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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 1101 del Código Civil. Art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó las defensas que dicha parte opuso a la ejecución en relación a los honorarios regulados.
Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto de fs.1773 en donde el juez de grado desestimó las defensas que dicha parte opuso a la ejecución seguida en autos por el Dr. Borlenghi en relación a los honorarios aquí regulados.
Los agravios obran desarrollados a fs. 1814/23, los que fueron contestados por el ejecutante a fs. 1825/7.
2.) Se quejó la accionante porque, a los fines de considerar su planteo de prejudicialidad el juez de grado tuvo en cuenta sólo una de las causas penales que promovió. Indicó que el Dr. Borlenghi habría logrado no solo las regulaciones exorbitantes del proceso principal sino nuevas regulaciones en varios incidentes, de manera ilegal, por lo que esa parte habría promovido varias denuncias en el fuero penal. Señaló en su memoria diez (10) causas que se encontrarían en trámite. Apuntó la recurrente que en autos se estaría desestimando el planteo, en contradicción con la postura asumida por el magistrado en otro expediente en donde, como medida para mejor proveer se libró un oficio a los fines de conocer el estado de la causa N° 74505/15, solicitando que en autos se aplicara la misma medida. Manifestó que, por otro lado, los sobreseimientos dictados en el fuero penal no podrían ser considerados válidos dada la intervención de funcionarios subrogantes e ilegítimos en todas las denuncias iniciadas por la actora. Añadió que no era lógico pedir a su parte que demostrara que el recurso de queja fue concedido. Se quejó también de que se rechazara su planteo defensivo en torno a la improcedencia de que el Dr. Borlenghi le reclame el pago de honorarios en virtud de la existencia de un convenio suscripto entre éste y la accionante, en donde renunciaba ilimitadamente a reclamar estipendios a Automóviles Saavedra SA. Al respecto, manifestó que el juez de grado habría efectuado una interpretación restrictiva de dicho convenio. Indicó que, por otro lado, habría un reconocimiento de parte de dicho profesional a la aplicación de la limitación establecida por la ley 24432, modificatoria del art. 505 Cód. Civil. Añadió que, por otro lado, el letrado habría renunciado al cobro de emolumentos respecto de la actora. Finalmente señala que la resolución de Cámara de fs. 887/97 y su aclaratoria de fs. 901/4 del expte N° 42920/2008 no debía ser considerada válida por la doctrina de la cosa juzgada írrita.
3.) Prejudicialidad:
3.1. Cabe recordar que el anterior art. 1101 Cód. Civil disponía que “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1º) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2º) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.”.
Por su parte, el actual artículo 1775 CCCN, establece que: “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.
Ambas normas requieren para ordenar la suspensión del dictado de sentencia en sede civil que la causa penal se encuentre en trámite y no se haya dictado aún en dicho proceso el fallo definitivo.
3.2. Ahora bien, conforme surge de los registros de esta Sala, en los autos “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A. s/ ordinario s/ inc. de ejecución de honorarios (por Wernicke y Borlenghi)” (expte N°) 42920/2008, mediante pronunciamiento de fecha 23/6/16, esta Sala rechazó un planteo similar en relación a la causa penal N° 28521/2015, caratulada “Spinedi, Enrique Miguel s/ estafa procesal”. Ello, con base en que en dichas actuaciones se dictó el sobreseimiento de los profesionales denunciados por la actora -Enrique M. Spinedi, Norberto J. Borlenghi y Marcos Wernicke-, habiendo la Fiscal actuante postulado la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Luego, si bien se hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la actora contra el rechazo de su recurso de apelación deducido contra aquél fallo, con fecha 16/5/16, la Sala 5 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, rechazó el planteo de nulidad impetrado por esa parte y confirmó el auto de sobreseimiento de los profesionales antes referidos.
De igual modo, en los autos “Automóviles Saavedra S.A. s/ ordinario s/ inc. de ejecución de honorarios (por Steinhardt Pedro)” (expte N° 13.732/2007), mediante fallo de fecha 30/6/16, también se desestimó un planteo de prejudicialidad en relación a la causa penal N° 28953/2015, caratulada “Steinhart Pedro León y otros s/ estafa”, pues allí se dictó el sobreseimiento de los denunciados, por inexistencia de delito, fallo que fue confirmado por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. El recurso de nulidad y subsidiario de casación interpuesto por la actora contra dicho pronunciamiento fue rechazado, habiéndose ordenado el archivo de esas actuaciones. Si bien se informó la existencia de dos quejas presentadas ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, esta Sala resolvió que la interposición de un recurso de queja no suspende el procedimiento principal, hasta tanto no sea concedida (arg. Art. 283 y 285 CPCC).-
Ahora bien, en autos, pese a que la actora ha planteado la existencia de prejudicialidad, no ha acreditado mediante instrumento alguno que el trámite de las actuaciones antes referidas hubiera tenido algún cambio, o en su caso, que se hubiera concedido alguna queja.
Señálase que, contrariamente a lo manifestado en su memorial por la accionante, es a ésta a quien corresponde acreditar tales circunstancias, pues no solo es quien efectuó el planteo en estos autos sino también la denunciante en sede penal.
3.3. De otro lado, respecto de las restantes ocho (8) causas penales denunciadas la recurrente no ha indicado siquiera mínimamente, adjuntando la documentación correspondiente, la vinculación que tendrían con esta ejecución.
En efecto, no se ha señalado la relación causal entre dichas denuncias penales y este incidente. Tampoco se ha indicado el estado en que se encuentran esos procesos, acompañando copias certificadas de las resoluciones que se hubieran dictado en aquellos y que demuestren que, efectivamente, que el hecho allí investigado tiene vinculación con el objeto de este incidente y que se dan los presupuestos para considerar que existe prejudicialidad entre alguna o todas esas causas y este proceso.
Tal omisión no puede ser suplida con el libramiento de un oficio a los juzgados penales intervinientes con la finalidad de conocer el estado del trámite, como pretendió la actora que dispusiera el juez de grado.
Finalmente, no resulta audible el argumento esbozado por la quejosa en cuanto a que los sobreseimientos dictados en sede penal no resultarían válidos por las cuestiones a las que se refiere en su memoria, pues cualquier planteo en ese sentido debe ser efectuado ante el juez competente, y no en el marco de este proceso, por lo que, hasta tanto no exista resolución que diga lo contrario, no cabe más que estar a lo que se haya resuelto en los procesos penales aludidos.
Así las cosas, siendo que la actora no ha desvirtuado debidamente los fundamentos expuestos por el magistrado de grado para desestimar la suspensión pretendida, debe rechazarse el presente recurso.-
4.) Convenio de honorarios y renuncia a éstos:
4.1. El juez de grado rechazó esta defensa, con base en que la cuestión atinente a la oposición del acuerdo de honorarios suscripto entre la actora y el Dr. Borlenghi con fecha 03/05/77, ya había sido tratado en el expediente N° 42920/2008, en donde, mediante pronunciamiento confirmado por esta Sala (fs.888/97 y aclaratoria de fs. 901/4), se fijó el marco de aplicación, alcance y extensión de dicho acuerdo, estableciendo su aplicación sólo a los honorarios “correspondientes a la intervención en el proceso principal en primera y segunda instancia, pero no aquéllos por trabajos en “incidencias procesales habidas durante el juicio y que cuenten con una específica decisión sobre costas” indicando que “… Los restantes honorarios por incidencias podrán reclamarse contra ASSA en la medida en que se hubiesen impuesto las costas en todo o parte a ésta…” (pto. 4 de sus considerandos). En ese marco, el Sr. Juez a quo, consideró que el honorario aquí ejecutado se encontraba fuera del marco de aplicación de ese acuerdo.
Asimismo, siendo que en este proceso el Dr. Borlenghi actuaba por derecho propio y como parte demandada, estimó que las manifestaciones del profesional efectuadas en representación en su cliente, y de las cuales no resultaba renuncia expresa alguna al cobro de honorarios, también eran extrañas respecto del honorario que aquí se ejecutaba. Máxime cuando el letrado ejecutante expresó en numerosas ocasiones que no había efectuado renuncia alguna.
4.2. En primer lugar debe señalarse que de la lectura del memorial presentado por la actora no se advierte que esa parte haya efectuado una concreta y razonada crítica de los fundamentos por los cuales el juez rechazó esta defensa pues ha reiterado las manifestaciones ya volcadas a fs. 1749/62, incumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 265 CPCC.
4.3. De otro lado, conforme lo señaló el magistrado de grado, la cuestión atinente a la interpretación del convenio suscripto entre la accionante el letrado ejecutante ya fue analizada en los autos “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios por Wernicke y Borlenghi” (expte N° 42920/2008), que se tienen a la vista.
En efecto, allí frente a un planteo similar de la parte actora, el magistrado de grado, con fecha 29/11/13 dictó el pronunciamiento obrante a fs. 888/97 y el 3/12/13 la aclaratoria de fs. 901/4.
Allí, el juez hizo suya la interpretación efectuada por esta Sala A -con una anterior composición- de ese convenio, en el pronunciamiento dictado el 2/3/06 en los autos “Automóviles Saavedra c/ Fiat Argentina s/ ordinario s/ incidente promovido por Marcos Wernicke” (expte N° 113487/2000), en relación a los honorarios correspondientes a la intervención en el proceso principal en primera y segunda instancia. Mas en el considerando 4 de la resolución de fs. 888/97 de las actuaciones N° 42920/2008, como lo señaló en el fallo recurrido, concluyó que dicho convenio no era aplicable a los honorarios correspondientes a los trabajos por incidencias procesales habidas durante el juicio y que cuenten con una específica decisión sobre costas.
Si bien dicho fallo fue recurrido por la actora, ésta no se agravió de lo decidido en este particular punto de la resolución, ni hizo mención alguna a dicha decisión, por lo que la conclusión a la que arribó el magistrado se encuentra firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues la accionante en su oportunidad no expresó agravio alguno al respecto (véase presentación de fs. 908/12 de esas actuaciones). De ello se sigue que no corresponde, en esta instancia, reeditar una cuestión que ya ha precluido y que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
A todo ello añádase que, atento que los honorarios aquí regulados a favor del Dr Borlenghi no fueron por trabajos realizados en representación de la actora sino por derecho propio y en el carácter de parte contraria de la actora, tampoco se advierte procedente la aplicación del convenio aludido por la recurrente.
4.4. Por otra parte, tampoco parece proponible en esta instancia y en el marco de este proceso, el planteo de nulidad por cosa juzgada írrita que efectuó la recurrente en su memoria, el cual si bien refiere a que los pronunciamientos atacados habrían sido dictados por esta Sala, en realidad, se encuentra dirigido al fallo emitido por el juez de grado en los autos ut supra referidos.
Ello así, pues tal cuestión debe ser interpuesta por la vía y forma pertinente, ante el juez de grado competente para ello, encontrándose impedido este Tribunal de abordar tal planteo (art. 277 CPCC).
4.5. Finalmente, en relación a la supuesta renuncia que habría efectuado el letrado de cobrar honorarios de la parte actora, tal como lo señaló el magistrado de grado, los instrumentos a los que se refiere la recurrente resultan extraños al honorario aquí ejecutado, aspecto que no ha sido debidamente rebatido por la accionante en sus agravios, quien, se reitera, se ha limitado a repetir las manifestaciones que ya había efectuado a fs. 1749/62.
En función de todo ello, debe confirmarse en este punto, lo resuelto en la anterior instancia.
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar la apelación deducida por la parte actora y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.
b.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente, quien ha resultado vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
011780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104457