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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Contrato de distribución. Inexistencia de cláusula de exclusividad. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de cobro de pesos ante el alegado incumplimiento contractual de la demandada, pues la accionante no acreditó que el contrato de distribución que lo ligaba con su contraria contenía una cláusula de exclusividad territorial.
En Buenos Aires a los quince días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SUCESION JOSE LUIS NICORA C/TOTAL ESPECIALIDADES ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 18600/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.
Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2.248/2.262?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Sucesión José Luis Nicora, por medio de apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios contra Total Especialidades Argentina S.A., continuadora de Total Lubricantes Argentina S.A. por la suma de $ 1.954.277 con más intereses y costas.
Relató que el Sr. José Luis Nicora se vinculó en el año 1996 con la demandada a través de un contrato de distribución a fin de comercializar los productos de la misma con carácter de exclusividad en la zona de La Plata y adyacencias, operando en plaza bajo el nombre de fantasía Magdoil Lubricantes.
Manifestó que luego del fallecimiento del Sr. Nicora la actividad desarrollada por aquel fue continuada por su familia.
Señaló que en razón de los usos y costumbres empleados en la práctica comercial no se formalizó convenio alguno.
De seguido, denunció que, aproximadamente en el mes de abril de 2009, la Srta. María Guadalupe Nicora, quien se encontraba al frente de la administración de la distribuidora, tomó conocimiento por dichos de sus propios clientes, que la empresa Beral S.R.L. se encontraba ofreciendo a la venta productos de la línea TOTAL a su propia clientela y demás minoristas de la región.
Manifestó que el cese del vínculo contractual se produjo como consecuencia del deliberado obrar de la defendida, al desconocer lisa y llanamente el pacto de exclusividad implícito en el contrato de distribución que lo unía con el Sr. José Luis Nicora y posteriormente con el sucesorio.
Imputó responsabilidad a la demandada por la resolución unilateral del contrato, debiendo resarcirlo por los daños causados.
Por todo ello, reclamó en concepto de: i) daño emergente $ 972.462; ii) omisión de preaviso $ 661.815; iii) ventas no realizadas – daño patrimonial indirecto -supeditó su cuantificación a lo que resulte de la pericial contable a producirse en la presente causa- y iv) daño moral $ 320.000.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b) Total Especialidades Argentina S.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 892/947.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
Tras ello, explicó su estructura de comercialización.
De seguido, reconoció la relación comercial que la unió con su contraria pero negó la existencia de una cláusula de exclusividad.
Afirmó que el contrato de distribución de plazo indeterminado quedó rescindido por decisión unilateral del distribuidor.
Rechazó la responsabilidad que la accionante le imputa.
Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 2.248/2.262, el Sr. Juez a quo desestimó la demanda articulada por Sucesión José Luis Nicora contra Total Especialidades Argentina. Impuso las costas del pleito al actor vencido (conf. art. 68 del Cpr.).
Para así resolver juzgó, en primer lugar, que ambas partes se vincularon a través de un contrato de distribución comercial.
De seguido, concluyó que la accionante no demostró en el sub lite la existencia de un pacto de exclusividad para la distribución de los productos fabricados por su contraria en la zona de La Plata y sus adyacencias.
En razón de ello, consideró que resulta imposible endilgarle responsabilidad alguna a la defendida por la resolución del contrato.
Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria.
Decidió que los gastos causídicos del proceso sean soportados por la accionante vencida de conformidad con lo contemplado en el art. 68 del Cpr.
III. El Recurso.
1. A fs. 2.263 apeló la sentencia definitiva la parte actora. El recurso fue concedido libremente por el anterior sentenciante a fs. 2.264.
El escrito de expresión de agravios se encuentra glosado a fs. 2.285/2.310 y su contestación a fs.2.312/2.334.
2. Las quejas plasmadas por la recurrente pueden señalarse de la siguiente manera:
(i) Sostuvo que el Magistrado de Grado se equivocó al desestimar la presente acción resarcitoria. Reiteró que la demandada violó el pacto de exclusividad acordado;
(ii) Afirmó que el primer sentenciante valoró en forma arbitraria la prueba rendida en la causa;
(iii) Criticó la imposición de las costas del proceso en su contra; y
(iv) finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.
IV. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2.1. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario recordar que no se advierte en el caso conflicto en relación a la existencia del contrato de distribución que vinculó a los aquí litigantes.
2.2. Sentado ello, analizaré -a continuación- si resulta procedente o no el reclamo impetrado por la parte actora.
2.3. En tal labor, entiendo útil señalar al respecto que quien pretende contra otro un derecho de indemnización, debe probar la concurrencia de cuatro presupuestos: i) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; ii) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; iii) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y iv) una relación suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCom, Sala B, 31.5.2005, “Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario” ).
Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, páginas 158/9; CNCom, Sala E, 04.05.06, “Balmaceda, Brenda c/ Banco Francés SA s/ ordinario”; íd., esta Sala F , 20.5.2010, “Rubio, Hugo Roberto c/ Banco Río de La Plata SA, s/ ordinario”; íd., 12.04.11, «Alvez Hugo Cesar c/Compañía Financiera Argentina S.A. y Otros s/ordinario»).
2.4. En este contexto doctrinario y jurisprudencial, diré que el análisis de las quejas de la recurrente conducen a una cuestión sustancial en el sub lite, consistente en determinar, en primer lugar, si los aquí litigantes acordaron una clausúlala de exclusividad.
Entiendo que tal análisis permitirá, no sólo evaluar la procedencia o no de la presente demanda, sino además, establecer la eventual incidencia de la conducta tanto de la accionada como del accionante, en la responsabilidad que pretende atribuirse a la primera.
En tal labor, cuadra señalar -a modo de introducción -que en el contrato de distribución las partes pueden pactar o no una cláusula de exclusividad.
Cuando la exclusividad se establece a favor del proveedor implica que el distribuidor dedica sus esfuerzos a promover los bienes del concedente sin hacer otra actividad. Este débito admite distintos alcances según lo determinen las partes: puede consistir en una prohibición de vender productos o servicios de la competencia; puede agregársele la prohibición de realizar otra actividad que no sea la pactada en el contrato. Estas obligaciones de no hacer comportan un límite para la conducta del distribuidor, siendo ilícito el mero hacer, contrario a la prohibición. El incumplimiento da derecho a la resolución del contrato con causa y a la indemnización por daños causados (art. 634 CCiv.).
La cláusula de exclusividad en beneficio del distribuidor consiste en un derecho a distribuir en una zona territorialmente limitada, con exclusión de otros competidores, surgiendo una obligación de no hacer a cargo del proveedor, cuyo contenido es no distribuir en una zona sino a través del contratante que tiene el privilegio.
La exclusividad es un pacto y que, como tal, afecta el resultado normal del contrato, que, en este caso, es la libertad de contratar, lo que es renunciada. Consecuentemente es de interpretación restrictiva (art. 874, CCiv.) y debe ser expreso (Farina, Juan Manuel, «Contratos Comerciales Modernos», T .1, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, p. 473 y 474).
Bajo tales premisas, juzgo que la accionante no acreditó en el sub lite que el contrato de distribución que lo ligaba con su contaría contenía una cláusula de exclusividad territorial.
En efecto, de la lectura de la documentación anejada a la causa, no surge con exactitud -ni tan siquiera en forma indiciaria- que existiera el citado acuerdo.
Por ello, estimo que la pretensora no probó debidamente que existiera una cláusula de exclusividad expresa, incumpliendo así la carga prevista en el art. 377 del Cpr.
Agréguese que las simples alegaciones de la demandante son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, «Carga y Valoración de la prueba: Precisiones», JA, 22/07/98).
En razón de lo expuesto, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
Pero si por vía de hipótesis no se compartiera la solución esbozada o se la juzgara dudosa, diré que existen en el expediente otros elementos de convicción que corroboran la conclusión arribada, esto es que el contrato de distribución que vinculó a los aquí litigantes no contemplaba una cláusula de exclusividad territorial.
Paso a continuación a fundar mi parecer.
Afirmó la pretensora que la mentada cláusula de exclusividad se encuentra debidamente probada en autos con los testimonios brindados por su clientes comerciales, Sres. Roberto Oscar Fernández (v.fs.1031/1032), Cesar Ponce de León (v.fs.1.506/1.508) y Cristian Leonel Vairetta (v.fs.1.539/1.541); quienes dijeron que la recurrente era distribuidora exclusiva de la firma demandada en la Ciudad de La Plata.
Ahora bien, resulta necesario decir que las exposiciones reseñadas no pueden ser analizadas en forma autónoma, tal como pretende la apelante, sino que debe examinarse conjuntamente con los restantes elementos probatorios rendidos en la causa para alcanzar la verdad jurídica de lo acontecido.
Así las cosas, no puede soslayarse que el perito contador designado en autos informó que de los libros de la demandada no surgen distribuidores con áreas exclusivas de comercialización (v. respuesta al pto. 4° obrante a fs.1970).
En este contexto, creo necesario señalar que si los datos brindados por el experto no son compartidos por los litigantes, deben estos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados…» (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 07.06.05, Esso SAPA c/ Norpetrol SA”, LLBA 2005-1260). En este trámite, más allá de las explicaciones pedidas por la accionante, que no significaron ningún aporte relevante, nada se comprobó en punto a la exactitud de la conclusión a que llegó el perito.
Y aunque el experto desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; esta Sala, 2.09.2010, “Vecor Internacional SA c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo SA, s/ ordinario”). Por tal motivo, no corresponde desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe. Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (CNCom, Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743).
Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que existen en la causa otros elementos probatorios que resultan concordantes con la pericia reseñada, los que permiten afirmar que los hechos han ocurrido conforme a las circunstancias descriptas por la aquí accionada.
En tal sentido, conjuntamente con la pericia contable, debe valorarse la información brindada por las distintas firmas que conformaban la red de distribuidores oficiales de la defendida (v. informes brindados por: Mipol Repuestos S.A. a 1.097, Autopartes Sol a fs. 1.161, Mafferetti S.A. a fs. 1.163, Vetaro S.C. a fs. 1.370, El Oasis de Tomasgo S.A. a fs. 1.371, Egsa S.A. a fs. 1.504, Beral S.R.L. a fs.1.600).
Repárese que los requeridos informaron que la aquí demandada no acuerda con sus distribuidores exclusividad alguna.
Tales informes no fueron impugnados por la accionante en los términos del art. 403 del Código Procesal, de modo que, bajo ese prisma, es pertinente recordar que la falta de todo cuestionamiento por la parte interesada en punto a la veracidad de la afirmación denunciando su falsedad, importa consentimiento sobre lo informado y, por ende, no cabe prescindir de su valoración en juicio, cabiendo estar a dichas constancias, en cuanto -como ocurre en el sub lite- no existen elementos que las desvirtúen (conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 235 y sus citas).
En función las pruebas rendidas en la causa, analizadas en forma conjunta, considero que la demandada no tenía como modalidad comercial acordar con sus distribuidores una zona de exclusividad territorial.
Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
2.5. No se me escapa que la recurrente cuestionó la ponderación que el primer sentenciante hizo de la prueba rendida en la causa, en especial la del testimonio del Sr. Nader.
En relación a esta crítica, debo decir que no se advierte en el sub lite que la ponderación de la prueba desarrollada en la sentencia atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa. El Magistrado de Grado dentro de sus facultades exclusivas, ha valorado el escenario de las circunstancias en las que los hechos se desarrollaron y dando sus razones concluye que no se encuentra acreditado el incumplimiento contractual que la actora le imputa a su contraria.
En síntesis, juzgo que el Sr. Juez a quo al momento de ponderar la prueba no ha caído en un absurdo intolerable que supere la valla del principio de irrevisable, pues hay arbitrariedad en la valoración de la misma cuando la apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí, todo lo cual en el caso no ha sido demostrado y no resultan eficaces las meras discrepancias subjetivas, las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los mencionados extremos.
Es que los reproches ensayados solo revelan una disparidad de criterio y no una crítica frontal que haga sucumbir los sólidos y verdaderos fundamentos de la sentencia.
En ese entendimiento, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa.
2.6. Como corolario de todo lo expuesto, la desestimación de las quejas en examen se impone como única solución posible con la consecuente confirmación del decisorio apelado.
2.7. En atención a lo decidido, el tratamiento del agravio de la quejosa referido a los perjuicios que le habría ocasionado el supuesto obrar antijurídico de la demandada, se torna del todo inoficioso.
3. Respecto a la queja referida a la forma en que fueron impuestos los gastos causídicos del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el art. 68 del Cpr.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”).
Así entonces, considero que las costas del proceso deben ser soportadas integramente por la accionante pues, ha reclamado a su contraria en forma enfática y sin razón el pago de diversos rubros indemnizatorios.
En función de ello, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota. Ergo, la queja no será admitida.
4. En razón de todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada y, consecuentemente, rechazar la demanda impetrada con costas a la actora vencido, solución que cabe hacer extensiva también a las generadas en esta instancia, por análogas razones (art. 68 del Cpr.).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) desestimar el recurso de apelación articulado por Sucesión José Luis Nicora a fs. 2.263; b) confirmar la sentencia dictada a fs. 2.248/2.262; y c) imponer las costas de Alzada a la actora vencida.
Así voto.
Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el recurso de apelación articulado por Sucesión José Luis Nicora a fs. 2.263; b) confirmar la sentencia dictada a fs. 2.248/2.262; y c) imponer las costas de Alzada a la actora vencida.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
027668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122243