Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALesiones leves. Delitos dependientes de instancia privada. Negativa de la víctima a instar la acción. Violencia de género
Se decreta la nulidad del procesamiento del encartado, por cuanto la acción por el delito de lesiones leves agravadas no ha sido promovida en la forma que, indefectiblemente, exige el artículo 72, inciso 2°, del Código Penal, ya que la víctima expresamente manifestó que no deseaba instar la acción.
Buenos Aires, 12 de abril de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior procesó a J. A. G. R. como autor del delito de lesiones leves agravadas en razón del género y del vínculo de pareja que mantuviera con la damnificada (fs. 32/36), resolución que fue impugnada por la defensa oficial (fs. 38/40).
En virtud de que el planteo sustancial del caso versa sobre una cuestión de puro derecho -la tensión entre la autodeterminación reconocida a la víctima por el artículo 72, inciso 2°, y las normas internacionales para prevenir toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, a las que la República Argentina ha adherido- el presente asunto será resuelto desde secretaría, sin celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN.
II. La resolución del caso no puede ser convalidada, por cuanto la acción por el delito de lesiones leves agravadas no ha sido promovida en la forma que, indefectiblemente, exige el artículo 72, inciso 2°, del Código Penal.
Tal como surge de fs.1/2 vta., K. Y. G. se presentó en la Comisaría… el 2 de enero de 2017, a las 12:37 hs., oportunidad en que puso en conocimiento el episodio que, en horas de la madrugada del día anterior había vivido y las lesiones que había sufrido en su curso, de las que responsabilizó a J. A. G. R. En esa ocasión, al ser preguntada sobre si deseaba instar la acción respondió: “que NO, que sólo quiere dejar constancia de lo ocurrido”.
Se trató de la manifestación de una persona mayor de edad y capaz que, en su presentación inicial, ejerció la disponibilidad de la acción conforme la ley la autoriza, situación que, de momento, debió impedir avanzar procesalmente contra el imputado.
La opinión coincidente de la fiscalía interviniente y del juez instructor de considerar que se estaba frente a uno de los casos de excepción que por motivos de “seguridad e interés público” se autoriza al inicio de la investigación, no obstante la manifestación en contrario de la presunta damnificada, no resulta justificada en el caso concreto, por cuanto, como se señaló, la negativa provino de una persona mayor de edad y capaz.
La aplicación lisa y llana de la tesis de que los tratados internacionales referidos a la defensa de la mujer contra toda forma de violencia y discriminación, a los que el Estado ha adherido conformarían sustancialmente los referidos supuestos de “seguridad e interés público” conllevaría a derogar de plano la norma de nuestro derecho interno que en los casos de abuso sexual, lesiones e impedimento de contacto, otorga preeminencia a la decisión de la persona ofendida permitiéndole en el momento inicial optar por mantener en reserva el suceso que la afectó, para evitar el “strepitus fori”.
Ante la tensión entre la autonomía personal de la víctima como expresión del respeto a la intimidad (ver Nino, Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, editorial Astrea – 3ª reimp., Buenos Aires, 2005, pág. 328 y ss) y el interés estatal en la persecución de estos delitos emergente de los tratados mencionados por el fiscal y el juez, el tribunal entiende que la libertad de elección de aquélla debe prevalecer cuando sea fruto de de su intento de proteger su intimidad.
Ese límite está específicamente previsto en las normas internacionales, así en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo 5-, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 11-, y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -artículo 17-, bajo similares términos: “Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales en su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.”
En tales casos los Estados Parte, como nuestro país, se comprometieron a “respetar los derechos y libertades reconocidos…y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento y cualquier otra condición social” (artículos 1° de la Convención y 2 y 3 del Pacto mencionados).
Asimismo, la Convención de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a la que también nuestro país adhirió, se estableció en el art. 23, “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b) Cualquier otra Convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado”.
En similares términos de consignó el reconocimiento del derecho a la intimidad y dignidad de la mujer en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”, cuyo artículo 4 reza: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros:…e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia. f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley.”
A su vez, en sus artículos 13 y 14 de esta última Convención, se estableció: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer”, “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.”
En este contexto, la protección a la intimidad y la dignidad de la afectada prevista en las Convenciones de Derechos Humanos, en el artículo 19 de la Constitución Nacional, como en el artículo 4 de la “Convención de Belém do Pará” no puede ser restringida ni afectada por el interés estatal -como lo plantean el Ministerio Público Fiscal y el juez- por cuanto la autodeterminación personal constituye un derecho humano básico que el Estado de Derecho reconoce a cada individuo. En este caso no se presenta un supuesto que, por excepción, amerite dejar de lado la voluntad de la propia víctima para que se preserve su intimidad.
En suma, obviar la legislación interna que prevé esa autodeterminación y que reglamenta de esta forma la Constitución Nacional y un Pacto de Derechos Humanos, implicaría una indebida subrogación por parte del Estado de la libre determinación de la víctima para la protección de su intimidad y dignidad. Así las cosas, la invocación de un supuesto de interés público resulta una conceptualización irrazonable de las mandas constitucionales.
En virtud de lo expuesto, no habiendo sido formalmente impulsada la acción por el momento, se decretará la nulidad del llamado a indagatoria del imputado y de los actos consecuentes; así, del acta en que se la recibió, del descargo que aportó el nombrado y del procesamiento que se decretó -fs. 21, 29, 30/31 y 32/36-, debiendo procederse al archivo de las actuaciones por no poder proceder durante el término máximo de la pena de la conducta atribuida.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
I. DEJAR sin efecto la audiencia dispuesta a fs. 44.
II. DECRETAR la nulidad del llamado a indagatoria de J. A. G. R. y de los actos consecuentes, el acta en que se la recibió, el descargo que aportó el nombrado y el procesamiento que se decretó -fs. 21, 29, 30/31 y 32/36-, debiendo procederse al archivo de las actuaciones por no poder proceder durante el término máximo de la pena de la conducta atribuida (artículos 6, 72, 166 y concordantes del CPPN).
El juez Jorge Luis Rimondi, subrogante de la vocalía nro. 16, no intervino en el caso por hallarse desempeñando funciones en la Sala I (artículo 24 bis in fine, CPPN).
Notifíquese y devuélvase. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria
H., E. s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala I – 08/04/2013 – Cita digital IUSJU206130D
C., A. s/falta de acción – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala VII – 18/08/2010 – Cita digital IUSJU184816D
029971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123788