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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAutomotores. Adjudicación de automotor. Plan de ahorro previo. Daño moral. Lucro cesante. Taxi
Se confirma la sentencia en cuanto juzgó la existencia de mora en la entrega de un automotor cero kilómetro adquirido mediante un plan de ahorro previo, y se la revoca en cuanto había rechazado la reparación del daño moral, ya que resulta evidente que quien suscribe dicho plan y aguarda pacientemente durante meses que se le adjudique su vehículo sufrirá una fuerte decepción al ver demorada su entrega por meses sin que le sea brindada ninguna explicación satisfactoria.
En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PERNAS SENA, ISMAEL EMILIO C/ ALRA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. nro. 27199/2013/CA1) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva y Garibotto.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 399/207?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Viene apelada la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a los codemandados a abonar la suma de $ 40.590 más intereses.
Para así decidir, la sentenciante tuvo en cuenta que el actor aceptó la adjudicación que se le había informado el día 21.6.11 y que el plan fue validado el día 4.7.11. Consideró que desde esa fecha Volkswagen tuvo 75 días para entregar el vehículo a Pernas, descartando la aplicabilidad del plazo de 135 que pretendía la codemandada. Ello por cuanto ese último era el plazo acordado para la entrega cuando el adjudicatario decidiera cambiar el modelo del automóvil, mientras que en este caso, según entendió probado la a quo, el cambio del modelo Polo al Voyage había obedecido a una decisión de Volkswagen.
La jueza destacó que el plazo de 75 días se consumió sin que el auto fuese entregado, aun a pesar de las intimaciones cursadas el 14.10.11 y el 20.10.11 por el accionante a la concesionaria Alra S.A. Añadió que ciertos testigos habían narrado que acompañaron al actor a la concesionaria en dos ocasiones, en septiembre y noviembre de 2011, y que el auto no le fue entregado, lo que sucedió finalmente recién el 26.12.11. Así, desechó la versión de las codemandadas, quienes sostuvieron que Pernas demoró meses en retirar el vehículo que estaba listo para la entrega, por considerar que las pruebas producidas por el actor vencían a las aportadas por ellas, consistentes en una testimonial y copias de cartas documento desconocidas que habrían sido enviadas por Alra, donde se intimaba a Pernas a retirar el vehículo.
Juzgada la existencia de mora en la entrega, la a quo consideró que, dado que Pernas utilizaría el vehículo como taxi, aquélla causó un lucro cesante, que estimó, siguiendo el informe de la Sociedad de Propietarios de Automóviles con Taxímetro, en $ 410 diarios. Multiplicada esta suma por los 99 de atraso en la entrega, cotizó la indemnización en $ 40.590.
En cuanto a la bonificación que Pernas reclamó por haber cancelado anticipadamente las cuotas, la jueza resolvió que el reclamo era improcedente. Remarcó que, en la demanda, esta indemnización había sido incluida en el acápite correspondiente al lucro cesante y sin cuantificación autónoma, lo cual lleva a concluir que se encontraba estimada junto a aquel rubro. Igualmente, afirmó, la reclamada bonificación debería ser negada, puesto que tampoco se desarrollaron argumentos ni se produjeron pruebas que justifiquen la petición. Agregó que de las constancias de fs. 66 surge que la bonificación no se haría en casos de cancelación anticipada, lo cual fue corroborado por el experto contable.
La sentenciante trató luego la petición del reintegro de los gastos en los que incurrió Pernas para modificar la radicación del automóvil, que había sido inscripto en la Provincia de Buenos Aires cuando, arguyó el actor, debió hacerse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Juzgó que era inadmisible porque el registro se hizo acorde al domicilio denunciado por Pernas, sito en la localidad de Lanús. Destacó que ese mismo domicilio es el que figura en la carta de aceptación de la adjudicación, en las cartas documento, en ciertas misivas y en el comprobante de percepción que emitió el Registro Seccional de la DNRPA. Apuntó que el actor tampoco había acompañado copia de su documento de identidad para probar lo que había alegado, es decir, que su domicilio se encontraba en la C.A.B.A.
Sobre la indemnización por el daño moral que Pernas manifestó haber sufrido, la a quo resolvió que no correspondía hacer lugar al resarcimiento pedido. Ello porque consideró que no se había probado que hubiera sufrido un perjuicio mayor a las simples molestias que un incumplimiento contractual puede razonablemente provocar.
Para finalizar, la jueza se pronunció sobre la responsabilidad de las demandadas. La estimó conjunta pues, dijo, cuando la venta se realiza a través de un plan de ahorro, la responsabilidad de la concesionaria conlleva siempre la de la administradora y, por ende, la del fabricante o productor que avala el sistema de financiación.
Impuso las cotas en el orden causado por mediar vencimientos parciales y mutuos.
II. Contra ese pronunciamiento plantearon recursos de apelación el actor y las codemandadas. Pernas lo hizo a fs. 408, Alra a fs. 412 y Volswagen a fs. 414. Tales recursos fueron fundados a fs. 445/6 por Alra, a fs. 447/50 por Pernas y a fs. 453/62 por Volkswagen.
El accionante se queja de que se haya rechazado la indemnización por la falta de bonificación. Su argumento es que el plan de ahorro es un contrato de adhesión y regido por la ley 24.240 y que es deber de la autoridad de aplicación vigilar que no contenga cláusulas abusivas. Añade que tales contratos siempre deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor y que, en el caso, se estaría castigando a quien cumplió anticipadamente, ocasionándole un perjuicio económico. Si ninguna bonificación se aplica al pago adelantado, dice, le hubiera convenido continuar pagando las cuotas, lo que pondría de manifiesto, según Pernas, la abusividad de la cláusula que excluye las bonificaciones cuando se realicen pagos adelantados.
Afirma, contrariando lo que sostuvo el a quo, que es posible colegir de la demanda que la bonificación que solicitó era equivalente a los gastos de gestoría más el valor de 7 cuotas de $535 cada una, monto incluido en el rubro que tituló “PRIVACIÓN DE USO COMO UNIDAD DE TAXI. LUCRO CESANTE”.
Pernas cuestiona también que no se haya hecho lugar al reintegro de los gastos que insumió el cambio de radicación. Arguye que el trámite fue mal gestionado por Alra, quien debió haberle solicitado que informe el domicilio que figuraba en su DNI en vez de limitarse a tomar el domicilio contractual como referencia. Dice que no es suficiente para rechazar su petición el hecho de que no haya acompañado copia de su DNI, pues aquélla hubiera sido desconocida de todos modos, y que la prueba apropiada es la informativa que respondió la Cámara Electoral, que informó que el domicilio declarado por Pernas en su DNI se encuentra en ámbito de la C.A.B.A. Reclama que el error en la registración no sólo implicó que tuviera que realizar gastos para subsanarlo sino que, además, demoró la vinculación del vehículo a la licencia de taxi, forzándolo a solicitar al Gobierno de la Ciudad una prórroga del plazo que tenía para vincular la licencia a un nuevo vehículo, so pena de perder la autorización.
Concluye su expresión de agravios solicitando a este Tribunal que revierta la decisión de grado también con respecto al daño moral. Dice que el padecimiento psíquico que implicaron las vicisitudes debatidas en esta litis exceden las meras molestias del incumplimiento y que esto fue probado por los testigos que declararon en el pleito.
Veremos ahora cuáles son los planteos de las codemandadas. Alra S.A. se queja de que la sentenciante de grado haya considerado que el plazo para la entrega era de 75 días y no de 135, que es el previsto para el caso en que el adquirente decida cambiar de modelo. Manifiesta que erró al considerar que se trató del cambio del modelo Polo por el Voyage, pues en realidad el cambio que se habría realizado fue de un modelo Voyage base -reemplazo del Polo- a uno con mayores prestaciones, el Voyage Confortline, cambio que fue decidido por el actor.
También cuestiona que se haya considerado que la prueba aportada por el actor para comprobar la mora en la entrega del vehículo hubiese sido más relevante que la aportada por las demandadas para probar que, en realidad, el vehículo estuvo disponible mucho antes de que Pernas finalmente lo retirara. Destaca que existe una constancia acompañada por Volkswagen que demuestra que el automóvil fue entregado a la concesionaria el 17.9.11, pocos días antes de la primera intimación que ésta le cursara a Pernas para que retirara el rodado. Todo ello demostraría que la demora en la entrega obedeció al comportamiento del actor y no a la conducta de la concesionaria.
Con relación a la indemnización por lucro cesante, señala que la jueza no debió haber tomado en consideración el total de los días de mora, pues es de esperar que, de haber tenido el auto, algunos de ellos los hubiera usado para descansar. Agrega que el actor no acreditó haberse visto impedido para trabajar hasta la entrega, pues pudo haber seguido usando su vehículo anterior.
La codemandada Volkswagen también sostiene que fue desacertada la decisión de la a quo sobre la existencia de mora en la entrega del vehículo. Arguye que no se encuentra probado que se haya dejado de producir el modelo Polo ni que ello hubiera sido el motivo por el cual se le entregó a Pernas un Volkswagen Voyage. Sostiene que, en cambio, sí se encuentra demostrado que el cambio de modelo se produjo a instancia del actor, y cita en sustento de su postura las declaraciones de los testigos Marchese y Askarian. Así, el plazo de entrega que debió haber tenido en cuenta la a quo para decidir la cuestión era de 135 días, que habría vencido el 17.11.11.
Manifiesta que también se probó que su parte facturó el automóvil el 30.8.11, lo entregó a la concesionaria el 17.9.11 y que la unidad se encontraba inscripta a nombre del actor desde el 3.10.11, mucho antes del vencimiento del plazo.
La fabricante dice que la sentencia de grado no sopesó las cartas documento enviadas por la concesionaria que intimaban a Pernas a retirar el vehículo. Concluye que el único responsable por la demora en la entrega del rodado es el propio actor.
Volkswagen sostiene que, dado que no habrían incurrido en mora, la indemnización por privación de uso es improcedente. Manifiesta que, en todo caso, el plazo de 99 días estipulado por la magistrada de grado es excesivo, pues, debiendo computarse el plazo de 135 días, entre la fecha de vencimiento del plazo de entrega y el retiro transcurrieron sólo 38 días.
Se agravia, además, del monto establecido para la indemnización por lucro cesante. Argumenta que, dado que lo ha de resarcirse es sólo la ganancia dejada de percibir y en atención a lo informado por la Unión de Propietarios de Autos de Taxi, a la suma de $ 410 debe retraerse el 30% que Pernas hubiera destinado a solventar los gastos del vehículo.
Finalmente, Volkswagen solicita que, dada la revocatoria que a su criterio corresponde, se impongan las costas de ambas instancias al actor vencido.
III. (i) No se encuentra debatido en esta instancia que la extensión del plazo del que gozaba la fabricante para entregar el automóvil variaba según el adquirente optara o no por cambiar el modelo que eligiera al contratar. En caso de mantener su decisión, el plazo sería de 75 días. Si la modificaba, previa notificación a la concesionaria y pago de la diferencia de precio, sería de 135 días.
Tampoco se discute que el modelo elegido al momento de suscribir el contrato fue el Polo y que el modelo entregado fue el Voyage. El debate se centra en el motivo de dicho cambio. Volkswagen se limita a señalar que no se ha probado el sustento de la explicación que brindó el actor a la entrega de un modelo distinto al acordado originalmente, esto es, que el Polo haya dejado de fabricarse y que el modelo Voyage fuera su reemplazo. Alra, en cambio, sostiene que el Polo había dejado de fabricarse años antes, que el modelo que lo sustituyó fue el Voyage base y que el actor optó por una versión más equipada de ese modelo, el Voyage Confortline, lo cual justificaría la aplicación del plazo de 135 días.
He de destacar, en primer lugar, la llamativa contradicción entre las codemandadas. Es de suponer que, en tanto concesionaria de la marca Volkswagen, Alra debe estar al tanto de los modelos que aquélla produce y cuándo deja de hacerlo, así como de cuáles son los nuevos modelos que reemplazan a los viejos. Así, los dichos de la concesionaria ratificarían dos puntos de la versión de Pernas: que el Polo dejó de fabricarse y que el modelo que lo reemplazó fue el Voyage, hechos ambos que dependen de la decisión unilateral de la fabricante.
Repárese además que las codemandadas sostuvieron que el cambio de modelo fue a pedido de Pernas como defensa para justificar la demora en la entrega del rodado. Sin embargo, la única prueba aportada que sustentaría tal versión fue la imprecisa declaración testimonial de Pablo Marchese, quien contó que estimaba que el cambio se había hecho a pedido del actor (rta. a la repregunta 3, fs. 244), que no recordaba si había existido un pedido de cambio de modelo y que, cuando eso sucede, el cliente firma una solicitud (rta. a repregunta 4, fs. 244). Sin embargo, esta constancia, de existir, nunca fue aportada al pleito. Con respecto a la segunda testigo referida por Volkswagen, la Dra. Askarian, se advierte que la citada no es, en realidad, una testigo de la causa sino una letrada de la parte actora que hizo repreguntas al testigo Marchese (ver fs. 242/3).
En esas circunstancias, considero que, demostrado que el tiempo de entrega del rodado excedió el plazo ordinario de 75 días, pesaba sobre las codemandadas la carga de demostrar la circunstancia excepcional -en el caso, la decisión del actor de cambiar el modelo del vehículo- que les otorgaría un plazo mayor para el cumplimiento, carga que incumplieron. Así, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado sobre este punto.
(ii) Dilucidado el plazo aplicable, me abocaré ahora a analizar si éste fue o no cumplido.
Las partes están de acuerdo en que los 75 días deben computarse desde que Volkswagen validó el plan del actor, evento ocurrido el 6.7.11, de lo que ha de concluirse que el plazo para la entrega venció el 19.9.11.
Dado que, en la hipótesis más beneficiosa para las demandas, el auto habría estado listo para ser entregado el 3.10.11, luego de su registración, no cabe duda de que los accionados incurrieron en mora y que esa mora es imputable a la parte demandada, puesto que había sido la concesionaria quien había asumido la responsabilidad de gestionar la registración.
Adelanto que, en mi opinión, las accionadas también deberán ser consideradas responsables de que Pernas no haya dispuesto de su vehículo entre su registración y el 26.12.11, fecha en la que finalmente pudo retirarlo. Mientras que Pernas intentó probar mediante testigos que, pese a las intimaciones cursadas por la concesionaria, se le negó la entrega del vehículo, las demandadas recurrieron al mismo medio probatorio para intentar generar el convencimiento de que Pernas no había concurrido a retirar el vehículo antes del 26.12.11. Ambas partes, también, acompañaron las cartas documento que se enviaron donde se reprocharon recíprocamente tales actitudes.
En este contexto, donde no existe prueba concluyente para ninguna de las dos posturas, he de seguir lo que el sentido común y la experiencia indican. Resultaría sumamente llamativo que quien adquiere un auto para dedicarlo a una actividad productiva demore su recepción. Si bien podrían existir, no se advierten en este caso motivos que pudiesen hacer suponer que el comprador prefirió dilatar la recepción del vehículo.
Siguiendo ese razonamiento, he de concluir, como adelanté, que todo el lapso de mora en la entrega debe ser imputado a las accionadas, siendo éstas responsables por los daños que hubieran causado, los cuales serán analizados en los apartados subsiguientes.
(iii) Ambas partes presentaron quejas contra la decisión de condenar a las demandadas a pagar $410 por día de mora en concepto de lucro cesante.
Alra cuestiona que se haga lugar a este rubro pues, argumenta, no se ha probado que el actor no haya podido desempeñar su trabajo como taxista durante el período de la mora. Al contestar este agravio, Pernas manifiesta, entre otras cosas, que “…a raíz de la demora en la entrega del vehículo el suscripto debió solicitar una prórroga al Gobierno de la Ciudad para renovar la licencia (…) pues de no hacerlo podría haber perdido tal licencia (…) Las licencias que son otorgadas por el Gobierno de la Ciudad tiene[n] un plazo de 10 años y cumplido dicho plazo se debe renovar la unidad sobre la cual se encuentra el vehículo [rectius: la licencia], caso contrario, se pierde o se revoca la misma y ante ello se debió pedir prórroga y acreditar que ya tenía adquirido un nuevo vehículo para ser afectado a dicha licencia” (fs. 493 vta.).
De la explicación brindada por el actor se colige que éste contaba con un vehículo en el período señalado y que, además, ese vehículo se hallaba afectado a la licencia de taxi de la que era beneficiario. En estas circunstancias, es cierto que, como señala la concesionaria demandada, no es posible concluir que Pernas no hubiera podido trabajar durante la mora.
Pero el actor también relata que el automóvil que poseía tenía aproximadamente 10 años de antigüedad. Si bien no hay pruebas que sustenten esta afirmación, es razonable suponer que aquél tenía una antigüedad tal que motivó a Pernas a entrar en el plan de ahorro para cambiar su rodado. Y en esta misma línea, es también esperable que un vehículo con años de uso no tenga el mismo rendimiento que uno 0km -el que Pernas debió haber tenido el 19.9.11- y que demande reparaciones, con la consecuente pérdida de horas laborables.
Por ello, considero que ha de hacerse lugar al reclamo por la indemnización del lucro cesante, aunque su suma debe ser disminuida. Por un lado, ha de hacerse lugar al agravio de la codemandada en punto a que de la recaudación diaria informada por la Sociedad de Propietarios de Automotores con Taxímetro (fs. 199) debe de detraerse la suma que se destinaría a cubrir los costos de operar el taxi, estimados en un 30% de la recaudación por la Unión de Propietarios de Autos Taxi (fs. 201). Ello, toda vez que la indemnización por lucro cesante sólo ha de cubrir la ganancia neta que el damnificado hubiera obtenido de no haber mediado el hecho dañoso cuando hay una probabilidad suficiente de beneficio económico (CNCom., esta Sala, «Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f Determinados s/ ordinario”, 26.8.14; íd., «Montagna, Carlos Alberto c/ Quickfood S.A. s/ Ordinario», 14.5.13; íd., «Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”, 3.6.14).
Por otro lado, puesto que el accionante sí gozó de un vehículo que pudo usar para llevar adelante su labor, sólo debe reconocérsele como resarcimiento una suma que cubra la menor productividad del vehículo viejo en comparación con la productividad de un 0km.
Así, a la suma de $410 fijada por la a quo habrá de restarse el 30% estipulado para gastos, resultando una cifra neta diaria de $287. De esa suma, y reitero, toda vez que Pernas sí pudo continuar trabajando aunque deba asumirse que con una menor productividad, las demandadas habrán de pagar el equivalente al 50%, es decir, $143,5 diarios. Esa suma diaria habrá de multiplicarse por los 99 días de mora, toda vez que los días improductivos ya fueron computados para fijar el monto neto diario.
En suma, corresponde modificar la sentencia apelada en este punto y condenar a las demandadas a abonar en concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $14.206,5 más intereses calculados desde el 26.12.11 hasta la fecha del efectivo pago según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.
(iv) Pernas cuestiona que la sentencia de grado haya rechazado el resarcimiento de los gastos que insumió la modificación registral del vehículo.
Si bien es cierto que el domicilio contractual del actor se sitúa en la Provincia de Buenos Aires, la Policía Federal Argentina informó a fs. 345 que, en el año 2011, el domicilio de Pernas se encontraba en el ámbito de la C.A.B.A., lo que confirma que la registración del automóvil debió haber sido hecha, en principio, en esta ciudad de acuerdo a lo informado a fs. 332/9 por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Ello así toda vez que la jurisdicción del domicilio que conste en el DNI del titular es la que determina el lugar de radicación (art. 1 del Capítulo VI, Sección 1era.; art. 1, Capítulo VI, Sección 3era de la reglamentación), salvo que se pretenda radicar el vehículo en la jurisdicción de guarda habitual, para lo cual habrá de brindarse pruebas de esa guarda (art. 2 del Capítulo VI, Sección 1era; art. 1 del Capítulo VI, Seccíon 2da y ssgtes. de la reglamentación).
La concesionaria no cumplió los recaudos de ninguna de las dos hipótesis señaladas, esto es, ni patentó el automóvil en el domicilio que figuraba en ese momento en el DNI de Pernas ni tampoco solicitó las pruebas que una inscripción en la jurisdicción de guarda habitual requería. A una profesional en el área, como lo es sin dudas una concesionaria, no puede escapársele que debe constatar el domicilio del titular antes de realizar la inscripción para determinar cuál es la jurisdicción que corresponde. De haber cumplido con tal mínimo recaudo, hubiera sabido que la Provincia de Buenos Aires no era la correspondiente o que, de haber querido Pernas radicar allí su vehículo, debía aportarse prueba de la guarda habitual.
La excusa de la concesionaria para eludir la responsabilidad por tal yerro -i.e., que Pernas informó un domicilio en la Provincia de Buenos Aires al suscribir la reserva y también en las cartas documento que envió después- no es suficiente para exonerarla de su responsabilidad por haber actuado negligentemente. Que esto sucediera resulta especialmente llamativo toda vez que la presentación de una copia del DNI es uno de los requisitos para la registración (art. 2 del Capítulo VI, Sección 3era. de la reglamentación). Cómo fue que logró, pese a carecer de la referida copia, que el auto fuese inscripto es un asunto que escapa a la materia aquí debatida.
En síntesis, de haber cumplido la concesionaria con las diligencias mínimas que su tarea la exigía, el error de registración no se hubiera producido y Pernas no habría tenido que afrontar las molestias de realizar una gestión que ya había sido encomendada y pagada a otro, lo cual determina su responsabilidad por los perjuicios que hubiera causado (arts. 512 y 902 CCiv.).
Habiendo sido reconocida la documentación en la que se detalló el costo de las gestiones de registración (ver contestación de demanda de Alra), entiendo que la indemnización por el daño causado debe fijarse en los montos que según aquella documental le fueron cobrados a Pernas para realizar el trámite. De la nota de fs. 15 y la factura de fs. 21 surge que en concepto de formularios y certificación de firmas la concesionaria recibió la suma de $423, monto en el que se fijará el capital de condena, al cual habrán de adicionarse los intereses calculados desde el 23.9.11 -fecha en que se facturó el pago- y hasta el efectivo pago según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.
No desconozco que la nota referida menciona también otros gastos -verificación, informes comerciales, seguro de traslado, flete y derecho-, pero no advierto que estos ítems estén vinculados con la gestión del patentamiento del rodado y, por ello, deben ser excluidos.
(v) También fue cuestionado el rechazo por el reclamo de la aplicación de cierta bonificación. Considero que en este punto corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, el perito contador informó que, de acuerdo al contrato que vinculó a las partes, las bonificaciones sólo se aplicarían si no se realizaba una cancelación anticipada de las cuotas, cosa que aquí sí sucedió. Pernas sostiene que tal acuerdo es abusivo y que ello resultaría manifiesto del hecho de que le habría convenido seguir pagando las cuotas en lugar de efectuar el adelanto.
Sin entrar, por ser innecesario, en el debate sobre si corresponde o no la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, lo cierto es que, toda vez que nadie forzó a Pernas a pagar el adelanto sino que fue una decisión propia, no se advierte la abusividad alegada. Si continuar pagando las cuotas a su vencimiento en lugar de adelantarlas era la opción más beneficiosa para el actor, entonces debió haber continuado con esa modalidad de pago para así tener derecho a las bonificaciones acordadas.
(vi) El actor se quejó del rechazo de la indemnización por daño moral que reclamó, rechazo que la a quo fundamentó en la ausencia de prueba de una molestia de mayor envergadura que la que normalmente produce un incumplimiento contractual.
Este Tribunal ha expresado en numerosas ocasiones que el daño moral no requiere de prueba directa (CNCom., esta Sala, “Brucco, Osvaldo Horacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ ordinario”, 11.10.12; íd., “Formica, Ricardo Luis c/ Peugeot Citröen Argentina SA s/ ordinario”, 02.07.12; íd., “Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop SA s/ Ordinario”, 9.10.14; íd., «Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 26.8.14; íd., «Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15, íd., “Paredes Caballero, Juan Alberto c/ Córdoba, Andrés Martin y otro s/ ordinario”, 28.10.16, entre muchos otros). Este criterio, además, fue recogido por el Código Civil y Comercial en su art. 1744.
Resulta evidente que quien suscribe un plan de ahorro y aguarda pacientemente durante meses que se le adjudique su vehículo sufrirá una fuerte decepción al ver demorada su entrega por meses sin que le sea brindada ninguna explicación satisfactoria. Mayor ha de ser, incluso, el padecimiento espiritual para quien adquiere ese automóvil con el fin de llevar adelante su labor diaria, ya que no puede desconocerse que la renta del mismo ha de tener como destino el consumo familiar y que su ausencia ha de producir un claro perjuicio atento al carácter alimentario del mismo.
Por ello, propongo que sea revocada la sentencia en este punto y se haga lugar a la indemnización por el daño moral padecido. El capital de condena será de $ 14.000 más los intereses calculados desde el 26.12.11 y hasta el efectivo pago según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.
(vi) En cuanto a las costas, dado que la sentencia apelada ha sido confirmada en lo sustancial que decidió, nada corresponde decir sobre la decisión allí tomada sobre las costas de la instancia de grado.
Con relación a los gastos generados en esta instancia, toda vez que la demandada ha resultado sustancialmente vencida, corresponde que sea ella quien los soporte.
IV. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto juzgó la existencia de mora en la entrega del vehículo así como la improcedencia de las bonificaciones reclamadas, y modificar la decisión sobre el resarcimiento por lucro cesante, daño moral y gastos de repatentamiento de acuerdo a las pautas fijadas en el capítulo anterior. Costas de Alzada a la demandada.
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia de grado en cuanto juzgó la existencia de mora en la entrega del vehículo así como la improcedencia de las bonificaciones reclamadas, y modificar la decisión sobre el resarcimiento por lucro cesante, daño moral y gastos de repatentamiento de acuerdo a las pautas fijadas en el capítulo anterior. Costas de Alzada a la demandada.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
014229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116683