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JURISPRUDENCIAContrato de ahorro. Incumplimiento contractual. Automotor. Lucro cesante. Daños punitivos
Se modifica parcialmente la sentencia apelada en tanto quedó configurado el incumplimiento contractual que el actor le atribuyó a las empresas accionadas. En tal sentido, se condena a las demandadas a restituir al actor las sumas abonadas en virtud del contrato de plan de ahorro suscripto, así como también a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Reynal O Connor Juan Bautista Godofredo c/ Plan Rombo y otro s/ ordinario” (expediente n° 20608/2011; juzg. Nº 21, sec. Nº 41), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 727/749?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada .
La sentencia dictada a fs. 727/749 hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Reynal O Connor Juan Bautista Godofredo contra Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados (en adelante “Plan Rombo”) y Renault Argentina S.A., rechazando sólo el lucro cesante y admitiendo los restantes rubros reclamados.
Para así decidir, el señor juez de primera instancia consideró que se había configurado el incumplimiento contractual que el actor le atribuyó a Plan Rombo.
En tal sentido, condenó a las demandadas a restituir al actor las sumas abonadas en virtud del aludido contrato así como también a abonar $ 20.000 en concepto de daño punitivo.
Tras tener por cierto que el modelo de rodado cuya entrega había solicitado el actor no resultaba idóneo para que sea habilitado como taxi, juzgó no acreditado el lucro cesante pretendido por el demandante.
Impuso las costas 50% al actor y 50% a las demandadas (art. 71 CPCC).
II. El Recurso .
La sentencia fue apelada por el actor a fs. 750, quien expresó agravios a fs. 765/775, los que fueron contestados a fs. 780/9.
El apelante sostiene que, contrariamente a lo establecido por el magistrado de grado, no resultaba impedimento para condenar a las demandadas a la restitución de la suma que -conforme peritaje contable- su parte había pagado, el hecho de que al momento de demandar haya estimado una cifra menor por cuanto esta última se encontraba supeditada a la prueba que se produzca.
Desde otro lado, se queja de que el señor juez de primera instancia no haya valorado, al desestimar el lucro cesante, las constancias de la causa que daban cuenta que su parte efectivamente ejercería la opción de cambio de la unidad adjudicada con el objeto de poder habilitarla como taxi, lo que no pudo concretarse, según alega, por la conducta de la demandada.
Manifiesta, también, que se configuró un supuesto de privación en el uso del automóvil y que dicho daño debe serle reconocido.
Se agravia, tras abundar en las funciones del daño punitivo, de que el sentenciante no haya adicionado intereses sobre la suma reconocida por dicho concepto.
Finalmente, el actor cuestiona el modo en que el a quo ha impuesto las costas, por cuanto entiende que no existe fundamento alguno que justifique el apartamento del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del Código Procesal.
III. La Solución .
1. Conforme surge de la reseña que antecede, el actor demandó en autos el cobro de la indemnización de los daños que, según adujo, había padecido a causa del incumplimiento contractual que imputó a las codemandadas.
El señor juez de grado hizo parcialmente lugar al reclamo lo cual generó los agravios del actor que he resumido en el punto anterior.
2. Trataré, en primer término, la pretensión del apelante de que se le restituya la suma de $ 5.379,01, puesto que, tal como alega, surgía del informe del perito contador que su parte había abonado dicha suma en virtud del contrato que vinculó a los contendientes.
Adelanto que, según mi ver, asiste razón al recurrente.
El magistrado de primera instancia determinó que las demandadas debían reembolsar el importe de $ 5.273,53 en atención a que, si bien existía una pequeña diferencia con la suma dictaminada por el experto designado en autos, esa cifra era la que había reclamado el actor al momento de interponer la demanda.
Es cierto que el apelante expresó el rubro en cuestión en la suma dispuesta por el a quo como también lo es que en su escrito inaugural, al cuantificar el monto total de su reclamo indicó “…o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (sic. a fs. 88).
La utilización de fórmulas provisionales de cuantificación del daño posibilita que se condene al pago de una suma diversa -ya sea superior o inferior a la indicada por el actor-, no violándose el principio de congruencia.
Ello así, dado que en la petición se establece una variabilidad potencial del monto conforme la prueba a rendirse.
En tales condiciones, siendo que ha quedado debidamente acreditado que el actor abonó la suma de $ 5.379,01 (ver peritaje contable a fs. 412), he de reconocer el derecho del demandante al cobro de dicho monto con más los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
3. Distinta suerte ha de correr el agravio del apelante vinculado con la desestimación del daño por lucro cesante.
Así lo juzgo, pues surge de las constancias de la causa que el modelo de vehículo que el actor pretendía adquirir a través del plan de ahorro no podía ser aplicado a la finalidad lucrativa invocada por el nombrado.
Nótese que el demandante suscribió con Plan Rombo un contrato para que le sea adjudicado el vehículo Renault Clio 3 puertas (ver fs. 160) y que dicho modelo no hubiera podido ser habilitado como taxi conforme lo dispuesto por la Ordenanza 10423 del “Digesto Municipal de La Plata”.
No soslayo que el contrato en cuestión facultaba al accionante a requerir el cambio de la unidad, mas lo cierto es que, en oportunidad de aceptar la adjudicación del sorteo, el actor remitió a Plan Rombo una carta documento en la que se limitó a solicitar la “…entrega [del] vehículo adjudicado…” (sic. a fs. 66, lo subrayado y en negrita me pertenece).
Es decir, si hubiese sido intención del actor requerir el cambio de modelo a los fines de poder utilizar el vehículo como taxi, tal como lo alega en esta instancia, debió haberlo expresado en esa ocasión, más aun cuando tengo por cierto que el propio actor reconoció que el envío de esa misiva había sido eficaz a los efectos de formalizar la aceptación de la adjudicación (ver escrito de demanda a fs. 89).
Pero hay un dato que, a los fines de juzgar la conducta del pretensor, resulta revelador: el intercambio epistolar habido entre las partes evidencia que el accionante en todo momento intimó a la demandada a “…la entrega del automotor adjudicado (automotor tipo correspondiente a grupo suscriptor, marca Renault, modelo Clio 3 puertas)…” (sic. a fs. 70, lo subrayado y en negrita me pertenece) y no a uno distinto.
En ese marco, lo alegado por el recurrente respecto de que la conducta de la defendida en este juicio habría imposibilitado que su parte solicitara el cambio de unidad, resulta inadmisible.
Por lo demás, es preciso destacar aquí que, de todos modos, Plan Rombo no se encontraba obligada a aceptar tal pedido, razón por la cual, el accionante únicamente hubiese tenido certeza de poder destinar la unidad a la actividad lucrativa en cuestión si hubiese suscripto un contrato de ahorro por un rodado que se encuentre habilitado a tal fin.
Así las cosas y, siendo que los fundamentos expuestos bastan para concluir que el actor no ha logrado demostrar el lucro cesante que la falta de entrega del vehículo le produjo, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
Resta que me pronuncie respecto de otro daño que el actor en su expresión de agravios introdujo, cual es la privación de uso.
Es sabido que los planteos que no hayan sido propuestos a conocimiento del juez de grado no pueden ser introducidos en esta instancia (art. 277 CPCC).
Ello ocurre en el caso de autos, por cuanto el actor no ha pretendido al momento de demandar el rubro que aquí reclama.
Lo expuesto basta, según mi ver, para rechazar la indemnización solicitada por tal concepto.
4. Paso a ocuparme de la queja del actor vinculada con que no se le haya adicionado intereses a la suma reconocida en concepto de daño punitivo.
En rigor, la estimación de una multa -que recién habrá de surgir al dictarse la sentencia respectiva- no debería llevar intereses, pues, no es concebible aquí la configuración de “mora” en sentido estricto.
No obstante, ese desarrollo argumental, de índole exclusivamente jurídico, se desentiende de lo que aquí interesa, que es establecer el quantum que deben pagar las demandadas por el concepto que me ocupa.
En tales condiciones, y siendo que, efectuados los cálculos correspondientes, la suma a la que se arriba se aprecia razonable a estos efectos, dados los antecedentes de la causa, es mi convicción que el accionante tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde el 07.07.2011, fecha en la que se interpuso la demanda, y hasta el efectivo pago.
5. Finalmente, a igual conclusión favorable al demandante arribo en lo referido a las costas.
La circunstancia de que los pedidos indemnizatorios no sean admitidos en su totalidad no obsta a que las costas sean impuestas a quienes han sido sustancialmente vencidas, más aún cuando, como en el caso, la conducta de las demandadas fue la que dio origen al presente pleito promovido por el actor.
Con tales fundamentos, corresponde revocar en este punto la sentencia apelada y condenar, por ende, a las accionadas a soportar la totalidad de las costas de la instancia anterior.
IV. La Conclusión .
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo estimar parcialmente el recurso del actor y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con el alcance dispuesto en los apartados 2, 4 y 5, confirmando el pronunciamiento en lo demás que decide. Costas de Alzada a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 39/42 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve estimar parcialmente el recurso del actor y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con el alcance dispuesto en los apartados 2, 4 y 5, confirmando el pronunciamiento en lo demás que decide. Costas de Alzada a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
026568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123440