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JURISPRUDENCIAUniones convivenciales. Impedimento de ligamen. Mínimo de duración. Código Civil y Comercial. Interpretación de la ley. Protección de la familia
Se tiene por acreditada la unión convivencial de las partes por todo el tiempo denunciado, pues el matrimonio integrado por uno de ellos interrumpió su convivencia un tiempo antes, circunstancia que permitió tener por probada la singularidad junto a los otros requisitos legales exigidos de publicidad y notoriedad, estabilidad y permanencia, y por holgadamente cumplido el término mínimo exigido por el artículo 510 -inciso e- del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Así se llegó a tal conclusión a partir de una interpretación integral de las normas en juego, que ampare debidamente a esta clase de familias constitucionalmente protegidas (conforme los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional).
En la ciudad de Junín, a los 7 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-8129-2016 caratulada: «C., F. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en el pronunciamiento obrante a fs. 51/2 la Sra. Juez de grado aprobó la presente información sumaria teniendo por acreditado que la Sra. F. A. C., convivió en una relación de hecho con el Sr. C. A. T. desde el año 2.009 y hasta su fallecimiento, no constituyendo la misma unión convivencial en los términos del art. 510 del C.C.C.-
Para así resolver consideró que el Sr. T. estuvo legalmente casado con la Sra. B., hasta el dictado de la sentencia de divorcio de fecha 14/12/2.014, tal como surge del expediente de divorcio n°1.559/2011 que tramita ante el mismo juzgado.-
Conforme a ello, y ante el impedimento de ligamen existente hasta el 14/12/14, consideró que al deceso del Sr. T. acaecido en fecha 28/03/16, no se habían cumplido los dos años de convivencia requeridos por el art. 510 del C.C.C..-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la peticionante a fs. 55, el cual es debidamente fundado mediante el memorial luciente a fs. 59/62.-
La crítica allí desarrollada se dirige a señalar que si bien en la escasa doctrina existente en la materia no existe un criterio uniforme respecto a como deben interpretarse los recaudos exigidos por el art. 510 del C.C.C., lo cierto es que debe postularse una interpretación amplia e integral del nuevo código que permita la tutela efectiva de aquellos grupos familiares en que, como en el caso de autos, uno de los convivientes a pesar de encontrarse separado de hecho sin voluntad de unirse, posee un impedimento de ligamen.-
Que una vez elevadas las actuaciones se corre vista al Sr. fiscal general, la cual es evacuada mediante la presentación luciente a fs. 74 en donde postula la confirmación del decisorio al que estima ajustado a derecho.-
II.- En tarea decisoria estimo oportuno iniciar por recordar que: «…Desde la perspectiva constitucional, se ha afirmado que nuestra Constitución Nacional desde la reforma de 1.994, reconoce el «derecho a la vida familiar», siendo el matrimonio una de las formas de organización familiar pero no la única. Que la misma corte Interamericana de derechos Humanos en el mencionado caso «»Atala Riffo c/ chile del 24 de febrero de 2.012 ha aseverado que, en este marco no se defiende un único modelo de familia sino varias, de manera plural» …En esta línea, desde el derecho Constitucional se ha expresado que a la luz de nuestro ordenamiento constitucional una familia resulta digna de protección y promoción por parte del Estado cuando es posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto en los aspectos personales y materiales. Ello permite concluir que las convivencias de pareja constituyen una forma más de vivir en familia y -como tales- merecen un reconocimiento expreso a través de un legislación que regule en forma concreta los alcances y efecto de este tipo de uniones…» (Marisa Herrera en «Código civil y comercial de la Nación comentado» dir. Lorenzetti, T III, págs. 286/7).-
En esta misma dirección, la comisión redactadora del Anteproyecto del C.C.C. señaló que: «…el progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos.
Destaca que la reforma constitucional de 1994 implicó la aceptación de diferentes formas de organización familiar, fenómeno reconocido en diversas leyes especiales y en la jurisprudencia, que han otorgado algunos efectos jurídicos a las relaciones afectivas que cumplen determinados requisitos (estabilidad, permanencia, singularidad y publicidad), siendo manifiesto el avance de la jurisprudencia y de la legislación local en la materia.
Sostiene que desde la obligada perspectiva de los derechos humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de las personas, la libertad, la intimidad, y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las convivencias de pareja constituye una manda a cumplir, y que todos estos derechos deben conjugarse y articularse de manera armonizada y coherente con el régimen matrimonial…» (LLoveras- Orlandi – Faraoni, «Tratado de derecho de Familia», dir. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – LLoveras, T II, págs. 31/2).-
Que a partir de tales lineamientos, el Código Civil y Comercial estableció en sus arts. 509 y 510 que se aplicará la normativa tuitiva de las uniones convivenciales a «la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sea del mismo o diferente sexo»; que cumplan con los siguientes requisitos:
«a) los dos integrantes sean mayores de edad
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado.
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta.
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea
e) mantenga la convivencia durante un período no inferior a dos años»
Que en el caso de autos, la problemática a resolver se encuentra circunscripta a dilucidar como deben interpretarse los dos últimos incisos del art. 510, en cuanto por un lado exigen la ausencia de impedimento de ligamen de manera simultánea, y por el otro una convivencia no inferior a dos años.-
En relación este punto un sector de la doctrina, postula la solución adoptada por la Sra. Juez de grado al sostener que: «…Si bien la norma no lo puntualiza, debemos entender que la exigencia de no subsistir un matrimonio anterior debe verificarse durante el plazo mínimo que la ley requiere a la unión convivencial para producir efectos… El cómputo del plazo mínimo de convivencia se realizará -en la hipótesis de existir impedimento de ligamen- una vez cesado el impedimento, es decir que se haya disuelto el matrimonio de uno o de ambos miembros de la unión convivencial…» (LLoveras- Orlandi – Faraoni, «Tratado de derecho de Familia», dir. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – LLoveras, T II, págs. 68).-
Que dicha interpretación por su resultado disvalioso, ha sido criticada por importante doctrina al señalar que: «…muchas familias quedarán excluidas de la protección legal, habida cuenta de que las convivencias de parejas, en los hechos, también se hallan integradas por personas que no están legalmente divorciadas.
A primera vista, lo que parece un avance en los modelos familiares existentes, respecto del régimen legal anterior, en puridad, en ciertos aspectos, significa un retroceso significativo en relación a los convivientes, en punto a las uniones en donde uno o ambos integrantes de la parejas tienen impedimento de ligamen pues, muchas familias quedarán excluidas de la protección legal…» (Solari, «Derecho de las Familias», pág. 252).-
En esta misma dirección es dable señalar que: «…la configuración de grupos familiares informales, pero con igual vinculación afectiva, económica sexual, emocional, no puede ser discriminada por la legislación ya que la conexión inescindible que debe haber entre la norma y la realidad no admitirá posturas abstencionistas en temas tan sensibles…» (Marisa Herrera en «Código civil y comercial de la Nación comentado» dir. Lorenzetti, T III, págs. 281).-
Que a partir de tales lineamientos habré de apartarme de la interpretación formulada en el pronunciamiento en revisión, debiendo efectuarse una interpretación integral de las normas en juego que ampare debidamente a esta clase de familias que estimo constitucionalmente amparadas (conf. art. 14 bis y 16 de la C.N.).-
Para ello, es dable comenzar por resaltar que la ausencia de impedimento de ligamen, y el mínimo de duración de dos años de la convivencia se encuentran en dos incisos separados, sin que de la lectura literal del artículo pueda extraerse que la ausencia de ligamen debe estar presente, durante todo el plazo de la convivencia.-
Por el contrario, considero que, los recaudos establecidos por los inc. d y e del art. 510 deben ser interpretados a la luz de la singularidad de la unión convivencial consagrada por el art. 509, la que excluye la posibilidad de toda otra convivencia que no sea monogámica o exclusiva (conf. Lamber en «Código Civil y Comercial», Dir. Clusellas, T 2 pág. 579).-
Ahora bien, de la lectura del proceso del cotejo de la demanda y reconvención obrantes a fs. 43/4 y a fs. 78/82, del proceso de divorcio atraillado a las presentes, surge que el matrimonio integrado el Sr. T. y la Sra. B. interrumpieron su convivencia, al menos desde el mes de septiembre del año 2.009, circunstancia que sumado a los testimonios rendidos en autos (ver fs. 32/4), permite tener por acreditada la singularidad, junto a los otros recaudos legales exigidos de publicidad, y notoriedad, estabilidad y permanencia de la unión convivencial existente entre el Sr. T. y la aquí peticionante, desde octubre del año 2.009 y hasta el fallecimiento del primero acaecido en fecha 28/03/16, lo que permite tener por holgadamente cumplido el término mínimo de convivencia exigido por el art. 510 inc. e (conf. art. 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En cuanto al impedimento de ligamen considero que habiéndose extinguido el mismo con la sentencia de divorcio dictada en fecha 15/12/14, ha desaparecido la simultaneidad que el inc. d del art. 510 quiere evitar, por lo que no encuentro óbice alguno para el reconocimiento de la unión convivencial existente entre la Sra. F. A. C., y el Sr. C. A. T. desde octubre del año 2.009 y hasta el fallecimiento de éste último acaecido en fecha 28/03/16 (conf. art. 509, 510 y ccdtes. del C.C.C.).-
En esta misma dirección se ha sostenido que: «…Por lo expuesto, entendemos que el estado civil matrimonial no es un obstáculo para la constitución de la UC (abreviatura de unión convivencial), pero sí a su inscripción en el RPLUC (abreviatura de: Registro Público Local de Uniones Convivenciales), ya que, de lo contrario, un registro público daría a publicidad una situación reñida con los deberes nacidos de la institución matrimonial que la ley fomenta y protege. Pero la ley no debe permitir que dicha protección sea usada como escudo para burlar los derechos y deberes que resultan de la UC. Si al solicitarse la registración de la UC se hubiera removido el impedimento, el tiempo transcurrido desde el inicio de la UC hasta el cese del impedimento debe tenerse en cuenta para cubrir los dos años de convivencia que la ley exige para su inscripción….» (Szmuch, Mario G, «Sobre algunos aspectos de la Unión convivencial. La protección de la vivienda y los pactos de convivencia. Propuestas de Implementación», pub en: Revista del Notariado 919, 143; -las aclaraciones entre paréntesis me pertenecen-).-
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente tener por acreditada la unión convivencial existente entre la Sra. F. A. C., y el Sr. C. A. T. desde octubre del año 2.009 y hasta el fallecimiento de éste último acaecido en fecha 28/03/16 (conf. art. 509, 510 y ccdtes. del C.C.C.).-
II.- REGULAR los honorarios por las labores de Alzada al Dr. Alberto José Tessone en la suma de $1600 (pesos mil seiscientos) (equivalente a … Jus arancelarios -ley 14967- AC. 3869/17 SCBA) (arts. 7 del C.C.C.N y 31 decreto ley 8904). Con más el … % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con más el IVA en caso de corresponder, según la situación impositiva del profesional.
ASÍ LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 7 de Noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente tener por acreditada la unión convivencial existente entre la Sra. F. A. C., y el Sr. C. A. T. desde octubre del año 2.009 y hasta el fallecimiento de éste último acaecido en fecha 28/03/16 (conf. art. 509, 510 y ccdtes. del C.C.C.).-
II.- REGULAR los honorarios por las labores de Alzada al Dr. Alberto José Tessone en la suma de $1600 (pesos mil seiscientos) (equivalente a … Jus arancelarios -ley 14967- AC. 3869/17 SCBA) (arts. 7 del C.C.C.N y 31 decreto ley 8904). Con más el … % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con más el IVA en caso de corresponder, según la situación impositiva del profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO. DRES. GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
Código Civil y Comercial de la Nación – Uniones Convivenciales. – Constitución y prueba. Arts. 509 a 512
021804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110631