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JURISPRUDENCIAVencimiento del plazo. Contrato de comodato. Multa. Daños materiales. Lucro cesante. Tasa de interés
El juez hizo lugar a una demanda por el incumplimiento de un contrato de comodato por vencimiento del plazo contractual y condenó al demandado a abonar una suma de dinero en concepto de multa y daños materiales. La Cámara redujo la multa impuesta.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a tres de febrero de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “LÓPEZ ROQUE c/AÑAÑOS ALBERTO FABIÁN s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y Damián Nicolás Cebey, no interviniendo el Dr. Marcelo José Schreginger por encontrarse en uso de licencia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.500/514 vta.?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- Partiendo del incontrovertido negocio jurídico plasmado en el instrumento de fs. 14/15, acogió el Juez A-quo la demanda interpuesta y condenó a Alberto Fabián Añaños a pagar a Roque López la suma de $ … ($ … por multa y $ … por daños materiales), con más los intereses costos y costas del juicio.
Disconforme con este decisorio, se alzaron ambas partes.
El disenso del actor se ciñe al rechazo del lucro cesante y a la tasa de interés aplicada (fs. 529/553).
El demandado, en su memorial de fs. 534/545 -que aquí traduzco en la más extrema síntesis- señala que la sentencia violó la congruencia e invirtió injustificadamente la carga de la prueba, al considerar que -por tratarse de una obligación que debía cumplirse en su domicilio- era el acreedor quien debía alegar y probar haber concurrido para que su parte pudiera dar observancia con la obligación de restitución. Afirma que la mora automática no exime al acreedor de tal obligación, ni hubo intimación hábil a tal efecto y, si hubiera existido, su parte puso a disposición la unidad objeto del comodato, haciendo saber dónde estaba guardada. Se agravia también de que se lo haya considerado responsable del estado del rodado sobre la base de una imputación culposa que no fue invocada, al par que -alega- si algún deterioro se hubiera constatado no puede serle imputado porque es consecuencia del uso normal del semirremolque que, al momento del comodato, tenía cierta antigüedad (1992) y arreglos anteriores. Alega que nunca existió maltrato y que el contrato tuvo por objeto la necesidad de contar con documentación para poder registrarse en ruta, destacando que el buen estado de conservación referido en el convenio es sólo una máscara para obtener una reparación indebida e ilegítima. Para el supuesto de no accederse a lo expresado pide también que se considere que existió culpa compartida en orden al comportamiento de la contraria, quien no exigió la inmediata restitución del bien cuando tuvo conocimiento del mal uso que acusaba. Reprocha que se haya conferido plena validez al dictamen pericial que impugnó y que no se haya condenado al actor a devolver las lonas y gomas que tenía el semirremolque al ser secuestrado. Solicita el rechazo de la multa impuesta y, en subsidio, su reducción, al igual que los montos conferidos en carácter de daños materiales, aduciendo que tal reclamo debe quedar absorbido por la multa pues no puede delimitarse a las consecuencias de la demora, como en forma incongruente lo ha entendido el sentenciante. Por último requiere que se reduzca el monto de condena en tanto no se consideraron que los costos fijados por el experto son a los efectos de reponer elementos nuevos, cuando el semirremolque está rodando por lo menos desde 1992.
2.- Principio por los agravios de la demandada vinculados con la situación de mora que le ha enrostrado el decisorio como causa fuente de la multa impuesta.
Al respecto, cabe destacar que tratándose el contrato de comodato de un convenio unilateral, esencialmente gratuito, que no confiere al comodante sino un derecho de uso durante el tiempo convenido -o a falta de él, por todo el que plazca al comodante- tal derecho cesa al vencimiento del plazo (Cód. Civil: arts. 2271 y 2283), incurriendo éste en mora por el solo vencimiento, según manda expresa contenida en el art. 509 inc.1º del Cód. Civil (cfr. Spota: “Institutos de Derecho Civil -Contratos” Ed. Depalma, Bs. As. 1983, vol.VIII-448; Salvat-Acuña Anzorena: ”Derecho Civil Argentino: Fuentes de las Obligaciones” 2ª.Ed. Tipográfica Argentina, Bs. As. 1954, vol.III-575-c): Piantoni Mario: ”Contratos Civiles”, 2ª. Ed. Act. Córdoba-Buenos Aires, 1978, Vol. I y II, p.538, ap.20.1.3) (esta Cámara Primera, Expte. 2811, sentencia del 19/10/00). Sin perjuicio de ello se ha afirmado por el demandado que tal efecto no opera “ex re” cuando requiere la colaboración del actor por ser el lugar de cumplimiento de la obligación el del domicilio del deudor.
Fuertes disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales se han trazado en torno del inicio de la morosidad cuando el lugar de cumplimiento de la obligación es el domicilio del obligado y, en especial, en lo que refiere a la inversión de la carga de la prueba que impone al deudor el tener que demostrar que la mora no le es atribuible, como es el caso de la no concurrencia del acreedor al efecto, con las congruas dificultades que traslada tal quehacer probatorio. No ha sido pacífica ni la jurisprudencia ni la doctrina, al punto que ha motivado la emisión de un plenario con votos divididos y cuyas divergencias han cimentado voces dispares (ver Belluscio Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Com. Anot. y Conc.”, T.3, pág. 511/12, y T. 2 pág. 599, Ed. Astrea; 1994; Bueres – Highton “Código Civil y Normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, T.2-A, pág. 115, Ed. Hammurabi 2006; ver también BORDA, G. A. (1969) “La reforma al Código Civil: Mora”. En ED, 1969, 29, 751-761 RACCIATTI, H. (1969) “Algunas observaciones sobre la reforma del Código Civil en materia de mora. A propósito del nuevo texto del artículo 509” En JA, 1969, Doctrina, 234-237- RAFFO BENEGAS, P. y SASSOT, R. (1970) “Mora art. 509 del Código Civil”. En JA, 1970, 763-767), sin perjuicio del criterio sostenido por el Máximo Tribunal Provincial (Ac. 53421 S 31-3-1998 y Ac. 29.284, «Prados» v. «Acuerdos y Sentencias», 1980-III-24) y la postura que, en torno de la cuestión, viene plasmada en la novel normativa de fondo recientemente aprobada, que impone al deudor para eximirse de las consecuencias jurídicas de la mora el acreditar que no le es imputable “cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.” (art. 888 del Código Civil aprobado).
Mas a pesar de todo lo dicho creo que la solución pasa por otro andarivel y explico el motivo.
Ya hace tiempo atrás Rezzónico resaltaba que la peculiaridad de la gratuidad del comodato imponía -para su verdadera interpretación y alcance- evaluar las relaciones entre las partes, su vínculo previo y su comportamiento anterior, contemporáneo y posterior al acuerdo (comentario art. 2255, “Código Civil y leyes complementarias” Belluscio Zannoni”, T. 9 Ed. Astrea, pág. 1023). Precisamente es ese proceder de las partes el que no debe pasar inadvertido en el análisis sensato de los hechos pues, si bien está claro que acordaron una vigencia del comodato de doce meses a partir de la suscripción del mismo (cfr. cláusula segunda), no puedo soslayar que con anterioridad a su suscripción existió un comodato precario de casi 5 años (ver cláusula sexta del contrato) y que finalizado el plazo acordado en dicho convenio (15/8/2007), no se probó que el comodante hubiera formulado manifestación alguna tendiente a la restitución del bien hasta la fecha de la carta documento remitida a más de un año de la finalización de aquel término.
Así las cosas, sin desconocer la implicancia de la mora automática en las obligaciones, es del caso interpretar que aquí en atención a la conducta de las partes posterior a la finalización del plazo, en un contrato que encuentra en su función económicosocial razones de solidaridad, fundado principalmente sobre las normas de la buena fe como consecuencia de las relaciones de recíproca cordialidad que han creado la oportunidad para la estipulación del mismo, ha existido un consentimiento en el mantenimiento del uso del bien que no puede ser obviado. La buena fe no tolera que nadie se atrinchere en su silencio por más de un año cuando este bien puede tener, como en el caso, la apariencia exterior de un consentimiento (art. 1198 1ra. parte del Cód. Civil).
Pero además, dado que la implicancia de la cuestión de la morosidad se restringe a la fecha de inicio de la multa pactada, resulta de trascendencia destacar que el mismo contrato dejó abierta la posibilidad de que la sanción acordada por la demora en la entrega del semirremolque fuera producto del vencimiento del plazo contractual, como también del acuerdo mutuo, sentencia u otra causa (ver cláusula quinta).
En suma, estimo por ello que deviene del todo aplicable analógicamente aquel dispositivo previsto para la locación, estableciendo que, una vez terminado el comodato, si el comodatario permanece en el uso y goce de la cosa se debe juzgar que ha existido una continuación del comodato concluído y bajo los mismos términos hasta que el comodante pida la devolución de la cosa, que podrá hacerlo en cualquier momento, fuera cual fuere el tiempo que el comodatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa (cfr. arts. 16, 1622, 2264, 2285 y concs. C. Civil) (con igual criterio se expidió la Cámara Civil Primera de Quilmes en 11055 RSD-23-9 S 07/04/2009).
Sentado lo que precede, determinada la autenticidad de la misiva glosada a fs. 13 y su aviso de recibo de fs. 18 (ver informe de autenticidad de fs. 308), intimación que -contrariamente a lo sostenido por el demandado- ha sido denunciada en el texto del escrito de inicio (fs. 22 vta. último párrafo) y no fue contestada por el demandado, quien tampoco acreditó debidamente con la prueba rendida su aquiescencia con la restitución reclamada, no bastando a tal efecto el sostener que lo puso a disposición del Sr. López sin demostrar haber comunicado al actor fehacientemente tal decisión y el lugar donde se encontraba, es mi convencimiento que debe prosperar la multa aunque por un monto mucho menor al admitido. Me permito aquí precisar que omito toda consideración de la declaración de Carlos Alberto Novik en cuanto refiere haber comunicado al actor que el rodado estaba a su disposición, pues advierto que sus dichos están teñidos de una dosis de parcialidad; la relación de amistad con el demandado y el haber sido quien presuntamente realizara parte de los arreglos del semirremolque que fuera secuestrado en un predio de su propiedad, lo colocan en una posición subjetiva frente a los hechos que impone que su declaración sea analizada con suma restrictez; y en esa labor advierto que su falta de objetividad queda al desnudo cuando describe el estado del rodado al momento del secuestro como el buen uso que le habría dado el demandado en forma incongruente con los daños que a la postre efectivamente constatara el perito mecánico (ver respuesta 13, 15, 24, 29 y 30) (arts. 384 y 456 del CPCC).
Tengo para mí por ello que la multa debe establecerse en la suma de … PESOS ($ …) (representativa de los días transcurridos desde el vencimiento de la intimación y hasta la fecha del secuestro del bien), por lo que con tal alcance propongo se modifique este rubro.
3.- En lo que concierne a los daños materiales, nos encontramos ante un discurso recursivo que involucra una serie de cuestionamientos infértiles para modificar el resultado del decisorio.
Ha insistido el demandado en que el A-quo se ha apartado del principio de congruencia al realizar una valoración subjetiva no invocada y afirmar que los efectos de las implicancias de la multa no resultan comprensivas de los daños constatados, mas no se advierte aquí que se haya transgredido aquel principio, en tanto se ha ceñido el Juzgador a la aplicación del derecho a los hechos establecidos en el marco dado de las cuestiones propuestas por las partes en los escritos de constitución del proceso. El contenido de la disputa que el actor sometiera a decisión comprende claramente la pretensión de percepción de cobro de ambos rubros (daños materiales y multa) en forma independiente, sobre la base de la responsabilidad del comodatario que se enrostra por demérito del incumplimiento contractual denunciado, por lo que la sentencia que resuelve sobre tales demandas -aún cuando por imperio del principio “iura novit curia” se varíe la calificación legal de los hechos- sin alterar el cuadro fáctico, la relación procesal, ni la naturaleza de la acción interpuesta, lejos está de haber traspasado los límites de las prerrogativas del Juzgador.
En su discurrir, ha reprochado también el segmento del pronunciamiento que considera el buen estado de conservación del bien al momento de la entrega. A tal efecto ha enarbolado su crítica poniendo en crisis los dichos del actor, como también los de los testigos Manieri y Ponce, pero es del caso que la carga probatoria que permitiera corroborar la falsedad de aquella afirmación que viene avalada por la presunción normativa emergente del art. 2271 del código Velezano y por los propios términos del contrato suscripto por las partes (cfr. cláusula tercera), pesaba sobre las espaldas del agirado y, por cierto que no puede considerarse observada tal carga, por la mera afirmación de que el objeto del comodato fuera un semirremolque que tuviera ya mucho tiempo de uso o que, por sus características, estuviere a la intemperie o que, con anterioridad, hubiere recibido algún tipo de mantenimiento, puesto que tales circunstancias -aun en el entendimiento de que resultaren veraces- no neutralizan ni se contraponen a la aseveración que, en torno del estado del rodado al momento de la entrega, dejaron rubricada expresamente ambos contendores en el contrato base (art. 1197 del Código Civil).
Escaso interés adquieren en el análisis revisorio propuesto las motivaciones o razones que hubieran tenido las partes para plasmar por escrito el contrato de comodato o que el comodante haya o no ejercido facultades de control acerca del estado de conservación, pues tales argumentaciones, al margen de no haber sido invocadas en el decurso del responde y resultar inabordables por novedosas (art. 272 del CPCC), no autorizan a trasladar o menguar la responsabilidad en la observancia de la obligación principal de conservación del bien objeto de préstamo que pesa sobre el beneficiario en orden a lo pactado y lo estatuido por el art. 2266 del Código Civil.
Pretende desentenderse también de los deterioros que, por efecto del uso, se hubieren producido en el rodado con basamento en lo preceptuado en el art. 2270 del citado cuerpo legal, empero ha dejado inatacada aquella premisa del decisorio que previniera que dicha norma es de carácter supletorio y que en el caso fueron las partes contratantes quienes dejaron expresamente previsto que es el comodatario quien debe hacerse cargo de las reparaciones que correspondan a los deterioros o desgastes de uso (arts. 260 y 261 del CPCC).
Poca relevancia tiene que, con anterioridad a la entrega, el semirremolque hubiera sido admitido por las empresas para el transporte de materiales o hubiera superado verificaciones y controles, pues lo importante es el estado que presentaba al momento de la restitución -en el caso, su secuestro-; y, como bien lo ha señalado el Iudex A-quo, han sido elocuentes las fotografías agregadas a fs. 37/60 (reconocidas por el demandado en oportunidad de absolver), como también el informe pericial mecánico en cuanto a las condiciones de conservación del mismo, debiendo dársele prevalencia a estos elementos de prueba de orden técnico y objetivos (arts. 384 y 474 del CPCC).
En lo que concierne a los neumáticos y lonas correspondientes al semirremolque, es medular aquí recordar que este Tribunal determinó a fs. 427 vta. que la suerte del planteo restitutorio dependía concretamente de la comprobación por parte del accionado del derecho de propiedad alegado sobre tales bienes. A pesar de las disquisiciones sobre si es habitual o no entregar engomado y con lonas los semirremolques cuando son dados en comodato (ver al respecto lo informado por el perito a fs. 385 in fine y vta.), no ha traído el accionado prueba que compruebe justamente la propiedad invocada en orden al cometido que le fuera impuesto con fuerza legal en el decisorio de este Tribunal a los efectos de determinar la fortuna de su articulación. Amén de lo expuesto, las críticas al razonamiento del juzgador en cuanto a lo que de ordinario cabe presumir por desinencia de la lógica y el sentido común, no pasa de ser una disconformidad inhábil para diluir las consecuencias adversas del incumplimiento de la carga que, por derivación de la postura procesal asumida, debía afrontar (art. 375 del CPCC).
A posteriori, vuelve el recurrente sobre los montos concedidos, cuestionando que en el justiprecio de los gastos estipulados en concepto de reposición de gomas, deterioros del piso, pintura, recambio del soporte de balancín y su armado, paquete de elásticos, arcos de lonas e instalación eléctrica se le haya atribuido el 100% al comodatario sin tener en cuenta la antigüedad del acoplado al momento de la entrega y la fatiga que dichas piezas ya presentaban como consecuencia de su uso desde el tiempo de su fabricación.
No creo tampoco que este reproche deba prosperar.
La prueba por excelencia a los fines de comprobar los daños materiales experimentados por la cosa, está dada por el informe técnico del perito ingeniero que ha sido rendido en autos, pues es el que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el uso del bien, en su falta de mantenimiento o en su descuido o maltrato, así como si el costo de la reposición se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica (arts. 1094 del Código Civil; 375, 385, 473 y 474 del Código Procesal).
Y desde ese miraje, no puedo desconocer que fue el propio experto quien, al momento de practicar su experticia, consideró las características del semirremolque, su año de fabricación y los deterioros y mantenimiento deficiente, definiendo su posición respecto del costo de cada uno de los elementos y gastos reclamados. Asimismo precisó en su dictamen que determinados rubros debían ser considerados en su totalidad por cuanto hacen al mantenimiento mínimo (fs. 370/374).
Agregó además el Ing. Díaz que al equipo no se le hizo correctamente el mantenimiento y que sus deterioros han sido producto de ello tal como lo demuestran las citadas fotografías, en las que además se exhiben reparaciones hechas en el piso con criterio austero y poco efectivo.
Ante este panorama, sumado al buen estado de conservación que presentaba el equipo al momento de la entrega y la particular asunción contractual del demandado de todas aquellas reparaciones y deterioros producto del desgaste o el uso, carece de sustento el reproche en tratamiento enancado en el desgaste anterior del semirremolque, pues quien asume aquella obligación de mantenimiento y arreglo de desperfectos para un rodado que ha sido dado en préstamo y del que se sirvió durante casi siete años, no puede desentenderse -en contradicción con aquella postura convencional- de afrontar aquellas erogaciones indispensables para mantener en buen estado de conservación el vehículo escatimando aquellos gastos que, de haber sido diligente, debió haber realizado con anterioridad a la restitución del bien.
4.- El actor, por su parte, se disconformó con la repulsa del lucro cesante alegando que dicho rubro no se encuentra comprendido por la multa y que la fecha cierta fue probada por testigos.
Considero conveniente recordar que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz de un acto ilícito o del incumplimiento de una obligación (arts. 519 y 1069 Código Civil; Llambías, Jorge Joaquín, “Obligaciones”, tomo I, nº 232, pág. 261; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo I, pág. 387; Belluscio Augusto C., “Código Civil Anotado”, tomo 2, pág. 718).
Para que ese lucro cesante se configure, o lo que es igual, se constituya en un daño resarcible, es necesario que sea cierto, que no existan dudas sobre su realidad, y que no sea solamente eventual o hipotético. No escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”. No se presume y, por lo tanto, quien reclama la reparación del daño derivado de un incumplimiento contractual debe probar inexcusablemente su existencia, caso contrario no se hará acreedor a reparación alguna (conf. Henri, León y Jean Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, volumen II, “La Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos”, pág.60 y ss; Baldomero Llerena, “Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino”, tomo segundo, pág. 442; Raymundo M. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General”, tomo I, pág. 211; Acdeel Ernesto Salas, “Código Civil Anotado”, tomo 1, pág. 277; Augusto C. Belluscio, ob. cit. pág. 705; SCBA, La Ley Bs.As., año 1, número 7, pág. 782/4; Cámara Primera Apelación San Nicolás Expte. 2768/00, sent. del 31/10/2000; RSD 330-97; CC0103 LP RSD 118-90, Juba B200089; CC0203 RSD 269-90, Juba B350607; CC0201 LP RSD 359-94, Juba B251583).
Con ser ello así, tengo para mí que el demandante no ha logrado acreditar los extremos habilitantes del resarcimiento pretendido.
El primer déficit lo encuentro en que el boleto anejado -y que merced al acta de fs. 270/271 ha podido ser reconocido por su suscribiente-, no es suficiente para que deba estarse a la fecha que él contiene como de celebración, pues la eficacia de un instrumento privado, aún reconocido por su firmante, solo existe respecto de los terceros a partir del momento de que adquiere fecha cierta. Y si el demandado debe ser considerado un tercero con relación a los actos allí acordados con la consecuencia de que dicha documentación resulta inoponible a su respecto, parece claro que la fecha no puede ser postulada como anterior a este juicio (art. 1034, 1035 inc. 1°, 2246 del Código Civil) (cfr. este Tribunal Expte. 11.078 sent. del 8/4/2014).
Pero además si tenemos -como lo consigné ut supra- que recién reclamó la restitución del rodado con la misiva librada el 19/8/08 y que, por tanto, consintió durante el transcurso del tiempo insumido con posterioridad al vencimiento del contrato que el comodato prosiguiera, resulta inconciliable que -a la fecha que contiene el instrumento de fs. 72 (23/7/2007)- haya ofrecido en locación el semirremolque. Dicho prematuro compromiso asumido con una tercera persona respecto de un bien que no había recuperado ni probó intentar hacerlo hasta el año siguiente no puede ser marco audible para el reclamo del daño que aquí nos ocupa.
Lo así manifestado no deja resquicio alguno para tener por probados los presupuestos que habiliten el resarcimiento pretendido por dicho concepto y, por eso, postulo la repulsa de la queja ensayada.
5.- Sellada la suerte de aquel aspecto del remedio impugnativo, paso ahora al reproche que por desinencia de la tasa de interés aplicada ha vertido el actor.
La crítica aquí, tampoco es de recibo.
La temática en tratamiento ha sido objeto de mérito en plurales fallos de este Tribunal (causas n° 10.900 S. del 5/11/2013; N° 10351 S. del 20/9/2012; N° 10364 S. del 26/6/2012; Nº 9677 del 1º/7/10, RSD-82-11; RSD-88-10 y RSD-93-10 entre otras), donde se dejaron plasmadas las razones por las que corresponde fijar -en ejercicio de la facultad otorgada a la jurisdicción por el art. 622 del Código Civil- la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en cada período de aplicación (tasa pasiva).
En efecto, citando antecedentes de la Suprema Corte de la provincia, se ha dicho -y en lo personal coincido- que la tasa activa de interés es aquella que las entidades financieras cobran por los préstamos que otorgan a sus clientes. Su composición comprende: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, más un plus (constituido por los gastos operativos propios del banco, riesgo de incobrabilidad, la ganancia de la entidad, el costo de oportunidad de las reservas legales y los encajes), el que obviamente no puede beneficiar a la acreedora, que no reviste el carácter de entidad financiera, en desmedro de la deudora (SCBA, Ac. Nº 88.502, del 31-8-2005).
De modo tal que si el interés previsto en el art. 622 del Código Civil tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en tiempo. Desde este ángulo es indudable que cualquier entidad bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión. Por lo tanto, la aplicación de otra tasa modificaría inexorablemente el fin propuesto alterando esa finalidad (SCBA, Ac. Nº 101.774, del 21-10-09).
Lo expuesto, que constituye para nosotros doctrina legal (ratificada recientemente por la SCBA en C. 112393 S 2-5-2013, Sumario JUBA B3903676; C 109348 S 24-4-2013, C 112609 S 26-2-2013 Sumario JUBA B3903176), con todo lo que ello implica, me persuade de que no debe ser modificado el decisorio en este punto, lo que así propongo se declare.
6.- Entiendo entonces que el recurso del actor debe ser rechazado con costas y parcialmente admitido el del demandado, proponiendo a tal efecto la reducción de la multa a la suma de $ …, con costas por su orden, en atención al resultado parcial que obtuviera su pretensión revisoria (art. 68 del CPCC).
Con tal alcance emito mi voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Cebey votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
En mérito a lo acordado al votar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con costas de Alzada a su cargo, y admitir parcialmente el recurso del demandado, reduciendo la multa impuesta a la suma de $ … con costas por su orden (art. 68 del Cód. Procesal).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Cebey votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con costas al vencido (art. 68 del CPCC).
2º.- Acoger parcialmente el recurso de apelación articulado por el demandado y, en consecuencia, modificar el pronunciamiento apelado estrictamente en lo que concierne a la multa impuesta la que se reduce a la suma de PESOS … ($ …), con costas por su orden (art. 68 del Cód. Procesal).
Notifíquese y devuélvase.-
DAMIÁN NICOLÁS CEBEY
FERNANDO GABRIEL KOZICKI
HERNÁN VÍCTOR PRAT
Secretario
001708E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100992