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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Desvalorización del rodado. Lucro cesante
Se cuantifican los daños materiales sufridos por la empresa de transporte actora, a raíz del accidente de tránsito que protagonizó uno de sus camiones.
Buenos Aires a los 08 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “TRANSPORTES WALLS SRL c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 291/298 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 315/319 vta. (demandada), fs. 320/325 (actora) y fs. 326/328 vta. (aseguradora); las respuestas lucen a fs. 330/334 (actora) y a fs. 336/339 vta. (citada).
I.- Los agravios
Las partes apelan por altos o bajos los montos reparatorios fijados por las diferentes partidas indemnizatorias, y también cuestionan la tasa de interés dispuesta.
II.- La solución
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
III.- Breve reseña de los hechos
Relata la actora que el día 7 de Enero de 2013, su camión Iveco circulaba por la calle Quinquela Martín y al llegar a la intersección con la Av. Vieytes, se dispuso a cruzar por habilitarlo el semáforo, cuando el colectivo de la línea 100 de la demandada, que violó la luz roja, cruzó a alta velocidad y ocasionó que su camión impactara con su frente el lateral trasero izquierdo del colectivo (ver fs. 23 y vta.). Detalla los daños sufridos y reclama su reparación (fs. 23 vta./24 vta.).
De acuerdo al tenor de los cuestionamientos practicados por las partes, cabe entrar a conocer los mismos.
IV. Daños al camión
IV. a) Se quejan ambas partes de la indemnización establecida por este concepto que alcanza la suma de $470.000.
La demandada aduce que dicha suma resulta arbitraria e injustificada pues no se condice con lo reclamado en la demanda, que viola el principio de congruencia y enriquece injustamente al actor.
La actora, por su parte, sostiene sintéticamente que no corresponde deducir suma alguna por el valor de “rezagos” o partes no dañadas del rodado.
La aseguradora, a su turno, afirma que cuando el perito informó acerca del carácter irreparable del camión, dictaminó por fuera de de lo reclamado en la demanda, y además razona que ante la destrucción total del vehículo el daño debió haber sido resarcido por su aseguradora.
IV. b) En primer lugar acudo al análisis del completo dictamen pericial de ingeniería mecánica agregado a fs. 227/233, que fue cuestionado lacónicamente a fs. 235 por la aseguradora y a fs. 236 y vta. por la demandada (según observo, sin contar con asesoramiento técnico de la especialidad), contestando el experto a fs. 238/239.
Inspeccionó el camión siniestrado (fs. 225 y fs. 228) y detalló los múltiples daños sufridos por el camión tractor “Iveco Eurocargo” año 2009 (ver fs. 229 vta.), acompañando ilustrativas fotografías que permiten dimensionar acabadamente su alcance (fs. 230 y fs. 231; ver además las fotografías de fs. 19/22 y declaración de fs. 87).
En virtud de la naturaleza y entidad de los mismos, fue contundente al informar que no resulta técnicamente aconsejable realizar los arreglos. Agregó que la reparación y el alineado presupuestado, no deben efectuarse porque la estructura del rodado está conformado por dos largueros en sección “C”, vinculados por travesaños estampados, abulonados y remachados al alma de los largueros que son de acero microaleado Fe E 240, que hacen que resulte imposible (sic) llevarlo a su forma original, pues su enderezo modificaría la estructura molecular del material, cambiando sus propiedades físicas, con compromiso de su resistencia mecánica y seguridad vial (fs. 231 vta.; ver además fs. 63 pto. VI).
En oportunidad de contestar las impugnaciones, el ingeniero fue terminante al ratificar su primera experticia respecto a que no se debe efectuar la reparación, fundamentalmente porque representaría un peligro para la seguridad vial (ver fs. 238).
Al concluir, entonces, de manera fundamentada que el camión debe reemplazarse por otro de igual marca y modelo, lejos de haberse alejado el perito de su cometido en autos, ha contribuido a esclarecer las consecuencias reales del siniestro, ilustrando al órgano jurisdiccional para -en definitiva- poder arribarse a una decisión ajustada a derecho (doct. art. 1094 Código Civil).
Como ha resuelto este Tribunal, en materia de indemnización por daños, procede el pago ante la destrucción total del rodado cuando el monto que insumiría su reparación supera el valor de mercado de uno similar en buenas condiciones (Sala J, “Simison, Diego c/ CIADEA S.A. s/ Ds. y Ps.”, Rec. Nº J028522, del 19-12-00, publicado en elDial.com del 13/06/2003).
Por lo demás, observo que al reclamar Transportes Walls SRL lo que estimó como “daño material”, lo hizo “en o en menos lo que V.S. estime conforme a derecho” (ver fs. 25).
IV. c) Ahora bien, en otro orden, coincido también con la sentenciante de grado en que compensatio lucri cumdamno corresponde deducir del capital por el que prospera esta reparación, el valor de rezago de la unidad destruida (CNCiv., Sala A, en autos “Etysa Emp. de Ttes. Yinko S.A. c/ Costa, Julio s/ Ds. y Ps.”, voto del Dr. Molteni, Rec. Nº A169668, del 30/10/1995).
No se me escapa lo informado por el ingeniero en cuanto a que Iveco no vende como repuesto dicho chasis (fs. 231 vta. in fine), pero lo cierto es que, por un lado, son otras las partes no afectadas del rodado, y por otro se entiende que cuando se produce la destrucción total de un rodado y queda la chatarra, ella tiene su valor en el mercado, y si la actora no fue diligente en el empleo de los medios necesarios para lograr su devolución o -en su caso- el precio por parte de quien retiró los restos, es la propia actora quien debe cargar con las consecuencias (CNCiv., Sala H, “Daquita, Norberto c/ Albo S.A. s/ Sumario”, Rec. Nº 103809, del 02/12/1992).
Lo apuntado ahora se enmarca en la directriz normada por el art. 1710 inc. “c” del CCyCom. que contempla la figura del “daño agravado por el acreedor” (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, págs. 64/69), siendo la noción de “carga” la que mejor explica la figura pues el comportamiento que se espera del sujeto importa un imperativo de su propio interés (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, 1999, pág. 292).
También se ha resuelto de manera criteriosa, que tienen un valor económico los restos cualquiera sea el grado de destrucción del rodado, y que su falta de consideración importaría para el acreedor un beneficio impropio; es común, según la experiencia que surge del análisis de múltiples supuestos similares, que los peritos y expertos en compañías de seguros estimen por lo general el valor de rezago en un 20% del valor del rodado (cfr. CNCiv., Sala “L”, “Zambrano, Guillermo Enrique c/ Emp. Ferrocarriles Argentinos s/ Ds. y Ps., Rec. Nº 31.870, del 23/11/88), resultando conveniente seguir dicho parámetro para superar la mera discrecionalidad, en concordancia con la iusfilosofía que se desprende del art. 1746 y ccds. del CCyCom.
En función de lo expuesto, considero que debe modificarse la deducción en concepto de “valor de los rezagos”, la que estimo en $124.000 al practicarla en base al valor informado por el perito a fs. 232, por lo que en definitiva propongo que la reparación de esta partida prospere por la suma de $496.000.
Asimismo, corresponde en otro orden rechazar la sintética (y confusa) queja formulada por la actora en torno a la desvalorización del rodado, pues a tenor de lo desarrollado, queda subsumido en este mismo concepto.
V. Lucro cesante
V. a) Sobre este renglón indemnizatorio, la empresa accionada aduce que la suma fijada resulta excesiva y arbitraria, pues considera que no se produjo prueba suficiente en torno a la ganancia frustrada, que no resulta de aplicación el art. 165 del rito ya que esta partida no se presume, y además observa que tal suma supera la reclamada en la demanda.
La actora por su parte impugna el cómputo del plazo tenido en cuenta para fijar el quantum reparatorio, pues destaca que la empresa fue privada de su utilización por más de noventa a ciento veinte días a los ya contemplados.
La aseguradora, finalmente, sostiene que la actora no probó este perjuicio, y que no corresponde análisis conjetural alguno para determinar su procedencia.
V. b) Se ha juzgado que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve efectivamente privado el damnificado a raíz de ilícito o el incumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia.
El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. El lucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado. . (López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A. Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, Ed. La Ley, 2006, pág. 77).
El lucro cesante se establece mediante la aportación de una prueba concluyente que permita establecer la merma que en patrimonio del damnificado ha determinado el accidente; es decir, la pérdida de ganancias que entraña el lucro cesante es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, pues no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias.
V. c) En el particular, existen elementos objetivos que fundamentan la procedencia de esta partida y le brindan un marco, pues ha sido probado que el camión siniestrado era utilizado con finalidad comercial, que su empleo aparejaba un lucro para la sociedad accionante, empresa que, según su acta constitutiva, tiene por objeto “actividades de carga, mercaderías generales, fletes, acarreos, muebles y semovientes, materiales de construcción,…” etc. (ver fs. 9 y vta.).
Así cabe observar verbigracia que según la “Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte”, ente que brinda apoyo técnico y operativo a la “Secretaría de Transporte de la Nación”, el rodado siniestrado se encontraba dado de alta en el “Registro Único de Transporte Automotor” (RUTA) desde el 10/02/2009 (ver fs. 121/122), mientras que antes, a fs. 93, luce un informe de “Readymix Argentina S.A.” que da cuenta de la provisión de materiales por parte de la accionante.
Como he dicho más arriba, la violencia del impacto recibido por parte del colectivo de la demandada, importó la completa inutilización camión, de allí que en todo caso lo que aquí corresponde es ponderar el tiempo razonable necesario para su reemplazo por otra unidad que pudiera continuar con el giro ordinario de la empresa.
Considero que la estimación de sesenta días resulta criterioso, y que ampliarlo como reclama la actora -sin dar fundamento de su reclamo- en definitiva importaría la agravación de un daño que le resulta imputable a ella misma (ver ut supra acápite N° IV “c”).
Lo apuntado no significa, como aducen demandada y citada, que acuda al cobijo de la facultad jurisdiccional del art. 165 del rito para determinar su procedencia, sino -en todo caso- únicamente para fijar la extensión o cuantía de las ganancias netas, que no han sido demostrado cabalmente por la actora y que por tanto sólo afecta el alcance de la pretensión reparatoria intentada (art. 377 CPCCN).
En su mérito, al ponderar todo ello en conjunto, considero que la ponderación efectuada en la instancia de grado luce razonable ($400.000) y por tanto propongo su confirmación.
VI.- Daño emergente
VI. a) La empresa accionante impugna lo decidido pues sostiene que a pesar de no estar documentados los gastos de remises, grúas remolcadoras, razona que el seguro no remolca camiones de este tipo por ser necesarias grúas especiales, etc.
VI. b) Al respecto, corresponde el rechazo de lo reclamado por este concepto, pues lo manifestado por la apelante carece de todo respaldo probatorio, ello a pesar de tratarse de erogaciones que se documentan de manera ordinaria o regular a través de la emisión de facturas, documental que era carga de la actora acompañar y no lo hizo (art. 377 CPCCN).
VII.- Privación de uso
VII. a) Para impugnar la suma fijada ($2.000), Transportes Walls subraya la gravedad de los daños al camión, y observa que el Registro de la Propiedad Automotor no acepta la sustitución de chasis, y la aseguradora razona que este renglón indemnizatorio sólo resultaría procedente de manera autónoma al lucro cesante en caso de rechazarse esta última pretensión.
VII. b) Considero que corresponde confirmar el temperamento asumido en la instancia de grado, pues el daño material no se consume o agota íntegramente con la reparación fijada por daños al rodado y lucro cesante (acápites IV y V), pues se impone contemplar y consecuentemente justipreciar, su eventual utilización con fines diferentes al giro empresario.
En efecto, bien ha puesto de resalto la sentenciante de grado que el carácter o la naturaleza del rodado siniestrado, un camión Iveco “pesado” (cfr. fotografías de fs. 19/23 y fs. 230), si bien no impide su empleo con otros propósitos, lo dificulta seriamente.
Por tanto, considerando además lo desarrollado en el acápite N° V “c”, propicio confirmar la suma fijada (art. 165 del rito).
VIII.- Franquicia
VIII. a) La citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” requirió en su presentación de inicio que se respete la franquicia asegurativa existente (fs. 48/50).
Al respecto, el perito contador se expidió a fs. 256, mientras que la sentencia condenatoria dictada lo fue “en la medida del seguro”, lo que ha ahora merece el cuestionamiento de la actora que sostiene que la franquicia no le resulta aplicable a la víctima.
VIII. b) Cabe poner de resalto que Transportes Walls SRL nada ha contestado a la pretensión de la empresa aseguradora respecto a la franquicia denunciada, y tampoco lo hizo cuando se corrió traslado de la experticia contable agregada a fs. 162, por lo tanto, no la ha desconocido ni efectuado ningún planteo en su derredor.
VIII. c) Uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de “congruencia”, receptado en el artículo 163 del CPCCN, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, como asimismo, en el artículo 277 del cuerpo normativo citado, que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
En consecuencia, si la actora nada ha cuestionado ni ha desconocido la franquicia denunciada por la empresa aseguradora, sólo cabe la desestimación del agravio vertido en esta instancia.
IX.-Tasa de interés
IX. a) Se queja la actora por la tasa de interés dispuesta.
La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IX. b) Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (07/01/2013), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de seis años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto por la Sala “D” de este Excmo. Tribunal en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios”, Expte. N° 81.687/2004, y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 81.683/2004, del 27/11/2017, es que corresponde acoger los agravios vertidos por la parte actora con el alcance de disponer la aplicación de los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.
X.- En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida.-
II.- Se fije la suma de pesos CUATROCEINTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($496.000) para enjugar la partida “daños al camión”.-
III.- Modificar los intereses sobre el capital de condena que se establecen según lo desarrollado en el acápite IX.-
IV.- Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.-
V.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a su aseguradora (art. 68 CPCCN, arg. art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom.).
VII.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto haya liquidación definitiva.-
Así mi voto.-
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
En el particular caso de autos no configurando la aplicación de la tasa activa una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido del peticionante único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expt. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, ídem 24/2/2017 Expte N°51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Maanuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros me adhiero al voto de mi distinguida colega propinante Dra. Patricia Barbieri.
Tal es mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al Voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 08 de Mayo de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
2. Fijar la suma de pesos CUATROCEINTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($496.000) para enjugar la partida “daños al camión”.
3. Modificar los intereses sobre el capital de condena que se establecen según lo desarrollado en el considerando N° IX.
4. Confirmar el resto de la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y de agravio.
5. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a su aseguradora.
6. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto haya liquidación definitiva.
7. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – BEATRIZ A. VERÓN.
040415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130399