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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Amenazas. Intimidación. Daño moral. Lucro cesante
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de la amenaza que sufriera la accionante por parte de los demandados con el objeto de amedrentarla y así lograr fines espurios, pues la actitud agresiva y prepotente, evidenciada a partir del relato coincidente de las testigos, es ilustrativa de una clara conducta intimidatoria con potencialidad para provocar un menoscabo en la tranquilidad y estabilidad emocional de la demandante, teniendo en cuenta que se trató de dos hombres jóvenes increpando a los gritos a mujeres, amenazando con utilizar armas de fuego para conseguir su cometido de excluirlas del lote de propiedad de la accionante.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8365 , caratulada: «P., CARMEN CONCEPCION C/ ORTCHANIAN JUAN SERGIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS.
1) El señor Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 6 Departamental dictó sentencia definitiva a fs. 221/231, rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por Carmen Concepción P., contra Juan Sergio Ortchanian, Juan Marcelo Ortchanian y Diego Alejandro Ortchanian. Además, impuso las costas del juicio a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C)
2) La parte actora apeló dicho pronunciamiento a fs. 234, siéndole concedido el recurso a fs. 235. Con la pieza de fs. 244/252 fundó su embate, de cuyo traslado no se dedujo réplica.
3) La apelante comienza su crítica cuestionando la inconsistencia de la lógica del fallo siendo que el juez fundamenta su decisión sobre una obligación contractual. Manifiesta que el juicio se enmarca en una amenaza de la vida de las personas con el objeto de amedrentar y así lograr fines espurios, acaecido el 12/10/2009 y que se extendió por varios meses, como consta en la causa penal.
Por otra parte, se agravia en cuanto el sentenciante sostiene que no se ha demostrado quienes son los autores del hecho dañoso y su responsabilidad. Refiere que la omisión del juez sobre la consideración de las pruebas, ha provocado una falta de sustento fáctico y jurídico y al debido proceso para el rechazo de la demanda, que resulta totalmente desajustada a derecho. Señala que existen pruebas que no fueron apreciadas por el judicante. A saber, la carta documento con fecha 30/10/2009 que fue recibida y jamás contestada; y las constancias probatorias de la causa penal (I.P.P.07-00-061344-09) que fuera adjuntada ad effectum videndi et probandi, y que el propio juez tuvo a la vista al momento de sentenciar. Manifiesta, que dicha causa culmina para el señor Juan Ortchanian en una probation, y respecto del otro codemandado en una prescripción de la causa penal, sin quedar liberados de las responsabilidades civiles. Reputa arbitraria la sentencia en jaque por no basarse en la prueba y carecer de fundamentos lógicos.
Cuestiona que el magistrado solo tuviera en cuenta la prueba testimonial, desechando el resto; y las consideraciones excesivas que quita toda objetividad en el análisis de la prueba testimonial. Explica, que el juez sostiene que se deben neutralizar los testimonios por resultar contrapuestos, sin analizar realmente y concienzudamente las declaraciones. Alega, que sus testigos fueron veraces, demostrando la existencia del hecho y avalados por las constancias de la causa penal.
Crítica que no se hubieran atendido los daños psíquicos y moral padecidos por parte del juez, quien no apreció que las afecciones psíquicas de la actora guardan íntima y estrecha vinculación con los daños reclamados en la demanda (nexo de causalidad). Al respecto, vuelve a destacar la falta de valoración de las pruebas, en especial que se deriva del informe pericial la incidencia psicológica causada por las amenazas.
Finaliza la apelante agraviándose del rechazo de la demanda y la imposición de costas por los fundamentos expuestos. Solicita se revoque la sentencia con expresa imposición de costas.
B) MARCO NORMATIVO APLICABLE
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).
C) LA RESPONSABILIDAD CIVIL BASADA EN LA VIOLENCIA VERBAL – PERSPECTIVA DE GÉNERO
1) El caso que se trae a revisión comprende un conflicto en el que se denuncia la agresión verbal a que se habría visto sometida la actora a instancias de la acción de los tres demandados. La demanda se hizo extensiva a las consecuencias dañosas derivadas de la privación del uso del inmueble, provocadas por la usurpación que hiciera el demandado Juan Sergio Ortchanian.
En este punto, solo me dedicaré al tratamiento de las derivaciones del hecho calificado como amenazas. Como se verá en el acápite D) se dará respuesta a los supuestos daños derivados de la privación de la tenencia que, anticipo, no prosperarán por no haberse demostrado la entidad de los menoscabos que se reclaman.
Formulada esta breve digresión metodológica, vale recordar que el magistrado de la instancia anterior asumió que los elementos probatorios rendidos en la causa, no fueron suficientes para tener por demostrada la versión de hechos vertida en la demanda, relativa a la agresión a que fuera sometida por parte de los demandados.
No comparto dicha apreciación.
2) A estar al producido de la actividad corroborante desplegada en autos y en la causa penal tengo por cierto que los señores Diego Alejandro y Juan Marcelo Ortchanian increparon a la Sra. Carmen Concepción P., y a sus acompañantes, en ocasión de encontrarse en el terreno de la calle Toll 1639 de la localidad de Adrogué. Los términos y el tono empleado por los demandados para con las mujeres que se hallaban en el lugar, tuvieron un cariz amenazante y, por tanto, violento, que razonablemente provocó que la actora temiera por su integridad física o por su vida.
A diferencia de la apreciación probatoria que ilustra el pronunciamiento en jaque, encuentro que las declaraciones de las señoras Del Rivero y Griver, quienes acompañaban a la actora y su hermana, resultan coincidentes en cuanto a que los demandados más jóvenes -resultan ser Juan Marcelo y Diego Alejandro Ortchanian- les exigieron que se retiraran del terreno -de propiedad de las Sras. P., (ver fs. 14/16)-, a los gritos y con amenazas de emplear armas de fuego (ver fs. 177/179).
Esos dichos fueron expresados, en igual sentido, en esta sede y en el fuero penal. Tal coincidencia y la inexistencia de motivos para sospechar de parcialidad en las deposiciones, me persuaden de su atendibilidad (cfr. arts. 384 y 456 del CPCC).
3) Por el contrario, las declaraciones de las Señoras Pérez Arrascada y Florenza carecen de virtualidad para restarle eficacia demostrativa a los dichos de las declaraciones de las testigos Del Rivero y Griver.
Así se sigue si se atiende que la Sra. Pérez Arrascada refiere a una conversación o discusión que habrían sostenido la actora y el señor Juan Marcelo Ortchanian en el interior del local comercial de propiedad de los demandados, durante un día de octubre por la mañana y con la presencia de un efectivo policial (ver fs. 183/184).
Sin embargo, los hechos relatados por las testigos ofrecidas por la actora habrían transcurrido por la tarde y, según lo narrado, sin contar con personal de las fuerzas de seguridad.
Como se deja ver, las circunstancias descriptas por una y otras son distintas.
4) Atendiendo ahora a la deposición de la señora Florenza cabe señalar a su respecto dos aspectos que impiden adjudicarle entidad para solventar la defensa.
La primera es que su declaración no resulta completamente imparcial.
Si bien en sede civil refirió investir la simple condición de vecina de los demandados (ver fs. 185), al declarar ante la fiscalía en la causa por usurpación, indicó ser amiga de la familia Ortchanian (ver fs. 137 de la causa penal).
En segundo lugar, aun cuando la declarante refiere haber presenciado una conversación entre la actora y alguno de los demandados, ello no implica que con posterioridad no ocurriera el suceso que motiva el reclamo indemnizatorio.
Por esas razones, es que encuentro que las declaraciones testimoniales rendidas en autos no resultan excluyentes entre sí, sino que se dirigen a reconstruir sucesos ocurridos en diferentes momentos (cfr. arts. 384 y 456 del CPCC).
A la postre y a mi juicio, considero que se ha logrado corroborar la versión fáctica contenida como sustrato causal del reclamo. En este punto, entonces, cuadra analizar qué alcance poseen esos hechos.
5) El aspecto subjetivo de las presentes, determinado por la composición femenina del grupo agredido -del que forma parte la actora- y de los hermanos demandados en su condición de agresores, impone abordar su tratamiento con una mirada o perspectiva de género.
Vale recordar que nuestro país es signatario de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Pará- (cfr. Ley 24.632), cuyo artículo primero establece que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Sigue diciendo en su artículo segundo que “…Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:… b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona…”
A su vez, el artículo 4 estipula que “…toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:…b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales…”
De su lado, en el artículo 7 “…los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:… b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; … d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;… g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
Dicho compromiso asumido internacionalmente involucra la participación activa de los tres poderes del Estado, sea en el ámbito federal como local (cfr. SCBA, A 71230 RSD-215-15 S 15-7-15 JUBA Sum. B96968).
Por otra parte, la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, define como violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Esencialmente, en su artículo 7 fija el principio rector de transversalidad, lo que supone la presencia de la cuestión de género en todas las medidas de Estado así como en la ejecución de las disposiciones normativas. La transversalidad implica que toda la sociedad debe actuar ante el conocimiento de hechos de violencia o discriminación hacia las mujeres.
Con acierto se ha dicho que la justicia debe juzgar con perspectiva de género, porque los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género; porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto; porque quienes imparten justicia tienen la posibilidad de traducir los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del Estado con la justicia y de evitar la revictimización; porque si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado (cfr. Medina, Graciela; “¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?”; La Ley AP/DOC/185/2016).
6) Con esa perspectiva de género es que se advierte un abuso por parte de los demandados de una posición asimétrica respecto de la actora y sus acompañantes. Diferencia basada en la condición de mujeres de las agredidas.
La actitud agresiva y prepotente evidenciada a partir del relato coincidente de las testigos, son ilustrativas de una clara conducta intimidatoria con potencialidad para provocar un menoscabo en la tranquilidad y estabilidad emocional de la demandante. Se trató de dos hombres jóvenes increpando a los gritos a mujeres, amenazando con utilizar armas de fuego para conseguir su cometido de excluirlas del lote de propiedad de la accionante.
En esa inteligencia, corresponde revocar la resolución en crisis y admitir la pretensión indemnizatoria -con el alcance que se indicará infra- deducida contra los Señores Juan Marcelo y Diego Alejandro Ortchanian (cfr. normas citadas; arts. 512, 1.066, 1.067, 1.109 y cctes. del Código Civil vigente al momento de los hechos).
7) A diferencia de la tesitura asumida respecto de los demandados Diego y Marcelo Ortchanian, encuentro que los elementos reunidos en la causa no resultan suficientes para tener por partícipe de la agresión verbal al Sr. Juan Sergio Ortchanian, padre de aquellos.
Así se sigue si se valora que de las manifestaciones de las testigos Del Rivero y Griver, el mentado accionado se encontraba presente y participaba del altercado sostenido entre las partes. Mas, las declaraciones rendidas evidencian que la amenaza de emplear armas de fuego, solo partió de sus hijos. Las testigos solo identifican esas precisas expresiones de parte de los demandados Diego y Marcelo Ortchanian, sin que hubiesen atribuido al padre de aquellos ningún dicho concreto (ver fs. 177 vta. y 179; ver fs. 17 y 18 de la causa penal indicada; cfr. arts. 384 y 456 del CPCC).
Corolario de lo expuesto, es que corresponda confirmar la resolución en crisis en cuanto desestima la pretensión respecto de Juan Sergio Ortchanian.
D) RUBROS INDEMNIZATORIOS
1) Lucro cesante
En su escrito de demanda la demandante alegó que, a partir de la privación del uso del inmueble a que la sometieran los demandados, perdió la posibilidad de realizar un negocio inmobiliario.
Tal como anticipara en el acápite C, punto 1, dicha pretensión resarcitoria no merece prosperar.
Aquello que dice haber perdido no es sino el lucro cesante aparentemente ocasionado a instancias del hecho ilícito perpetrado por los demandados.
Siendo que el mismo debe ser entendido como la ganancia dejada de percibir (cfr. arg. SCBA, C 98596 del 8-7-09 en autos “Vono, Salvador c/ Hospital Privado Nuestra Sra. de la Merced y otros s/ Daños y perjuicios”, JUBA Sum. B26079), en la especie no se verifica la demostración de los réditos que la Sra. P., no obtuvo como consecuencia de la ocupación que los demandados realizaron de su inmueble, pues no se ha producido ni ofrecido medio probatorio idóneo que se perfilara en tal sentido (cfr. art. 375 del CPCC; esta Sala, causa 600 RSD-221-09 S 22-10-09).
No se ha aportado elemento alguno que permita tener por demostrada la ganancia dejada de percibir. Tampoco acerca de las negociaciones que se dice haber emprendido con anterioridad a los hechos que se narran en la demanda (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).
De tal modo, no habiendo sido asumido el imperativo del propio interés que correspondía a la demandante en materia probatoria, es que corresponde desestimar el reclamo formulado en tal sentido.
2) Daño psicológico
Tiene dicho esta Alzada que la inclusión de la partida ‘daño psicológico’ tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con la alteración de la conducta y de la voluntad. Su existencia debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen, para que proceda la reparación (cfr. causa 1791 RSD-261-10 S 28-12-2010).
En ese sentido y atendiendo que en el dictamen de fs.193, el Licenciado Di Natale encontró que la actora presenta irritación en su carácter, algunos temores a estar sola e insomnio; señala la presencia de complejos fóbicos, cierto nivel de ansiedad persecutorio, sin que configure paranoia -no observa psicosis- y aconseja la realización de una terapia psicológica, es que propongo al Acuerdo fijar la cantidad de $ 7.000 para solventar el costo del tratamiento de psicoterapia aconsejado (arts. 1086 del C. Civil vigente al momento del hecho y 165, 384 y 374 del CPCC).
3) Daño moral
En cuanto al daño moral, cabe recordar que su reconocimiento y resarcimiento depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 82395 S 14-12-2005 en autos «G., H. c/ A., H. s/ daños y perjuicios», JUBA Sum. B15434).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intentan acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en este sentido que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor primordial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ Daños y perjuicios”).
Entiendo, basado en los argumentos precedentes, las particulares características de la actora y las vicisitudes del ilícito que la tuviera por víctima, que la cantidad que condensa tal quebranto merece ascender a la de $ 7.000 (cfr. arts. 1068 y 1078 del Código Civil por entonces vigente; 165 y 384 del CPCC).
E) TASA DE INTERÉS
Al resultante de la sumatoria de las cantidades indicadas, deberán adicionarse intereses que, conforme el criterio sostenido por este Tribunal (cfr. causa 7655 S 12-4-17 RSD-77-17) corresponde calcular -desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago- según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En consecuencia, con el alcance referido, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 221/231 y, por lo tanto, hacer lugar a la demanda que por daños y perjuicios interpusiera Carmen Concepcion P., contra Juan Marcelo Ortchanian y Diego Alejandro Ortchanian. En consecuencia, cuadra condenar a los segundos a abonar a la primera, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la cantidad de $ 14.000, correspondiendo $ 7.000 en concepto de «tratamiento psicológico» y $ 7.000 en concepto de «daño moral». A dichas cantidades, deberán adicionarse intereses que corresponde calcular -desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago- según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por los demandados que resultan condenados (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 221/231 debe revocarse parcialmente.
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados Juan Marcelo y Diego Alejandro Ortchanian.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase parcialmente la apelada sentencia de fojas 221/231. Por lo tanto, hácese lugar a la demanda que por daños y perjuicios interpusiera Carmen Concepcion P., contra Juan Marcelo Ortchanian y Diego Alejandro Ortchanian. Condénase a los segundos a abonar a la primera y dentro de los diez días de quedar firme la presente, la cantidad de $ 14.000, correspondiendo $ 7.000 en concepto de «tratamiento psicológico» y $ 7.000 en concepto de «daño moral». A dichas cantidades, se añadirán intereses a calcular -desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago- según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Costas de ambas instancias a los demandados Juan Marcelo y Diego Alejandro Ortchanian. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C.y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
Tarasiuk, Viviana Norma y otro c/Pockar, Nélida Pilar s/escrituración – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 19/12/2012
022803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111147