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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFijación y cobro de honorarios profesionales. Etapa prejudicial de mediación
En el marco de un juicio por cobro de honorarios profesionales, se resuelve modificar la sentencia recurrida en el sentido de que la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado sea elevada.
En Buenos Aires, a 3 días del mes de agosto del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Guadagnino, Valeria Anabela c/ Anello, Gabriel Alberto s/ Cobro de honorarios profesionales” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 400/06 admitió la demanda promovida por Valeria Anabella Guadagnino contra Gabriel Alberto Anello por la fijación y cobro de honorarios extrajudiciales, correspondientes a la etapa prejudicial de mediación, y condenó a este último a abonar a la primera la suma de $11.800, más intereses y costas.
Contra esta decisión apeló la demandante, quien expresó agravios a fs. 422/24, los que fueron contestados a fs. 426/28.
II.- La actora se queja del monto de la condena al que considera insuficiente. Sostiene que no respeta los parámetros establecidos por las leyes y decretos arancelarios. Detalla los procesos en los que intervino y los montos involucrados. Dice que su actuación profesional se interrumpió luego de las audiencias de mediación, y que el actor dejó de dar señales de vida. Señala que en el escrito de demanda denunció que convino con el demandado un pacto de cuota litis del 30% de todas las sumas que el mismo percibiera con motivo de las acciones impetradas, que no existía un monto concreto de reclamo ya que el mismo estaba sujeto a la cuantificación del monto de acuerdo según la ley del arancel y las labores extrajudiciales realizadas, como así también en la etapa de mediación. Refiere que el emplazado guardó silencio, que no negó la existencia de dicho contrato y que no compareció a la audiencia de mediación. Manifiesta que la sentenciante expresó que el contrato debe ser probado por quien lo invoca y que no basta el silencio genérico del demandado, sobre lo cual expresa que éste estuvo lejos de destruir la presunción de verdad. Alude a la declaración de rebeldía de dicha parte y a que obtuvo una medida cautelar por $250.000, con más la de $125.000, y afirma que por todo ello es una arbitrariedad el monto fijado. Respecto de las apreciaciones efectuadas por la magistrada acerca de la falta de prueba de las gestiones realizadas, expresa que ella desconoce las actividades que conllevan la actuación profesional, como tareas de asesoramiento, evaluación con el cliente de las posibilidades de que el reclamo prospere, liquidación a reclamar, las que fueron múltiples en esta cantidad de procesos. Destaca la importancia de la etapa de mediación. Dice que durante el proceso, la juez de grado adoptó resoluciones que hacían dudar de su imparcialidad.
III.- Es un hecho no controvertido en esta instancia la decisión de la magistrada de grado acerca de que se deben abonar a la demandante honorarios por su asistencia a el actor durante la etapa de mediación en los autos “Anello, Gabriel c/ M., E. J. s/ Daños y Perjuicios”, “Anello, Gabriel c/ A. G. E. A. S.A. S/ Daños y Perjuicios” y “Anello, Gabriel c/ S., A. s/ Daños y Perjuicios”.
Entonces sólo resta expedirme acerca del monto de los honorarios regulados a favor de la actora en la suma de $11.800, los que, como vimos, ella considera reducidos.
Más allá de que la demandante insista en que los montos de los reclamos en los procesos antes indicados ascendían a las sumas de $500.000, $800.000 y $800.000 respectivamente, y que ambas partes convinieron que la demandante cobraría el treinta por ciento de los montos que el demandado percibiera con motivo de las acciones impetradas, lo cierto es que ello no fue acreditado de ningún modo, y sólo fue denunciado por la aquí reclamante en su escrito de inicio. Ni siquiera surge de las actas de mediación (ver fs. 11/13, 15/19 y 285/90).
Si bien la apelante afirma que la sentenciante parecía desconocer las tareas que conlleva la actuación profesional, no comparto esa apreciación.
En efecto, la magistrada puso de relieve que debía suponerse que era menester realizar una serie de gestiones previas en torno al futuro reclamo y que luego se ven plasmadas en la audiencia de mediación. Ahora bien, entiendo que, en virtud de ello, la juez reconoció el derecho de la actora al cobro de honorarios y los fijó en un importe que, desde mi óptica, son los que corresponden si se toma en cuenta la carencia de pruebas que se advierte en este proceso. De pretender un monto mayor, considero que la demandante debió haber probarlo debidamente el fundamento de su reclamo, al menos con testigos, documentación, etc.; es que no puede dejar de llamarme la atención, reitero, tal escasez probatoria, y la falta, al menos, de una descripción detallada de las tareas realizadas.
En consecuencia, las apreciación formuladas por la juez de la anterior instancia sobre la orfandad probatoria que se advierte en estas actuaciones, fundamentalmente, a los fines de establecer el monto de los emolumentos de la accionante son, a mi modo de ver, correctas.
Asimismo, he de destacar que no obstante la reiteración que hace la actora de los hechos expuestos en su escrito de demanda y los argumentos de orden subjetivo invocados sobre las valoraciones efectuadas por la magistrada en la sentencia, no indica concretamente en qué consiste el equívoco al que refiere respecto de la aplicación de las normas arancelarias, y cuál debería ser la forma correcta en que debió hacerse, por lo que, sobre ese punto, debo señalar que los enfáticos agravios en tratamiento rayan el desierto.
Con respecto a los autos “Anello, Gabriel Alberto c/ E. L. P. S.A. s/ Daños y Perjuicios”, si bien obra un acta de mediación a fs. 14, nótese que la mediadora interviniente no informó nada al respecto, ni acompañó copia del acta, como sí lo hizo con los restantes autos (ver fs. 185/91). En relación a los autos “G., N. N. c/ Anello, Gabriel y otros s/ Despido”, la demandante dijo a fs. 77 que sólo los mencionaba a título ejemplificativo, pero que no formaba parte de este reclamo. De todos modos, debo señalar que no se elevaron críticas concretas referentes a dichos expediente.
En cuanto a los efectos de la declaración de rebeldía del demandado, considero que ella constituye una clara presunción acerca de la existencia de un convenio por servicios profesionales entre las partes, puesto que, además, ello se encuentra avalado por las actas de mediación ya aludidas, pero estimo que los términos del contrato deben ser acreditados por la reclamante. En este sentido se ha sostenido que si bien la declaración de rebeldía crea una presunción respecto de la veracidad de los dichos del actor, dicha circunstancia no exonera a éste de la carga de la prueba, ni produce la inversión de ésta, ya que los hechos relatados en la demanda deben ser corroborados por otros elementos objetivos para que sean tenidos por ciertos (esta cámara, Sala G, “Manzo c/ Sonni s/ Daños y Perjuicios”, 26/10/2007, La Ley Online AR/JUR/8948/2007).
De todas maneras advierto que respeto de los autos “Anello, Gabriel c/ S., A .s/ Daños y Perjuicios”, sólo se consideró que tuvieron lugar dos audiencias en la que intervino la actora como patrocinante del demandado, cuando en realidad fueron tres. En efecto, en el pronunciamiento recurrido se consideró que se habían acreditado las audiencias del 6/9/2011 y del 3/10/2011 (fs. 16 y 17), pero también obra otro acta de fecha 25/10/2011 en la que la demandante se presentó por el Sr. Anello -aunque éste no asistió es claro que es una continuación del patrocinio de las anteriores-. Esto se encuentra corroborado con lo informado por la mediadora a fs. 291 y con la copia del acta que ella adjuntó a fs. 287.
Por ello, y en razón de todo lo expuesto, entiendo que sólo corresponde elevar los honorarios por la mediación relativa a los autos antes referenciados a la suma de $6750, lo que arrojaría un total de $14.050.
En consecuencia, propondré al acuerdo modificar la sentencia recurrida en el sentido que la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado sea eleva a la suma de $14.050. Con costas en el orden causado de acuerdo a la forma en que se decide (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de agosto de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia recurrida en el sentido que la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado sea eleva a la suma de $14.050. Con costas en el orden causado de acuerdo a la forma en que se decide (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
010453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106250