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JURISPRUDENCIAUniones convivenciales. Cese de la convivencia. Compensación económica. Fijación provisoria. Medida cautelar innovativa. Alimentos
No se hace lugar al pedido de medida cautelar innovativa (fijación de una suma de dinero en concepto de adelanto o a cuenta de la compensación económica pedida) por la ex conviviente, al no probarse la existencia de un desequilibrio patrimonial manifiesto que fuera consecuencia de la ruptura de la unión convivencial. En ese sentido, se aclaró que las afirmaciones de uno y otro, atento a la controversia existente, habían de ser materia de prueba, y que no correspondía la fijación provisoria de las compensaciones económicas.
Tigre, 8 de octubre de 2019.-
Y VISTOS: I. Que en su escrito de demanda por compensación económica la Sra. G. pide una medida cautelar innovativa.
Sostiene que se encuentra en un estado de absoluta necesidad, que se encuentra gravemente enferma sin contar con medios suficientes para hacer frente ni siquiera al pago de remedios y menos aún para sus gastos corrientes.
Afirma que el empeoramiento de su situación es flagrante, que luego de la ruptura de la relación quedó en un total estado de abandono y que la espera de la sentencia definitiva le ocasionaría un perjuicio irreparable.
Ofrece las actuaciones conexas como prueba.
Solicita que de forma cautelar y con carácter innovativa -ya que no hay obligación alimentaria entre ex convivientes- se fije una suma de dinero en concepto de adelanto o a cuenta del monto de la compensación económica que oportunamente se fije.
II. Que conforme el art. 524 del Cód. Civ. y Com. cuando la ruptura de la unión convivencial, provoca un desequilibrio manifiesto en la situación patrimonial de uno de los convivientes, empeorándola, con causa adecuada en esa relación y su quiebre, nace para el perjudicado el derecho a una compensación.
La finalidad de la compensación económica es actuar como un mecanismo corrector y re-equilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo, entonces, es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencia. (Mizrahi, Mauricio L., La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales ; Publicado en: LA LEY 21/05/2018 , 1 – LA LEY 2018-C , 713 Cita Online: AR/DOC/956/2018).
Ya en los fundamentos del CCyC se señala que esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio (o ruptura de la convivencia), sino cuáles son las consecuencias objetivas que ello provoca.
Al deslindar la novel figura del ya conocido instituto de los alimentos, prestigiosa doctrina ha señalado que las diferencias entre uno y otro son bien claras.
“Los alimentos constituyen un derecho personal; esto es, inherente a la personalidad de quien los requiere; lo cual significa que no pueden ser compensados ni ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno (art. 539, Cód. Civ. y Com.) Para su pedido es fundamental acreditar el estado de necesidad por el que se atraviesa (…). Tan cierto es la cuestión de la necesidad, que el Código autoriza a reclamar alimentos provisorios; vale decir, “desde el principio de la causa o en el transcurso de ella” (art. 544, Cód. Civ. y Com.) y, por su naturaleza de orden público, no caducan; aunque sí deben cesar si el estado de necesidad desaparece. Por otra parte, su condición de mutables no se discute, ya que pueden variar según se modifiquen las posibilidades económicas del alimentante y del alimentista. Asimismo, como los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y en el principio de solidaridad familiar, se pone fin a ellos si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentista incurre en alguna de las causales de indignidad [art. 434, apartado a), segundo párrafo, del citado Código].(Mizrahi, Mauricio L., La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales Publicado en: LA LEY 21/05/2018 , 1 – LA LEY 2018-C , 713 Cita Online: AR/DOC/956/2018).
En la compensación económica, en cambio, no ocurre ninguno de los extremos que se acaban de anotar. No se sustenta en la necesidad sino en la verificación de un desequilibrio patrimonial. Tampoco es un derecho inherente a la persona y, de ahí, que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión y está expuesto -consecuentemente- al embargo de terceros (desde luego, con limitaciones….).Por otra parte, está sujeta a caducidad (art. 442, in fine, del Código) y es en principio inmutable. En fin, por tratarse de un derecho puramente patrimonial, es indiferente para la vigencia de la compensación económica que el acreedor contraiga nuevo matrimonio, forme una unión convivencial o incurra en alguna de las causales de indignidad. (Mizrahi, Mauricio L., La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales Publicado en: LA LEY 21/05/2018, 1 – LA LEY 2018-C – 713 Cita Online: AR/DOC/956/2018).
De ahí, que no exista la posibilidad de reclamarse una compensación económica “provisoria”. Sólo una sentencia definitiva dará derecho a ella, tras la promoción de una demanda que solo puede entablarse a partir del divorcio o del cese de la unión convivencial. (Mizrahi, Mauricio L., La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales Publicado en: LA LEY 21/05/2018 , 1 – LA LEY 2018-C , 713 Cita Online: AR/DOC/956/2018).
III. Que desde este marco conceptual, el pedido de la parte actora no puede tener acogida.
Es que más allá de que la Suscripta comparte el criterio de que no es posible fijar una compensación económica “provisoria” o “a cuenta de….” menos aún puede accederse a dicho pedido cuando, dado el incipiente estado de la causa (en el que únicamente se ha presentado la demanda) no puede presumirse con el grado de verosimilitud que las cautelares exigen, que exista un desequilibrio patrimonial manifiesto, que sea consecuencia de la ruptura de la unión convivencial.
Ello, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal pertinente y una vez producidas las pruebas ofrecidas la peticionante logre probar dichos extremos.
Por otro lado, he de agregar que si bien el Sr. D. L. no ha sido aún notificado de la presente demanda, ya ha tomado intervención en los autos conexos sobre medidas precautorias, en los que negó el estado de insolvencia de la Sra. G. Denuncia en tales actuaciones que la Sra. es propietaria de varios bienes inmuebles, de los que obtiene una renta; de varios automotores, embarcaciones y que posee importantes sumas de dinero en efectivo.
Las afirmaciones de uno y otro, atento la controversia existente, han de ser materia de prueba, no siendo esta la etapa procesal oportuna para expedirme al respecto.
Por todo ello, RESUELVO: I. No hacer lugar al pedido de medida cautelar innovativa (fijación de una suma de dinero en concepto de adelanto o a cuenta de la compensación económica pedida) efectuado por la Sra. G. en el punto V de su escrito de demanda (arg. arts 524, 441 y cc. del CCyC; arts. 195 y ss del CPCC; doct. citada).
NOTIFIQUESE. REGISTRESE.
Dra. Sandra Fabiana Veloso
Juez
Juzgado de Familia n°1 Tigre
044593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131217