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JURISPRUDENCIADerecho del consumidor. Contrato de ahorro previo. Prórroga de competencia en todos los contratos de ahorro previo. Improcedencia
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días de Noviembre de 2015, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Jensen Cristian c/ Automotores Juan Manuel Fangio SA y ot s/daños y perj. incumplimiento contractual (sin resp. estado)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nelida I. Zampini y Ramiro Rosales Cuello.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 261/268?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la co-demandada Círculo Cerrado S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, inhibiéndose de entender en el trámite de este proceso e imponiendo las costas a cargo del actor en atención a su calidad de vencido. Para así decidir, entendió que deviene inaplicable en el supuesto de autos el régimen tuitivo del consumidor (Leyes 24.240 y 26.361), y que por ende resulta válida la cláusula de prórroga de competencia.
Asimismo, ha expuesto que es improcedente el tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas, en atención a la manera en que se resuelve la excepción de incompetencia.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 274 por la parte actora, fundando su recurso a fs. 299/303, con argumentos que merecieron respuesta exclusivamente de parte de Círculo Cerrado S.A. de Ahorro Para Fines Determinados a fs. 313/315.
III) En primer lugar se agravia el recurrente de que el Magistrado de grado haya declarado válida la cláusula de competencia nro. 25 del contrato de adhesión de ahorro previo, pues aduce que la misma es nula de nulidad absoluta, por expresa resolución específica de la Inspección General de Justicia.
Refiere al respecto que el a quo ha declarado la incompetencia analizando innecesariamente la existencia o no de una relación de consumo, pues aduce que la cláusula de prórroga de competencia es ilegal y violenta palmariamente la Resolución 26/04 de la Inspección General de Justicia.
Detalla al respecto que el régimen de sistema de ahorro previo para fines determinados se encuentra regulado por el Decreto-Ley 142.277/43, el cual a través de su art. 52 ha puesto en cabeza de la Inspección Gral. de Justicia de la Nación el contralor de las sociedades regidas por el citado cuerpo normativo y la aplicación de sus disposiciones, habiendo esta última dictado la Resolución 26/04, la cual en su art. 1.3 prohibe la inclusión de cláusulas que impongan al suscriptor accionar judicialmente contra la entidad administradora en jurisdicción diferente de la que corresponda a su domicilio real, siendo ello aplicable para todos los contratos de ahorro previo, sin distinción y sin importar la categorización jurídica que se pretenda asignar al adherente.
Agrega que la resolución atacada también omite la tendencia que marca el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que regula expresamente como categoría distinta de los contratos de consumo a los contratos de adhesión que se presumen abusivos, y afirma que la prórroga de la competencia desnaturaliza el derecho del actor de demandar en su domicilio o en el lugar de celebración del contrato. En base a ello, requiere que el fallo sea dejado sin efecto y que se remita la causa a un nuevo Juzgado a los fines de la prosecución del trámite por haber el Magistrado emitido opinión sobre el fondo del asunto, a cuyo fin formula recusación con causa en los términos del art. 17 inc. 7 del CPC.
Luego de lo anterior, se agravia de la imposición de costas dispuesta, pues expresa que su parte ha ajustado su actuar al marco legal vigente, el cual ha sido violentado por la empresa demandada.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Ingresando a dar respuesta a los agravios planteos, me permito adelantar que la sentencia recurrida debe ser revocada.
Para arribar a tal solución, es menester comenzar por señalar que no existe controversia en relación a que las partes se encuentran ligadas en virtud de un contrato de «ahorro para fines determinados» (v. fs. 53/72, 194/201 y 211/221). En tal sentido, cabe mencionar que este sistema, conocido como «círculo de ahorro previo», descansa sobre la base del llamado «contrato de ahorro», el cual se caracteriza por ser un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, generalmente denominado «solicitud de contrato de suscripción», o bien simplemente «solicitud de adhesión» (Juan M. Farina, «Contratos comerciales modernos», Ed. Astrea, Bs. As., 2005, págs. 150/151).
Este sistema se basa en la captación del ahorro público, lo que justifica su regulación y control estatal, encontrando su regulación básica en el Decreto 142.277/43. La mentada función de contralor ha sido atribuída a la Inspección General de Justicia, en virtud de lo cual esta última ha establecido los requisitos que deben observar los contratos de adhesión (Resol. 26/2004 de la I.G.J., mod. por Resol. 8/2015; arts. 10 y 52 del Decreto 142.277/43; arts. 3 y 9 de la ley 22.315).
Así puede advertirse que a través de la Resolución 26/2004 se han establecido los recaudos que deben cumplimentar las entidades administradoras en orden a los contratos tipo para asegurar la tutela del ahorro público, teniendo la Inspección General de Justicia un papel trascendental en este aspecto, dado que suple la voluntad ausente del futuro adherente o suscriptor, quien es la parte más débil del contrato, y a quien el Estado debe proteger, cuidando que se reglamente debidamente el destino del ahorro público captado y, a su vez, que exista equidad contractual en el sistema implementado.
En tal sentido, el art. 4 de la Resolución 26/04 (modif. por Resol. 8/2015) reglamenta el contrato de ahorro, especificando textualmente que «…1.3. Requisitos de los contratos. 1.3.1. A los fines de la observancia de las condiciones equitativas requeridas por el artículo 10 del decreto Nº 142.277/43, dentro de las estipulaciones de las Condiciones Generales de Contratación no podrán ser incluidas aquellas que constituyan cláusulas abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación. En particular y con carácter enunciativo, estará prohibida la inclusión de aquellas que: a) Impongan al suscriptor accionar judicialmente contra la entidad administradora en jurisdicción diferente de la que corresponda a su domicilio real…» (el subrayado me pertenece).
Complementando lo anterior, el art 6º de la citada resolución prescribe que «Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente» (el subrayado me pertenece).
Como puede observarse, la normativa descripta prohibe la incorporación de cláusulas que establezcan un pacto de jurisdicción diferente de la que corresponda al domicilio real del suscriptor, y determina que las mismas deben tenerse por no escritas.
En virtud de este régimen normativo, corresponde ahora remitirnos al instrumento base de la presente contienda (glosado a fs. 12/3) a los fines de corroborar si este último se ajusta a las previsiones de referencia, observándose así que en la cláusula identificada con el número 25 se ha consignado que «Para todos los efectos a que hubiere lugar, las partes se someten a la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de la Capital Federal».
Así pues, luego de la lectura de la cláusula en cuestión, fácil es deducir que la misma se perfila nítidamente como contraria a las exigencias regladas por la Resolución 26/2004 (y modif.), en especial a su art. 1.3.1, tornándose por ello aplicable la consecuencia prevista en su art. 6, debiéndose tener por no escrita.
Si bien no dejo de observar que el demandado ha afirmado que la citada normativa sólo resulta aplicable para los sujetos que revisten el carácter de consumidores (v. fs. 313/315), debo decir que no comparto en modo alguno tal aseveración, en la medida que la misma ha sido dictada para regular esta tipicidad de contrataciones, protegiendo la parte débil de la relación, independientemente de la calidad de consumidor que pueda asignársele al adherente.
En efecto, es menester advertir que de los «considerandos» de la norma (Resolución 26/2004 I.G.J.) se extrae que la misma regula los contratos de ahorro sin limitar su ámbito de aplicación a las relaciones de consumo, pues si bien allí se consigna que la generalidad de los casos comporta una relación de este tipo, admite la posibilidad de que la contratación se efectivize fuera del ámbito consumeril. Véase a tal efecto el párrafo noveno de los «considerandos», en cuanto edicta que «…el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo…», y de allí que un lógico sendero de interpretación conlleva a colegir que existen supuestos que no encuadran en ese ámbito y que en iguales condiciones han sido comprendidos en el marco regulatorio de referencia, dado que no existe norma alguna que excluya este último supuesto del campo protectorio que la misma establece.
Dicha conclusión se impone, valorando además que lo que justifica la regulación de este tipo de contratos es la captación del ahorro público (v. Lorenzetti Ricardo Luis, «Tratado de los Contratos», T. I, Segunda edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe., 2007, pág. 755), independientemente de la calificación de consumidor o no del adherente.
No resulta ocioso destacar, además, que la solicitud de contrato base de autos especifica que las partes quedan sometidas a la Resolución General de la I.G.J. nro. 8/82 (v. fs. 13vta. in fine), circunstancia ésta que se erige como un elemento más que conlleva a colegir que las resoluciones que dicte el mentado organismo -en este caso la Resolución 26/04- son aplicables a la contratación bajo exámen
Así pues y por lo expuesto, amén de la calificación que se le asignare al actor de autos (léase consumidor o no), es aplicable en el sub lite el régimen predispuesto por la Resolución 24/2006 (y modif.), por lo que ha de tenerse por no escrita la cláusula de competencia incluída en el artículo 25 del contrato base de autos, por aplicación directa del art. 6 del citado cuerpo normativo.
Ahora bien, ante la invalidez que se declara, la competencia debe determinarse en función al domicilio real del adherente, conforme estipula el art. 1.3.1 de la Resol. 26/04. No obstante ello, habiéndose sujetado el actor a las reglas de competencia regladas por el art. 5 inc. 3 del CPC (léase, al haber incoado la acción en esta jurisdicción) y siendo que la jurisdicción correspondiente al domicilio real ha sido instaurada por la I.G.J. en beneficio del suscriptor, no cabe mas que estar a las reglas previstas por el código adjetivo, lo que determina que el a quo es competente para entender en autos, en la medida que en esta localidad se ubica el lugar de celebración y el de cumplimiento de la obligación.
En efecto, es posible advertir que la propia sociedad demandada Automotores Juan Manuel Fangio S.A. ha aportado a fs. 182/4 instrumentos que demuestran que el negocio ha sido concertado en esta ciudad, y así también que en esta localidad se ubica el lugar de cumplimiento de la obligación (véase que en esta jurisdicción radica el lugar de entrega del vehículo y de efectivización de los pagos), a lo que corresponde adunar que también en esta sede se ubica el domicilio de la firma co-demandada Automotores Juan Manuel Fangio S.A. Esto último se desprende no sólo de los reconocimientos brindados por la sociedad nombrada a fs. 194/201 y de los instrumentos obrantes a fs. 182 y 184 (véase que en estos últimos se establece como uno de los domicilios el de calle Avda. Pedro Luro … de esta localidad), sino también en virtud de hallarse en esta ciudad el domicilio real que ha denunciado al responder la demanda (v. fs. 14, 15, 182/184, y reconocimientos brindados a fs. 197vta. y 199vta/200). (arts. 89 y ss. del CC, arts. 73 y ss. del CCyC, arts. 2 y 5 del CPCBA, 5 CPCN).
Dígase por último, que a igual solución arribamos si se entiende aplicable el art. 5 inc. 3 del Código Procesal de Nación, dado que existe identidad de criterios en cuanto a la determinación de la competencia.
En definitiva y por lo expuesto, siendo aplicable en el sub lite el régimen previsto por la Resolución 26/2004 de la I.G.J., corresponde tener por no escrita la cláusula identificada con el número 25 inserta en la solicitud de adhesión glosada en original a fs. 12-13, consecuencia ésta que conlleva a aplicar las reglas de competencia establecidas en el art. 5 inc. 3 del código ritual y, por consiguiente, atribuir al a quo la competencia para entender en autos. Con tales alcances, corresponde admitir el recurso de apelación concedido a fs. 298 primer párrafo y revocar consecuentemente la sentencia recurrrida.
Es oportuno destacar, además, que si bien el recurrente requiere que la causa se remita a un nuevo Juzgado a los fines de su prosecución, ello en el entendimiento de que el Magistrado ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, ha de señalarse que el interesado ha encausado dicho planteo dentro de la órbita de la recusación con causa que establece el art. 17 inc. 7 del CPC (v. en especial fs. 299vta., 302 y 303), razón por la cual el mismo excede el thema decidendum del presente resolutorio, debiendo seguirse el trámite reglado por los arts. 18, 20 y ss. del CPC.
En lo que respecta al agravio relativo a la imposición de costas, cabe señalar que el recurso interpuesto sobre el punto debe también prosperar, ello como una lógica derivación de la forma en que se resuelve el agravio referido a la atribución de competencia. En efecto, siendo que la condena en costas a cargo del actor ha estado motivada en la admisión de la excepción de incompetencia, al haber sido ésta revocada, la imposición de costas ha de seguir la misma suerte, valorando a tal efecto que no encuentro motivos atendibles que justifiquen apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPC).
De tal manera y por lo expuesto, el excepcionante Círculo de Ahorro Para Fines Determinados S.A. ha de cargar con las costas por la presente incidencia, en atención a su calidad de vencido (arts. 68 y 69 del CPC).
Luego de ello y de acuerdo al estado de la causa, corresponde que esta Alzada asuma competencia positiva y emita un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a las excepciones de falta de legitimación y prescripción interpuestas (léase que el Juez de grado ha omitido resolver dichos planteos en razón de haber declarado su incompetencia), laborío que desarrollaré en los párrafos subsiguientes (ver reflexiones de Podetti, Ramiro J., citado por Rivas, Adolfo A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.2, ed. Abaco, 1991, p. 678 y ss., 700; SCBA, Ac 33060 S 12-11-1985, AyS 1985-III-444 – DJBA 1986-130, 313; Ac 39215 S 13-5-1988, AyS 1988-II-167 – DJBA 1988-135, 57; Ac 52453 S 19-12-1995, AyS 1995 IV, 666; Ac 84899 S 9-6-2004 -base Juba-; CSJN, Fallos: 322:3241, pub. en LA LEY 2000-A, 10 – LA LEY 2000-C , 748, con nota de Augusto M. Morello; DJ 2000-2, 94; Azpelicueta, Juan J.-Tessone, Alberto, “La Alzada, poderes y deberes”, LEP, La Plata, 1993, p. 222; cfr. Rivas, ob. cit., tomo 1, p. 148 y ss.; Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, La Plata, Platense, 1985, p. 532).
Al respecto, cabe señalar que tal como preceptúan los arts. 344 y 345 inc. 3 del CPC, las excepciones de prescripción y de falta de legitimación se resolverán como excepciones previas si las cuestiones fueren de puro derecho y manifiestas (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», 5ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, Bs. As., 1999, págs. 417 y 419-420).
En el caso bajo análisis, ambos planteos no aparecen como manifiestos, ni pueden ser resueltos como de puro derecho, sino que requieren un análisis de dichas cuestiones en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, una vez definido el encuadre legal aplicable y transitada la etapa probatoria, circunstancia ésta que impone diferir los mentados planteos para dicha oportunidad (arts. 344, 345 inc. 3° y concds. del CPC).
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ramiro Rosales Cuello votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZA DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Admitir el recurso de apelación concedido a fs. 298 primer párrafo y, consecuentemente, revocar la sentencia recurrrida, rechazando la excepción de incompetencia interpuesta. II) Imponer las costas de la presente incidencia por ambas instancias a cargo del excepcionante, Círculo de Ahorro Para Fines Determinados S.A. (arts. 68 y 69 del C.P.C). III) Diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, para el momento oportuno de dictar sentencia (arts. 163, 344 y 345 inc. 3 del CPC). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904).
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ramiro Rosales Cuello voto en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se admite el recurso de apelación concedido a fs. 298 primer párrafo y, consecuentemente, se revoca la sentencia recurrrida, rechazándose la excepción de incompetencia interpuesta. II) Se imponen las costas de la presente incidencia por ambas instancias a cargo del excepcionante, Círculo de Ahorro Para Fines Determinados S.A. (arts. 68 y 69 del C.P.C) . III) Se difiere el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, para el momento oportuno de dictar sentencia (arts. 163, 344 y 345 inc. 3 del CPC). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.
NÉLIDA I. ZAMPINI
RAMIRO ROSALES CUELLO
Pablo D. Antonini
Secretario
INVALIDEZ DE LA PRÓRROGA DE COMPETENCIA EN TODOS LOS CONTRATOS DE AHORRO PREVIO. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL CARÁCTER DE CONSUMIDOR – Álvarez Larrondo, Federico M. – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – Abril 2016
006630E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108605