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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Lucro cesante. Configuración
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la sentencia de grado respecto de la procedencia del rubro denominado lucro cesante; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Dante, Verderi y Asociados SRL c/ Andrijch Jorge y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 272/286, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 272/286 resolvió: I) hacer lugar al planteo de inoponibilidad de la franquicia promovido por “Dante Verderi y Asociados S.R.L.” respecto de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; y II) hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por “Dante Verderi y Asociados S.R.L.”. En consecuencia, condenó a Jorge Andrijch, “Azul S.A.T.A.”. y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a la parte actora la suma de pesos sesenta y cuatro mil seis con setenta y nueve centavos ($64.006,79), con más sus intereses (conforme a lo establecido en el considerando “IV”) y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la codemandada “Azul S.A.T.A.” a f. 288, la citada en garantía a f. 290 y la parte actora a f. 292.
II. Toda vez que la accionante no expresó agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del CPCCN, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 266 del código ritual, se declaró desierto el recurso concedido libremente a f. 314 (v. f. 340).
III. A fs. 328/329 luce agregada la expresión de agravios de la codemandada “Azul S.A.T.A.”, la cual fue contestada por la parte actora a f. 336/vta.
Tipifico sus quejas en dos: el monto fijado en concepto de “lucro cesante” y acerca del cómputo de la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
IV. Por otra parte, a fs. 330/335 la citada en garantía funda su recurso.
Se agravia de que la Magistrada de la anterior instancia le haya hecho extensiva la condena por aplicación de la doctrina plenaria dictada en los autos: “Obarrio, María P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, estableciendo la inoponibilidad de la franquicia al damnificado. Basa su reclamo en jurisprudencia posterior de la CSJN que avala la oponibilidad de la franquicia pactada en la póliza frente al tercero damnificado, lo cual se enmarca en las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Dicha pieza fue contestada por la parte actora a fs. 338/339, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
V. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. Trataré en primer término la queja formulada por la codemandada “Azul S.A.T.A.” respecto a la partida indemnizatoria denominada “lucro cesante”.
Cabe recordar que el presente rubro traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (conf. art. 1069 del Cód. Civil).
Aparece claro -entonces- que el apuntado daño se establece casi siempre a partir de un razonamiento inferencial, esto es sobre la base de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla; de manera que permita concluir que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber sucedido el hecho (conf. esta Sala, «Ibarra c/ Linea 216 de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ ds. y ps.», del 19/7/2006).
Ahora bien, la juez de grado teniendo en cuenta el “lapso de indisponibilidad del rodado (…), que (…) se encontraba afectado al servicio de transporte de pasajeros y la vinculación que con ese objeto unía a la sociedad actora con “Monsanto Argentina S.A.I.C” (v. f. 284), fijó un monto idéntico al reclamado inicialmente ($20.000) (v. f. 54/vta.).
Sin embargo, resulta pertinente destacar que la a quo también otorgó la suma de $12.395,65 en concepto de “privación de uso”. Para justipreciar dicha partida tuvo en consideración “las sumas efectivamente desembolsadas por la actora para la contratación de remises“ (v. f. 283).
No se encuentra discutido en esta Alzada que la camioneta se encontraba habilitada para el transporte de pasajeros (f. 33/45) y que las tareas descriptas en el presupuesto pudieron demandar un plazo de 45 días para su concreción (v. fs. 6 y 202).
Desde el referido enfoque, si bien no desconozco que conforme las especificaciones técnicas del contrato acompañado, era el transportista quien debía responder si la falta de prestación de servicio se originaba por motivos inherentes a la rotura o mal funcionamiento de la unidad (v. f. 37), lo cierto es que el servicio brindado por la actora pudo continuar a través de la contratación y utilización del servicio de remises (v. fs. 179, 180, 187, 188, 191, 192, 193, 196 y 197), evitando -así- la ruptura de la relación contractual que la une con sus clientes (v. f. 53 vta.).
De este modo, toda vez que dichas erogaciones han sido contempladas en el acápite “privación de uso”, que no obran anejadas en autos probanzas documentales que puedan acreditar las ganancias dejadas de percibir por la pretensora a raíz del siniestro -además de las ya contempladas para responder a la privación de uso del vehículo- y que la actora tampoco ha probado utilizar el vehículo simultáneamente para otros fines, la queja de la codemandada “Azul S.A.T.A.” ha de prosperar.
Ha establecido la jurisprudencia respecto del reclamo por lucro cesante, que la prueba de la falta de disponibilidad no es suficiente para declarar la procedencia de indemnización por este concepto. En efecto, debió arrimar elementos de juicio suficientes a partir de los cuales se pueda crear la convicción acerca de la verdadera imposibilidad de desarrollar sus actividades comerciales a resultas de la falta del rodado mientras duraban las reparaciones (CNCiv. Sala H, 18/04/1996, “Evans, Oscar R. c/Coman, Oscar J. s/ ds. y ps”).
Asimismo se ha dicho que “cuando se reclama resarcimiento por lucro cesante en virtud de la privación de uso del automotor con motivo de las reparaciones necesarias a raíz de un accidente de tránsito, se exige la acreditación de tres circunstancias: a) afectación del automotor en la actividad comercial que en el caso se ha referido; b) ganancias obtenidas en su ejercicio con anterioridad a la fecha del accidente; y c) inexistencia de las mismas o disminución durante el lapso inmediato posterior en el cual se vio privado de usar el vehículo. La sola privación del uso del automotor es un daño resarcible, cuya existencia surge de los hechos mismos, y como tal es indemnizable en concepto de daño emergente (arts. 1067 y 1068 del Cód. Civil), pero cuando se alega que por el no uso se deja de percibir ganancias (art. 1069 del Cód. Civil), se requiere prueba suficiente (CCiv. y Com., Morón, Sala 2ª, 21/03/1996, en autos: “Empresa Línea 216 S.A.T. c/Auras, Carlos A.”, JA, 2000-II-síntesis). Cita textual de “Repertorio de Jurisprudencia sobre accidentes de tránsito”, Ed. Ad-Hoc, 2009, pág. 633).
Por lo tanto, no habiéndose acreditado lucro cesante alguno, no cabe sino revocar cualquier suma indemnizatoria otorgada por este concepto. Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
VII. Tasa de Interés
En lo atinente a la crítica vertida por la codemandada “Azul S.A.T.A.” a f. 329 en su “TERCER AGRAVIO” (el cual vendría a ser su segundo), en la cual aduce que “los intereses deben fijarse desde la fecha de la sentencia, toda vez que con anterioridad a la misma la demandada desconocía el monto que debía abonarle al actor, por lo tanto la obligación resultaba de imposible cumplimiento”; debo decir que el agravio vertido sobre este punto, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resulta una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, por cuya consideración el recurso en este agravio debe ser declarado desierto.
No obstante ello, destaco que atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», esta Sala viene sosteniendo que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luís c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
VIII. Franquicia
Se agravia la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por la declaración de inoponibilidad de la franquicia.
Por los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior en cuanto a la vigencia del art. 303 del CPCCN, en el caso considero acertada la aplicación del criterio sentado por esta Excma. Cámara en el plenario de fecha 13 de diciembre de 2006 en autos «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc.Trans. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», consistente en que: «…En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)…».
En efecto, se señaló en esa oportunidad que “…Es posible sostener la inoponibilidad por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953 del Código Civil, o porque es abusiva en los términos del art. 1071 del mismo Código e incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arg. arts. 1, 2 y cc. de la ley 24.240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1 la ley citada)…” (Del voto de la mayoría). Cuadra recordar que este Tribunal se había pronunciado con anterioridad a favor de la nulidad o la inoponibilidad de la franquicia respecto del damnificado (conf. “Arreguez Adriana Mónica c/Godoy Daniel Gustavo s/daños y perjuicios” del 9-5-06, entre otros), apartándose así de la tesis tradicional que sostenía que la franquicia resultaba oponible al tercero damnificado por cuanto la responsabilidad del asegurador opera “en la medida del seguro”.
Por consiguiente, propongo confirmar lo resuelto en el pronunciamiento recurrido en este punto.
IX. Tocante a la tasa de justicia, esta Sala ha dicho que “el último párrafo del artículo 11 de la ley 23.898 de tasas judiciales, luego de regularse el procedimiento a seguir a los fines de la percepción de dicho tributo, se establece que ‘ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio’”.
“De modo que las cuestiones que se susciten con motivo del pago de la tasa de justicia no pueden obstaculizar el trámite del proceso, directiva que necesariamente comprende el dictado de la sentencia definitiva, que no puede suspenderse por encontrarse adeudado dicho gravamen, sin perjuicio de que continúen por vía incidental los trámites tendientes a su cobro (conf.: Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, T. II, p. 1.360 y jurisprudencia allí citada)” (esta Sala, en autos “Moschini Martín Federico c/ Marcovich Mario s/daños y perjuicios”, R. 473.872, año 2007).
La interpretación de norma procesal alguna y menos fiscal no puede evitar que un juez avance hacia el dictado de una sentencia definitiva (art. 34 inc. 5 del CPCCN). En estos autos se ha llegado a este estadio sin que se halla abonado la tasa de justicia. En consecuencia, se encomienda al a quo que arbitre las medidas procedentes para el pago de la tasa de justicia sin que ello impida el avance del proceso (arts. 175 y ccdts. del CPCCN).
X. Por todo ello, propongo al Acuerdo revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de la procedencia del rubro denominado “Lucro Cesante”; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 párr. prim., 163 inc. 8 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
Disidencia parcial del Dr. Parrilli:
Al fundado voto del distinguido Vocal preopinante, adheriré formulando parcial disidencia respecto a los alcances de la condena a la aseguradora, con el cual disiento.
Como ha quedado expuesto, con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se queja porque se dispuso la inoponibilidad de la franquicia pactada (ver fs. 330/335). Entiendo que su queja debe prosperar.
Si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, como los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48) (Fallos 312: 2007; Sagües, Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891) y ante la doctrina constante sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello» (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y causas 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pia c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014 -Expediente Letra B Nro. 915 Año 2011 Tomo 47 Tipo RHE-, in re, “Sixto, Juan Manuel /c General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios” del 6-3-2014 – Letra S Nro. 32 Año 2014 Tomo 50 Tipo REX – , in re, “De Marco, Fernando /c Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A. /s daños y perjuicios”, del 25-2-2014 – Letra D Nro. 711 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE – in re, “Cornejo, Miguel Ángel /c La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” del 4-2-2014, – Letra C Nro. 1513 Año 2013 Tomo 49 Tipo REX – in re, “Peraza, María Laura /c Etchegoyen, Carlos Eduardo y otros /s daños y perjuicios” del 10-12-2013 – Letra P Nro. 506 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE- in re, “Suazo, Mariano Roque y otro /c La Independencia SA de Transportes y otros /s daños y perjuicios” del 5-11-2013 -Letra S Nro. 293 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE-, entre muchas otras) he considerado pertinente, abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio” a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (cfr. CNCivil, Sala “E”, in re, “Blanco, Leoncia Valeriana c. El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala “J” in re, “M M R y otro c. Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala “I”, in re, “O. O. B. c. Transportes Nueve de Julio SAC s/ daños y perjuicios” del 14/11/2013”, publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; sala “G”, in re, “C., A. G. c. Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014”)
Por estas consideraciones, con sustento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en reiterados casos análogos ya referidos, atendiendo a que evidentes razones de economía procesal que hacen aconsejable no hacer transitar a las partes por una vía recursiva que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente y como los jueces pueden modificar sus criterios cuando advierten que ellos resultan inconvenientes (conf. Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50), entiendo que cabe admitir parcialmente la queja planteada por la citada en garantía y declarar que su responsabilidad no podrá exceder los límites del seguro resultando oponible a la actora la franquicia contenida en la póliza respectiva.
El Dr. Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Abril 03de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de la procedencia del rubro denominado “Lucro Cesante”; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 párr. prim., 163 inc. 8 y 279 del CPCCN).
Encomiéndese al Juez de la anterior instancia a arbitrar las medidas procedentes para el pago de la tasa de justicia sin que ello impida el avance del proceso conforme surge del considerando “IX”.
Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Cámara en su público despacho y, oportunamente, publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
016794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113298