juez del último domicilio del causante, es de orden público y la jurisdicción respectiva no puede ser prorrogada (CNCiv., esta sala, r. 357.704 del 1/10/02 y r. 570.538 del 31/3/11)
La norma, aplicable en razón de haber fallecido esta última el 19 de mayo de 2005, establece que la competencia territorial para conocer en el proceso sucesorio corresponde al juez de último domicilio del causante. Dicha disposición es de orden público y, como tal, improrrogable. Y si bien es posible apartarse de la previsión legal cuando median razones excepcionales de conexidad de sucesiones con comunidad de bienes y trámites, que aseguran una mayor economía procesal (cf. CNCiv., esta sala, r. 279671 del 4-3-82 y sus citas; r. 27459 del 2-3-87; r. 33158 del 28-10-87; r. 289630 del 7-4-2000; sala B, 27-11-90 en autos “Libonatti, O.A. s/suc.”. diario La Ley del 11-9-91; sala A, 18-10-99 en autos “Giordani, A.J. s/suc.”, diario El Derecho del 6-4-00; sala K, expte. n° 37.437/15 del 11-8-15 entre otros), tales circunstancias no concurren en el caso; siendo insuficiente a ese fin el carácter invocado por el recurrente, en tanto alegado adquirente de un inmueble ubicado en esta jurisdicción y la necesidad de tener que determinar los herederos contra quienes dirigir su demanda por prescripción adquisitiva.
En estas condiciones bien hizo el juez de grado en declinar su competencia, pues de las partidas de defunción de fs. 1 y fs. 3 consta que al momento de fallecer los causantes se domiciliaban en la ciudad de Dolores de la Provincia de Buenos Aires, y dicho extremo no ha sido desvirtuado en la especie (CNCiv., esta sala, r. 556.390 del 10/11/2010; r. 570.538 del 31/3/2011; sala K, expte. n° 37.437/2015 del 11/08/16)
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 29; sin costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese, notifíquese al Fiscal de Cámara en su despacho y por secretaría al apelante en su domicilio electrónico (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Fecho, cúmplase con la acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN)
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
016210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112670