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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre de 2.013 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 461/472, receptó el reclamo articulado por la parte actora tendiente al resarcimiento de daños y perjuicios sufridos ante la falta de entrega oportuna de los certificados de trabajo necesarios para realizar los trámites para obtener el beneficio jubilatorio.
Tal decisión viene apelada por ambas partes: la actora lo hace a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 474/477 y la demandada en virtud de las expuestas en el escrito de fojas 481/483. Tales presentaciones merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según surge de la memoria glosada a fojas 492/493 de la demandada y la de fojas 498/500 de la accionante.
II)- Con relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fue conferida vista de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal (ver fojas 504) y a fojas 505/506 obra el dictamen emitido por la Señora Fiscal General Adjunta, cuyos términos comparto y, en honor a la brevedad, deberán considerarse parte integrante de la presente.
Destaco que el presente reclamo fue iniciado por la hija del trabajador – Señor Modesto Isidro López- quien se había desempeñado como empleado de la planta permanente de la demandada -Dirección Nacional de Vialidad-. Reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de la conducta irregular imputada a la empleadora: según afirma, si bien el 11 de abril de 2007 la empleadora había intimado a su padre en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que recién el 7 de abril de 2008 entregó la certificación de servicios y de modo deficiente. Cabe resaltar que la hija del trabajador no reclama la emisión de los certificados en cuestión, sino la reparación de los daños y perjuicios sufridos porque no pudo acceder al cobro de la indemnización por la muerte de su padre, ni tramitar la pensión correspondiente ante la deficiente certificación entregada.
En tal contexto, la Señora Fiscal señala que, a los efectos del cómputo del plazo liberatorio, cabe estar a la fecha denunciada por la accionante, es decir, a la del fallecimiento de su padre. Por lo tanto, como bien se puntualiza en el dictamen, “…cobra relevancia lo concluido por la Dra. Iriart en torno a que pesaba sobre quien opone la excepción, la obligación de denunciar, en definitiva, el día en que, en su tesis, la demandante tomó conocimiento de los hechos que le generaron los perjuicios que invoca y que sustentan la indemnización por daños cuyo cobro persigue. Dicho extremo, dada la postura asumida por la demandada en el responde, no se configuró en los presentes actuados sellando la suerte de la cuestión puesta aquí en debate…” (cfr.fs.506). En consecuencia, corresponde mantener lo dispuesto en origen en este aspecto.
III)- Respecto al daño emergente cuestionado por la demandada, advierto que la queja interpuesta por la parte no logra conmover las conclusiones vertidas en el fallo de grado en el sentido que no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión adoptada ni indica con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido la Señora Magistrado de origen (conf. art. 116 LO).
Aún soslayando lo expuesto, comparto el criterio expuesto en la decisión de grado en el sentido que la pretensión de cobro de la indemnización por muerte consagrada en el artículo 99 del CCT 827/06 E resulta más beneficiosa que la establecida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por ello, se difiere a condena el correcto cálculo efectuado por la actora al tiempo de alegar.
IV)- Con relación al lucro cesante, si bien resulta exacto que la hija del trabajador fallecido no tiene derecho automático a la pensión, lo cierto es que en el caso debatido en la causa logró demostrar su falta de capacidad de ganancia, derivada de las circunstancias económico sociales que ponen de manifiesto las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y tales elementos brindan convicción en la posibilidad de acceso a la pensión de su padre, en caso que éste hubiere obtenido el beneficio jubilatorio (ver relato de Cardozo, fs.303/305 y Daza, fs.414/415).
Si bien comparto las conclusiones expuestas en la decisión de grado en el sentido que se configuró la hipótesis de lucro frustrado, advierto que la cuantificación estimada en Primera Instancia resulta elevada tal como lo puntualiza la demandada al apelar. De conformidad con el nivel salarial que percibía el Señor López al tiempo del cese ($ ….-, ver fojas 12vta) y el haber de pensión que habría podido percibir la hija del trabajador en el marco de las previsiones de la ley 24.241 propongo reducir el capital diferido a condena a la suma de $ ….- (pesos …).
V)- El daño moral determinado en la decisión de Primera Instancia, cuestionado por ambas partes, no debe ser modificado. Estimo que resulta adecuado el razonamiento expuesto en el pronunciamiento de grado en el sentido que “…si la demandada hubiese sido diligente frente al pedido del causante, expresado en su nota del 19 de mayo de 2008, las expectativas del Señor López de obtener la PBU., PC. Y PAP antes de su muerte podrían haberse visto satisfechas, de haber sido favorable la consideración por parte del Anses del derecho pretendido…” y tales extremos no fueron cuestionados por la accionada en su memoria recursiva.
Considero adecuada la cuantificación de origen. La fijación de la partida por daño moral realizada por la Sra. Jueza que me precedió, tuvo en consideración las conductas previas al fallecimiento del trabajador: los incumplimientos de la empleadora. En efecto, la actora invocó y se encuentra acreditado en la causa que la empleadora recién entregó las certificaciones de trabajo, en forma deficiente, el 7 de abril de 2008, circunstancia que determinó la denegatoria del beneficio previsional y le impidió también a la actora –hija del causante- el acceso a la pensión con celeridad. A mi juicio, este proceder constituyó una conducta arbitraria y lesiva de la dignidad y, consecuentemente, infringió agravio moral que debe ser reparado (art. 522 del Cód. Civil). Por los motivos expuestos, corresponde mantener este segmento de la decisión apelada.
VI)- Finalmente, la queja articulada por la accionante por la aplicación de intereses de las partidas lucro cesante y daño moral, debe prosperar. Considero que en el momento de la producción del daño es cuando nace el derecho a percibir la reparación, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho es reconocido -en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses pues hay mora ex re. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece. Por ello, corresponde aplicar los intereses dispuestos en grado, que llegan firmes a esta etapa, desde que tales partidas fueron debidas (3/10/2008) y hasta su efectivo pago.
VII)- Más allá de la modificación parcial que se propicia, al reducir el monto de condena, corresponde mantener la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art. 68 CPCC).
De conformidad con el mérito y calidad de las tareas realizadas en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados a favor de la representación letrada de la parte actora por los trabajos cumplidos en la incidencia, así como también los realizados en el proceso principal resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos, si bien referidos al nuevo monto de condena (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839). También corresponde confirmar los restantes porcentajes de honorarios regulados en origen, aunque bien deben ser referidos al nuevo monto por el que progresa la acción (art. 38 LO y art. 14 de la ley 21.839).
VIII)- Estimo que las costas en esta etapa deberían imponerse a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 474/477-498/500 y fojas 481/483-492/493 en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
Por todo lo expuesto, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Modificar parcialmente el fallo apelado y reducir el monto de condena a la suma de $….-; b) Modificar los accesorios fijados en origen y aplicar los intereses dispuestos en grado, desde que los daños y perjuicios -lucro cesante y daño moral fueron debidos (3/10/2008) y hasta su efectivo pago; c) Confirmar la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada vencida y mantener los porcentajes de honorarios regulados a los profesionales intervinientes, si bien referidos al nuevo monto de condena; d) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito; e) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 474/477-498/500 y fojas 481/483- 492/493 en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
El Doctor Julio dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar parcialmente el fallo apelado y reducir el monto de condena a la suma de $….-; b) Modificar los accesorios fijados en origen y aplicar los intereses dispuestos en grado, desde que los daños y perjuicios -lucro cesante y daño moral fueron debidos (3/10/2008) y hasta su efectivo pago; c) Confirmar la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada vencida y mantener los porcentajes de honorarios regulados a los profesionales intervinientes, si bien referidos al nuevo monto de condena; d) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito; e) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 474/477-498/500 y fojas 481/483- 492/493 en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Julio Vilela
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Bayón, Miriam, La condena a la entrega del certificado del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo y su incidencia en la seguridad social, Compendio Jurídico, Tomo 53, Pág. 187, julio de 2011.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99655