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JURISPRUDENCIAContrato de concesión privada. Rescisión. Inexistencia de cláusula de prórroga. Inexistencia de daños
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida ante la resolución del contrato de concesión privada de dos canchas de tenis en las que el actor daba clases de tenis, pues no se ha pactado cláusula de prórroga expresa o tácita de la concesión al operarse el vencimiento, como tampoco la posibilidad de renovación de la relación, habiéndose pactado solo la obligación de preavisar para el caso de que la rescisión del contrato «sin causa» por cualquiera de las partes se decida antes de consumirse el plazo de vigencia del contrato.
En la ciudad de Campana, a los 04 días del mes de Julio del año 2017 reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9193 caratulada GARAVANI MARCELO DANIEL C/ CLUB CIUDAD DE CAMPANA S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) proveniente del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Miguel Angel Balmaceda (fallecido el 08/04/2017) – Osvaldo César Henricot – Karen Ileana Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes:
Cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo César Henricot, dijo:
I- Dictó sentencia la Sra. Juez interviniente y dispuso rechazar la demanda entablada por el Sr. Marcelo Daniel Garavani por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el Club Ciudad de Campana; con costas (fs. 345/352).
II- El fallo ha sido impugnado por la parte actora (fs. 353), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de alzada; dado que el recurrente expresa agravios con la presentación de fs. 369/383, el que no ha recibido réplica de la demandada, encontrándose las actuaciones en condiciones de decidir tras el llamado de «Autos para sentencia» (fs. 390).
III- Corresponde una aclaración liminar; la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) a partir del 1 de agosto de 2015, o sea durante el tiempo que esta causa está en trámite ante este Tribunal, dispone que sea necesario aclarar cuáles son las normas que corresponde aplicar para resolver los temas traídos al conocimiento de la Cámara. El artículo 7 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. O sea, la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico” (Cf. “EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.”, Aída Kemelmajer de Carlucci, diario La Ley 22 de abril de 2015). Con esta interpretación de las reglas del derecho transitorio se resolverá el conflicto que llega a conocimiento del Tribunal.
IV- Surge de las constancias de autos que la parte actora promovió demanda por incumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios que se ocasionaron en consecuencia de dicho incumplimiento, contra el Club Ciudad de Campana invocando haber estado vinculada comercialmente con la demandada a través de un contrato de concesión, con las particularidades de que: 1. el Club -de las 5 cancha de tenis- le daba en concesión 2 de ellas para que las utilizara con clases de tenis a cambio de un canon mensual; 2. el club determinaba el valor económico de las clases de tenis; 3. solo podían tomar clases los socios de la demandada; 4. la contratación de cualquier ayudante debía canalizarse a través de la institución y 5. el actor continuaba con las tareas que venía realizando.
Expresa el demandante, que comenzó a desempeñarse como profesor de tenis en el mes de julio de 1990 cuando la denominación de la demandada era Club Siderca, estando a cargo de la escuela de tenis para los chicos, entrenamiento para jugadores en competición y clases particulares para adultos; que contaba con un ayudante el Sr. Marcelo Amendorali, contratado por el propio Club. Que dicha actividad la desarrolló hasta el año 1998, cuando la demandada resuelve tercerizar la mayoría de las actividades deportivas de la institución, rescindiendo el contrato de trabajo que hasta ese momento los unía, y firmando a partir de dicho momento el referido contrato de concesión.
Destacó que llegó a poseer 150 alumnos entre niños y adultos, transformándose en la escuela de tenis más importante de la ciudad, por cuya razón el Club le contrató un ayudante, el Sr. Luis Gallipi. Que la relación contractual con la demandada se desarrolló con normalidad durante 11 años, suscribiéndose el contrato de concesión sin mayores inconvenientes año a año, para los meses de Abril o Mayo, hasta el momento en que asumió como nueva autoridad del Club el Sr. Omar Toranzo en el mes de Abril de 2009, en que la situación -dice-, comenzó a cambiar.
Expresa, que fue a fines de marzo de 2009 que solicitó una reunión con la nueva Comisión Directiva, a fin de tratar su situación dentro del Club, mediante nota que no obtuvo respuesta, aunque continuando con sus tareas con absoluta normalidad en el entendimiento que el contrato de concesión se encontraba renovado por todo el período correspondiente al año 2009.
Relata que en fecha 16 de junio de 2009, recibió una Carta Documento remitida por la accionada, donde se le notifica la decisión de no renovar el contrato de concesión que venciera en diciembre de 2008, la que rechazara mediante Carta Documento de fecha 19 de junio de 2009, por considerarla improcedente y maliciosa, e intimando a la demandada para que rectifique o ratifique sus términos. Prosigue el intercambio cartular que el accionante transcribe en su totalidad, mediante el cual la demandada ratifica su decisión.
Argumenta que la accionada, ha tenido una actitud unilateral, intempestiva, abusiva y carente de toda buena fe, al rescindirle el contrato de concesión, provocándole con tal decisión, un daño a su persona, que pide sea reparado. Considera insignificante el plazo de 30 días que la demandada le otorgó como plazo de preaviso, viendo frustrada su posibilidad de continuar desarrollando su actividad profesional, único sostén de su familia, la que venía desarrollando en forma ininterrumpida durante 19 años.
Sostiene que el contrato de concesión se encontraba tácitamente renovado por un año tal como venía ocurriendo durante los 11 años anteriores, operando su finalización el 31-12-2009, reclamando los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la demandada, teniendo en cuenta que durante los primeros 6 meses del año 2009 abonó en tiempo y forma los cánones establecidos en forma mensual.
Reconoce, que si bien no se había firmado la renovación del contrato de concesión del año 2009, éste se encontraba tácitamente renovado hasta el 31 de diciembre de ese año, ya que venía durante el primer semestre desarrollando su actividad con total normalidad, abonando el canon mensual.
Por todas esas razones solicitó que la demandada fuera condenada a abonar una indemnización total de $ 357.200.- por lucro cesante, tareas específicas fuera del contrato de concesión, daño moral y daño psicológico.
Finalmente, el actor amplia la demanda, denunciando que fue notificado de un relamo laboral iniciado por el Sr. José Luis Gallippi, solicitando que de prosperar dicho juicio y tener a su cargo el mismo pasará automáticamente a formar parte del presente reclamo.
V. A su turno, a fs. 88/97, contestó demanda el Club Ciudad de Campana, solicitando el rechazo, con costas.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora, reconoce que el accionante se desempeñó como profesor de tenis juntos con otros profesores de renombre de la zona, y que al iniciar su actividad ya la Escuela de Tenis contaba con un caudal de alumnos que conservó durante años. Exresa que en determinado momento se tercerizaron las actividades deportivas del club, asumiendo el actor la responsabilidad de 2 canchas de tenis y de la organización de torneos. Sostuvo que las personas que concurrían a las clases de tenis, debían ser siempre socios del Club, y el actor cobraba una cuota directamente a sus alumnos, no teniendo la demandada ninguna intervención en dicha operatoria. Afirmó que el canon aportado por el actor era simbólico, ya que la Escuela de tenis es uno de los fines sociales estatutarios.
Prosiguió diciendo, que el Sr. Gallipi nunca fue contratado como ayudante por la demandada ni por el actor, sino que fue un socio que ingresaba a las instalaciones y jugaba al tenis.
Señaló, que para la fecha en que el contrato se encontraba vencido y desde la gerencia del Club, se le había solicitado al demandante que presentara un plan de trabajo y regularizara su situación impositiva, debido a las quejas de algunos padres porque no extendía recibos cuando cobraba las cuotas. Destacó, que sin perjuicio de ello, el Club decidió que se pagara en la Secretaría, para luego liquidárselas al actor, quien se negó a someterse a ese régimen y nunca presentó el plan de trabajo requerido.
Aseveró que se le concedió el plazo de seis meses para que revisara su actitud, a lo que no accedió y la demandada decidió no renovar el contrato hacia el mes de junio de 2009, y que la falta de renovación del contrato no fue intespestiva, abusiva, ni de mala fe.
Destaca lo acordado en la cláusula 2da. del contrato, mencionando que al vencimiento del mismo, que operaba el 31/12/2008, el Concesionario debería restituir al Club la tenencia del espacio (canchas de tenis) libre de ocupantes.
Negó toda clase de daños alegados por el accionante en su demanda e impugnó el lucro cesante reclamado, afirmando que el actor continuó durante los seis meses del año 2009 percibiendo su cuota, por lo cual ningún perjuicio se ha producido, agregando que en dicho lapso no ejerció como capitán de la demandada, ni organizó torneos internos, ni compitió en interclubes.
VI. Para decidir el rechazo íntegro de la demanda, la Sra. Juez de grado consideró: 1) que no se hallaba controvertido por las partes, la trayectoria por más de 19 años del actor como profesor de tenis en el Club Ciudad de Campana, así como también la existencia de una relación contractual entre ellos a través de sucesivos contratos de concesión con vencimientos de plazos anuales a partir del año 1998; 2) que analizado el último contrato de concesión suscripto por las partes con vencimiento el 31/12/2008, resulta que no se pactó cláusula de prórroga expresa o tácita de la concesión al operarse el respectivo vencimiento, ni posibilidad de renovación de la relación, así como tampoco la obligación de preavisar una prórroga, una renovación o la definitiva extinción del negocio. Y que la obligación de preavisar, solamente se pactó como necesaria para la hipótesis de rescisión del contrato «sin causa» por cualquiera de las partes, decidida antes de agotarse el plazo de vigencia del contrato dando en este caso un «aviso de rescisión» con 30 días de anticipación; 3) que reconocido por las partes que los sucesivos contratos de concesión fueron suscriptos en similares términos, la lleva a la convicción que formalmente los contratos que ligaron a las partes fueron en todos los casos de plazo «determinado», observando silencio los contratantes sobre la posibilidad de una prórroga o renovación; 4) que del contrato en análisis, resulta que cuando el mismo agotó el plazo por el que fue pactado, se produjo la extinción del vínculo, lo que resulta distinto del supuesto de resolución o rescisión unilateral, toda vez que la extinción del contrato tiene lugar por el transcurso del plazo de duración estipulado. Y respecto a la pretensión del actor, en cuanto a que por la relación prolongada que unía a las partes había producido una renovación tácita del contrato por el año 2009, entiende ha sido una mera suposición o expectativa de la parte, al no haber sido sustentada por ninguna prueba que haya producido en autos; 5) que siendo el último contrato el que marca el punto final de la relación, más aun cuando no se previsionó contractualmente ni prórroga ni renovación, el contrato se considera de plazo determinado y no de duración indefinida, haciendo por tanto inviable una indemnización de daños y perjuicios, por no haberse producido una rescisión anticipada de un contrato vigente considerada ilícita; 6) que consideró que en autos no ha existido interrupción intempestiva, ni sorpresiva, ni abuso de derecho, ya que no existió rescisión anticipada de un contrato vigente, sino el termino final del contrato.
VII. La accionante se agravió: 1) porque la Sra. Juez interpreta que la relación comercial existente entre las partes feneció el día 31/12/2008, tildando dicha conclusión de absurda y arbitraria, al girar sobre una afirmación que sostiene -dogmáticamente- que la reconducción contractual no se presupone, en virtud de lo que se pacto expresamente. Expresa, que la afirmación de que la relación comercial entre las partes se encontraba enmarcada por un nuevo contrato de concesión el cual tenía vigencia hasta el 31/12/2009, no es -como dice la jueza de grado- «una mera suposición o expectativa del accionante, al no haber sido sustentada por ninguna prueba que haya producido en autos», sino que dicha conclusión tiene sustento en una importante cantidad de elementos objetivos, debidamente acreditados, siendo uno de esos elementos los recibos emitidos por la demandada por el pago del canon locativo que efectuara el actor durante los primeros 6 meses del año 2009. Sostiene, que dicha prueba fue corroborada por la pericia contable obrante en autos, y si se tiene en cuenta que lo que se discute en autos, es si estamos o no en presencia de un nuevo contrato a partir del 1 de enero de 2009, ha quedado debidamente probado que la demandada siguió cobrando el canon mensual por la concesión de las canchas de tenis entre los meses de enero a junio de 2009, resultando -dice- incuestionable, que su voluntad era la de continuar con el vínculo contractual existente más allá de si estaba firmado o no el nuevo contrato de concesión. Alega, que tampoco tuvo en cuenta la jueza de grado las declaraciones testimoniales ni el intercambio cartular mantenido entre las partes, de donde surge claramente que la intención de la demandada era la continuidad del vínculo comercial en los mismos términos en los que se vino desarrollando desde el año 1998. Expresa, que no hay duda de que al momento de la primera intimación por parte de la demandada, estaba en curso de ejecución un contrato innominado de las mismas características que los confeccionados con anterioridad por la demandada, pese a que no fue formalizado por escrito, continuando vigentes e inalterables los hechos y circunstancias contractuales, tal como se fueron desarrollando desde el comienzo de la relación. Sigue diciendo, que no resulta cierto que se haya reconocido que inmediatamente al vencimiento de cada contrato se firmase uno nuevo por igual plazo, sino que, por el contrario, surge de la demanda que, en virtud de la confianza existente entre las partes, es que los contratos se firmaban transcurridos varios meses de comenzado el período de vigencia del mismo. Manifiesta que la demandada no se astuvo a los términos del contrato, ya que si su voluntad era la de no continuar con la relación contractual, debió haber realizado la intimación formal con anterioridad a su vencimiento y no 6 meses después como lo hizo, en forma abusiva y apartándose de todo principio de buena fe contractual. Expresa que el fallo constituye una clara expresión de excesivo rigor formal, que no tiene en cuenta los antecedentes del total de actos exteriorizados por la demandada a lo largo de los 11 años de duración de la relación, no reparando en lo acontecido entre las partes durante los primeros 6 meses del 2009. Por el contrario, sostiene que el fallo no interpreta que todo lo actuado entre las partes, fueron claros e inobjetables indicios de la intención de la mismas de continuar con el contrato de concesión en los mismos términos en los que se venía llevando a cabo durante los 11 años de relación, no habiendo duda alguna sobre la existencia de un nuevo contrato de concesión con vigencia hasta el 31/12/2009, aunque el mismo no estuviese firmado por las partes.
2) Porque la sentencia no ha considerado el reclamo por el exiguo plazo de preaviso que le otorgara la demandada al actor. Dice, que la sentenciante de grado omitió considerar dicho reclamo, el cual resulta independiente del hecho de si existía o no un contrato de concesión vigente. Sostiene que no solo se efectuó reclamo por los daños y perjuicios por la rescisión intempestiva del contrato, sino que ademas, se solicitó que se considerara abusivo el plazo de preaviso de 30 días y como consecuencia de ello, se hiciera lugar al lucro cesante correspondiente. Argumentó que al respecto, no obstante la existencia de un plazo cierto y determinado de vigencia consignado en cada uno de los contratos que se fueron suscribiendo, existía entre las partes una relación estable y que por lo tanto, resultaba irrelevante el plazo anual fijado, ya que las partes lo que han mantenido latente, fue una relación por tiempo indeterminado. Precisa, que la sentencia ha omitido tener en cuenta que el vínculo comercial entre las partes se encontraba regido por un contrato innominado o atípico, al cual no le son aplicables estrictamente las normas establecidas para los contratos nominados o típicos, sino que este tipo de contratos, tiene sus propias interpretaciones emanadas de la doctrina y jurisprudencia imperante.
VIII. Delineado del modo descripto ut supra el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum en esta Alzada consiste en determinar, primero, si medió -o no- un ejercicio legítimo por parte de la demandada Club Ciudad de Campana, de su derecho a resolver la relación de concesión que la ligaba con el actor y, con base en ello, si fue correcto -o no- el rechazo dispuesto en la anterior instancia del «lucro cesante».
En segundo lugar, corresponderá establecer la procedencia -o no- de la indemnización por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la alegada ruptura intempestiva y abusiva del contrato de concesión, comprensivos de «lucro cesante», tareas desarrolladas fuera del contrato, tales como «capitán del Club, «organización de torneos internos» y «competencias de interclubes, y finalmente los rubros «daño moral» y «daño psicológico».
A tal efecto, cuadra comenzar por efectuar una caracterización del contrato de concesión en general y de las condiciones particulares que este vínculo contractual presenta en las relaciones entre el concedente y concesionario en materia de este tipo de actividades, así como el régimen legal aplicable a la disolución del vínculo por voluntad de la concedente, según lo que expresamente han pactado las partes en el contrato origen de la relación, para luego determinar la solución que en justicia corresponda en virtud de las constancias probatorias obrantes en autos.
IX. Sabido es que el contrato de concesión privada, es aquél por el cual una parte obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros, obligándose esta otra a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo, por tiempo limitado y bajo el control de aquélla entregándole la primera o no, bienes para la explotación y comprometiéndose o no la última a abonar una compensación (SCBA LP Ac 8805 S 26/09/2007, Juba).-
Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta; ello, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna de los contratos, consagrado por nuestra ley sustancial (art. 1197, Código Civil). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato son, pues, las «normas-marco» que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cctes. del ordenamiento de fondo.
Ahora bien, analizando las constancias de las actuaciones, resulta que del último contrato de concesión arrimado con vencimiento el 31/12/2008, se advierte que no se ha pactado clausula de prórroga expresa o tácita de la concesión al operarse el vencimiento, como tampoco la posibilidad de renovación de la relación (véase Clúsula 2da.), habiéndose pactado solo la obligación de preavisar, para el caso de que la rescisión del contrato «sin causa» por cualquiera de las partes, se decida antes de consumirse el plazo de vigencia del contrato, estableciéndose en ese caso un «aviso de rescisión» con 30 días de anticipación (véase Clausula 2.1 de fs. 7).-
Resulta lógico y razonable entonces que la juez de la instancia, ponderarando los propios dichos de las partes en sus respectivos escritos de demanda y responde, concluyera que los sucesivos contratos de concesión fueron suscriptos en similares términos del único arrimado y reconocido a estas actuaciones, llevándolo al convencimiento que formalmente los contratos que ligaron a las partes fueron en todos los casos de plazo «determinado» observando silencio los contratantes sobre la posibilidad de una prórroga o renovación.
Para precisar las razones por la que juzgo que en el caso, la conclusión a la que arriba la quo, se encuentra exenta de arbitrariedad, y resulta ajustada al plexo probatorio existente en la causa, he de invocar el criterio sentado por la Corte Suprema de la Nación, in re «Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F.» (Fallos 311:1337).
Allí se señaló que en lo que respecta al ejercicio de la potestad de rescisión incausada en los contratos de concesión privada, entendiendo que cuando en tal negocio no se ha convenido plazo expreso de duración, la cláusula que autoriza a rescindirlo sin expresión de justa causa ha de ser interpretada bajo la regla de la buena fe contractual (art. 1198, Código Civil). Dicha pauta impide pensar en la duración indefinida del negocio, sino que -señaló la Corte- lleva a considerar que las obligaciones deben cumplirse, y el contrato concluir, en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Por lo que, en tales condiciones, para ponderar si ha existido ejercicio abusivo de la facultad de rescindir sin justa causa en un contrato de concesión privada, que no contiene plazo expreso de extinción, debe valorarse la índole de la relación comercial que unía a las partes, y en esos términos, su efectiva duración en el tiempo, atendiendo al plazo en que el concesionario pudo haber amortizado su inversión (doct. Fallo cit.).-
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en la especie el contrato sí tenía plazo determinado de duración (un año), transcurrido el cual se firmaba uno nuevo por igual período.
Así entonces, entiendo que la diferencia descripta resulta atinente para desvirtuar la pretensión recursiva, cuando sostiene que la setencia resulta absurda y arbitraria, por no haber la sentenciante de grado realizado una adecuada interpretación sobre las circunstancias fácticas y jurídicas, de como se desarrollaron los hechos expuestos en la demanda.
Y para ello he de apreciar -para descartar el carácter abusivo del obrar de la accionada-, que el demandante (dedicado profesionalmente a la prestación de un servicio comercial) tuvo presente y consintió la duración del plazo de preaviso acordado de 30 días, conjuntamente con la periodicidad de la renovación del acuerdo respectivo, no pudiéndose tildar de antojadiza la postura adoptada por la demandada al considerar vencido el contrato el día 31/12/08, cuando ello resulta claro del texto mismo del contrato de concesión que uniera a las partes.
De ahí, que no entiendo demostrado, que la prolongación de la actividad desarrollada por el actor durante los meses posteriores al fenecimiento del contrato con vigencia hasta el 31/12/2009, implicó una renovación tácita del mismo, y que con la intimación a desocupar las canchas de tenis se operó una rescisión anticipada de la mentada renovación, ello pues, la circunstancia de que la demandada concedente haya tolerado la continuación de la prestación del servicio por parte del concesionario una vez extinguida la concesión, no puede ser interpretada como una prórroga del convenio, pues ello importaría admitir su tácita reconducción, figura que, de limitada aplicación en las relaciones de derecho privado, resulta inaplicable a este tipo de contratación.
En efecto, como ya expresara, el contrato de concesión es un contrato atípico, y como bien aprecia la judicante de grado, presenta analogía con contratos nominados, como el de la locación de cosas, por lo que tratándose en el caso de un contrato de concesión de plazo vencido, rige por analogía las disposiciones del art. 1622 del Cód. Civil, en cuanto no admite la renovación automática de un contrato de plazo vencido, y en cuanto dispone la continuación del contrato bajo sus mismas condiciones hasta tanto el concedente pida en cualquier tiempo la cancelación de la relación.
En esa inteligencia, no se advierte ejercicio abusivo del derecho de rescindir unilateralmente el contrato, ello teniendo en cuenta también, que la teoría del abuso del derecho debe ser usada restrictivamente, no pudiendo valorarse como abusivo un contrato en que la accionada mantuvo vigente la relación negocial por casi veinte años, sin manifestar jamás su voluntad de denunciarlo, firmando sucesivos contratos en similares términos, constituyendo un hecho fundamental a tener en cuenta que a la fecha de la denuncia del contrato el mismo ya se encontraba vencido, y que no se había pactado la posibilidad de una prórroga o renovación del mismo.
Por lo que, agotado el plazo por el que fue pactado, se produjo el término final del contrato, extinguiendo la relación obligacional, lo que impone a las partes contratantes deberes de liquidación, tales como la restitución de cosas y entrega del bien desocupado.
En definitiva, no veo que estemos ante un absurdo y arbitrario desconocimiento de las circunstancias sobrevinientes a la celebración del negocio, ni a la interpretación fría de la letra del contrato motivo de la presente litis. Por el contrario, se trata de una valoración razonable del marco negocial, de la voluntad de las partes al contratar y de su conducta posterior, que tampoco aprecia indubitable la incidencia de la prolongación del vínculo contractual susceptible de transformar en abusiva la cláusula de preaviso de 30 días o el derecho a declarar extinguido el contrato ante en vencimiento del mismo.
X. En virtud de lo expuesto, y en cuanto a la crítica referida al rechazo de la pretensión indemnizatoria, resulta abstracto su tratamiento toda vez que, como se ha expresado, no se admite el presupuesto que habilitaría su procedencia, cual es que la ruptura del contrato por parte de la demandada haya sido injustificada o intempestiva, circunstancia que como fue dicho, no se verifica en el caso.
XI. Como corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo sea rechazado el recurso de apelación interpuesto por el accionado, y en consecuencia, se confirme la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Sin costas atento no haber contradictorio (art. 68, 2do. párrafo del CPCC).-
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Juez Karen Ileana Bentancur, voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo César Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento a dictarse debe ser: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 353, y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 345/352, en todo cuanto ha sido motivo de agravio; sin costas atento no existir contradictorio (art. 68, 2do. párrafo CPCC).-
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Juez Karen Ileana Bentancur, voto en el mismo sentido. Con lo cual se da por culminado el presente Acuerdo.
SENTENCIA.-
Campana, 04 de julio de 2017.-
Vistos y Considerando:
Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde rechazar el recurso de apelación analizado. Fundamento, citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
Por lo expuesto, El Tribunal resuelve:
1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 353, y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 345/352, en todo cuanto ha sido motivo de agravio.
2- Sin costas por no existir contradictorio (art. 68, 2do. párrafo CPCC).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
030614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121280