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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Concesión. Nulidad. Inexistencia de cuestión federal
Se declara la nulidad de la resolución que concedió un recurso extraordinario, dado que la anterior instancia consideró que la apelación extraordinaria era procedente en razón de presentarse un caso que habilitaba la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48; sin embargo, de ser viable importaría desconocer el principio establecido por el máximo tribunal, pues aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, en tanto no se ha verificado la presencia de una cuestión federal.
Buenos Aires, 28 de junio de 2016.-
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que este Tribunal declaró la nulidad de la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que había concedido el recurso extraordinario deducido por la parte actora por no haberlo hecho en los términos exigidos por reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre la concesión del remedio federal cuando éste había sido fundado en la doctrina de la arbitrariedad. Al respecto, se indicó que la cámara se había limitado a recordar una vaga e imprecisa “cuestión federal” invocada por la apelante en su escrito inicial y en su expresión de agravios (conf. fs. 252/253).
2°) Que en su nueva intervención después de descartar la existencia de un supuesto de arbitrariedad y de señalar que se habían satisfecho los requisitos formales para la interposición del recurso extraordinario, la alzada afirmó que en el sub lite la apelante había alertado al tribunal respecto de la posible afectación del «interés general” que el Estado estaba obligado a preservar y que la decisión adoptada podría trascender los intereses particulares de las partes involucradas en el proceso, y expandir sus efectos sobre una comunidad de personas respecto de los cuales se alegaba la vulneración al derecho a la «vivienda digna” (art. 14 bis de la Constitución Nacional), circunstancia que llevaba a decidir a favor de la admisibilidad del recurso extraordinario (conf. fs. 260).
3°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090 y 331:2302; entre muchos otros).
En efecto, frente a situaciones sustancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280).
4°) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325:2319; 331:1906; 332:2813; 333:360, causa CSJ 284/2010 (46-S)/CS1 «Sánchez, Víctor Mauricio – amparo», sentencia del 9 de noviembre de 2010, entre otros).
5°) Que las expresiones transcriptas del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo desechó expresamente estar frente a un supuesto en el que se hubiera configurado un supuesto de arbitrariedad que diera lugar, con base en la doctrina de esta Corte, a una cuestión federal como la invocada por el recurrente, no obstante lo cual consideró que la apelación extraordinaria deducida por el demandante era procedente en razón de presentarse un caso «trascendente» que habilitaba la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.
6°) Que esa conclusión es objetable pues la invocación genérica de esa causal -asimilable a la doctrina de la gravedad institucional- importa desconocer el riguroso principio establecido por esta Corte de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (doctrina de Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799; 333: 360 y causa «Frente Cívico y Federal U.C.R. – CONFE en Jº 607 “Naman, María Alejandra s/ fórmula de reserva s/ cas.'», sentencia del 15 de mayo de 2012, entre otros).
7°) Que, por lo demás, cabe señalar que al conceder el recurso y valorar el requisito de «trascendencia» el tribunal de segunda instancia no sólo ha permanecido en el área de las declaraciones vagas y generales, sino que se ha apartado deliberadamente de las pautas indicadas por esta Corte en su anterior intervención. La situación apuntada sólo puede llevar a descalificar nuevamente el auto de concesión (Fallos: 331:2583).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Jurisprudencia
Frente Cívico y Federal UCR – CONFE en J° 607 “Naman, María Alejandra s/fórmula reserva – casación” – Corte Sup. Just. Nac. – 21/05/2013
008541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103876