Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 13 días del mes de marzo de dos mil catorce, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LUPIN S.R.L. C/ CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente nº 16562.10), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Juan Roberto Garibotto (8,) Julia Villanueva (9).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 557/74?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia.
Viene apelado el pronunciamiento de fs. 557/74 que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Lupin S.R.L. (en adelante Lupin) contra Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil (en adelante CABJ) y Boca Crece S.A (en adelante Boca Crece), por daños y perjuicios por la rescisión incausada del contrato que unía a las partes. Para resolver del modo en que lo hizo, el primer sentenciante consideró:
(i) que correspondía el rechazo del planteo de falta de legitimación pasiva interpuesto por Boca Crece;
(ii) que los convenios que unían a las partes -de sub-licencia primero y de colaboración después- deben ser considerados parte de un solo negocio, cuyo objeto fue la creación y venta de la revista “Soy de Boca”;
(iii) que según surge del peritaje contable, la facturación desde el inicio de la relación comercial fue hecha, siempre, a nombre del CABJ y que este fue quien abonó las mismas;
(iv) que la afirmación hecha por CABJ relativa a que a raíz de las pérdidas devengadas en la publicación de la revista “Soy de Boca” debió firmarse el contrato de colaboración no se encuentra probada en autos;
(v) que en ambos contratos fue la co-demandada CABJ la única contraparte;
(vi) que existió responsabilidad de las demandadas en la extinción del contrato;
(vii) que el preaviso otorgado fue exiguo;
(viii) que la indemnización por el rubro “cánones locativos devengados luego de la extinción” estaría constituida por el 30% del valor remanente de los cánones;
(ix) que el rubro “indemnizaciones laborales” no debía prosperar porque no se fue demostrado que la ruptura del vínculo con las demandadas hubiera sido su causa; y porque en la única constancia agregada a autos figura que la indemnización fue sufragada por el CABJ;
(x) que el rubro “ruptura intempestiva e incausada – ausencia de preaviso” debía prosperar por el monto equivalente a cinco meses de facturación bruta del último año de relación.
II. Los recursos.
Contra la sentencia presentaron sendos recursos de apelación los tres litigantes: Lupin en fs. 583, CABJ en fs. 578 y Boca Crece en fs. 576, cuyos fundamentos obran en fs. 608/12, 593/602 y 603/6 respectivamente.
Cuatro son los rubros que engloban la queja de la actora, a saber:
i) El monto de la indemnización.
ii) La forma en que se evaluó el volumen de la facturación entre las partes.
iii) La reducción al 30% de lo sufragado por el concepto “cánones locativos devengados luego de la extinción”.
iv) El rechazo del rubro indemnizaciones laborales.
Por su parte, cuatro son también los agravios que expresa CABJ, a saber:
i) Se queja de que el a quo haya considerado que existió una sola relación contractual entre la actora y el CABJ que se remonta a la firma del primer convenio con Boca Crece.
ii) La omisión de tener en consideración el vencimiento del contrato de sub-licencia.
iii) El monto de la indemnización por insuficiencia de preaviso.
iv) La fijación de indemnización por cánones locativos devengados luego de la extinción del contrato.
En cuanto a la demandada Boca Crece, sus agravios pueden ser resumidos en cinco puntos:
i) El rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva.
ii) La violación de los principios de la personalidad jurídica.
iii) La asignación de responsabilidad a su parte por hechos realizados por el CABJ.
iv) La asimilación de los contratos de sub-licencia y de colaboración.
v) Asimismo, adhiere a los demás agravios planteados por la co-demandada CABJ.
A. La Solución.
1. Trataré a continuación los argumentos vertidos por los recurrentes, no sin antes precisar que solamente he de ponderar las pruebas colectadas en la causa que a mi criterio considere pertinentes y conducentes para formar en mi ánimo la convicción suficiente a los fines de fundar mi voto. Esto por cuanto los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa, sino sólo aquellas que estime conducentes para fundar sus decisiones (Fallos, 274:136; 280:320, esta Sala, “Lippi, Adrián A. c/ GMC SRL s/ ordinario”, 15.5.12, entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222 entre otros). La falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto sólo ha de significar su la insuficiencia para variar el alcance del fallo (conf. esta Sala, “Oribe, Érica c/ ALRA SA s/ ordinario”, 25.10.12, entre otros).
2. Se ha dicho que en materia contractual es necesaria la interpretación orgánica del contrato a los efectos de establecer la intención de las partes, las circunstancias que rodearon su celebración y la finalidad económica de la conducta posterior de las mismas, en cuanto tienen relación con las posteriores divergencias surgidas entre ellos.
El art. 1198 CCiv. impone el principio de la buena fe en el derecho contractual. Aquél reviste especial gravitación a la hora de la celebración del contrato, su interpretación y ejecución, todo conforme la directriz de actuarse de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
Es por ello que a la luz del principio señalado en el apartado anterior he de analizar la relación que unió comercialmente a las partes y las derivaciones que aparejó la culminación de la misma.
3. Sobre la relación comercial, sus partes y su duración:
Trataré los recursos de las co-demandadas en conjunto, ya que ambos postulan la revocación de la sentencia apelada.
i) Las accionadas sostienen que son dos entes sociales separados, que en la relación comercial con la actora actuaron a través de dos contratos diferentes y de objetos disímiles -de sub-licencia Boca Crece y de colaboración CABJ- y que los mismos no tienen relación de continuidad el uno con el otro, ya que el de sub-licencia tenía fecha cierta de culminación y el de colaboración fue posterior. Además, Boca Crece aduce que su condena importa una violación a lo prescripto por el art. 1195 CCiv., ya que se la sancionaría por actos realizados por un tercero (CABJ) y postula su falta de legitimación pasiva.
ii) No está discutido en autos que la actora era la responsable de la publicación, distribución y venta de la revista “Soy de Boca”. Tampoco se encuentra controvertido que dicho medio gráfico era la publicación oficial del club (v. copia de convenio de colaboración – fs. 174 y sigs.)
Tampoco se debate que el CABJ ha sido accionista mayoritario en la sociedad Boca Crece.
Es evidente que para que dicha publicación pudiera ser el medio de comunicación oficial del club debía contar con la autorización para la explotación de las marcas, escudos y logotipos que lo identifican, y que a la fecha de la firma del convenio estaban en poder de Boca Crece, sub-licenciatario de los mismos (v. copia del contrato de sub-licencia y especialmente el Anexo I – fs. 272/82).
Según surge de autos, hasta que Boca Crece fue liquidada en el año 2006 (v. fs. 473/502) la actora sólo pagó regalías en el año 2004 (v. pericia contable fs. 348). En efecto, de los antecedentes del convenio de colaboración se desprende que el CABJ, con la intención de colaborar con la revista, logró que Boca Crece eximiera del pago de regalías garantizadas a la actora (ver pto. b de los antecedentes del convenio de colaboración- fs. 174).
Tampoco puede soslayarse que el CABJ ejercía el control de Boca Crece con su posición manifiesta de accionista mayoritario (ver fs. 473 y sigs.).
Ambas co-demandadas intervinieron, entonces, de manera concluyente para que el negocio persistiera. Primero, Boca Crece, encargada de sub-licenciar productos, marcas y logotipos del club, liberó del pago de regalías a la actora por pedido de su socio mayoritario. Luego, la intervención del CABJ fue directa. Como resultado de las varias gestiones efectuadas antes de firmar el contrato de colaboración, demostrando la intención de que el negocio prosiguiera y como mayor apoyatura, en enero de 2006 firmó un convenio con Lupin, que a través de sus cláusulas demuestra que fue casi un acuerdo de salvataje cuya finalidad era evitar la desaparición de la revista oficial del club (ver convenio de colaboración – fs. 174).
Véase que en dicho convenio el CABJ se comprometió, entre otras cosas, a inyectar dinero en efectivo para que Lupin continuara con la publicación y alcanzara su “breack even”, obligándose a aportar $ … en tres cuotas mensuales de $ … cada una (conf. cláusula 4, ver fs. 174 y sigs.).
Esto demuestra que, más allá de los plazos y los tipos contractuales, las co-demandadas, siempre mantuvieron la intención de que el negocio principal subsistiera y estas actitudes, vistas a la luz de la doctrina de la buena fe contractual (art. 1198 CC) y de la autonomía de la voluntad, no hace más que reafirmar la idea de que ambas actuaron conjuntamente y con libertad en pos de la prosecución de este negocio.
Lo hasta aquí reseñado crea en mí la convicción de que la relación comercial que vinculó a las partes se ciñó sobre un solo negocio relacionado con la revista oficial del club “Soy de Boca”; que para su consecución necesitó de dos tipos de contratos: el de sub-licencia y el de colaboración. Y, además, tuvo forzosamente que contar con la participación de ambos accionados, puesto que, como antes dije, al momento de empezar el negocio -año 2004- Boca Crece era la titular de los derechos de explotación de las marcas y logotipos del CABJ y, luego fue el club quien decidió colaborar en nombre propio para que la revista oficial no desapareciera.
De esta manera, he de considerar que el negocio comenzó con la firma del primer convenio en el año 2004 (v.gr. 18.5.04) y se continuó en el tiempo hasta el año 2009 (v.gr. 2.3.09) cuando CABJ rescindió el contrato de colaboración.
Por lo expuesto propongo al acuerdo, si mi criterio fuera compartido, rechazar los agravios de las demandadas en este aspecto.
iii) Respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por Boca Crece, atento a que como consideré previamente que al ser ambas co-demandadas partes imprescindibles, desde un aspecto funcional, para la realización del negocio, bien pudo la actora accionar contra ambas en la forma en que lo hizo. Por ello, propongo rechazar también la defensa esgrimida por Boca Crece.
4. Sobre la ruptura de la relación comercial y sus consecuencias:
Habida cuenta que se ha determinado que la relación comercial versó sobre un negocio que se apoyó en dos contratos y se determinó su duración (casi cinco años – pto. 3 (ii)), corresponde analizar si le cabe responsabilidad a las co-demandadas en la extinción del negocio.
No se encuentra discutido en autos: i) la existencia del contrato de sub-licencia y el de colaboración; ii) que a través de la carta documento de fecha 2.3.09 CABJ dio por terminada la relación con la aquí actora; iii) que el contrato de colaboración no contenía fecha de terminación; iv) que el preaviso fue de sólo catorce (14) días.
Respecto a la rescisión del contrato de colaboración, éste preveía en su cláusula 7 la forma en que ella podría realizarse. Esta facultad podría ser ejecutada por cualquiera de las partes, siempre y cuando una de ellas incumpliera con sus obligaciones contractuales. Pero, para hacerla efectiva, la parte cumplidora debía intimar previamente a la incumplidora a que honre sus obligaciones contractuales en un plazo no menor a cinco días. Vencido ese plazo, y de persistir en el incumplimiento la parte intimada, cobraría operatividad automáticamente la rescisión del contrato.
De las constancias de autos surge que este mecanismo no fue cumplido, por lo que la forma en que actuó CABJ hace que deba responder por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado a su contraria.
Por otro lado, el preaviso otorgado por CABJ, de 14 días, resulta a todas luces exiguo para concluir una relación comercial que se extendió por casi cinco años.
Atento a ello, considero que la responsabilidad de las demandadas en la extinción intempestiva del negocio se encuentra acreditada.
5. Sobre la condena, su monto y alcance:
En este punto presentaron sus quejas la actora y las co-demandadas.
La parte actora se agravia por considerar que el monto otorgado en la sentencia de grado es insuficiente en razón al volumen de la facturación. Cuestiona la consideración que hizo el a quo respecto a que la actora no facturaba solamente con las co-demandadas y que hubiesen sido rechazadas las indemnizaciones laborales pretendidas.
Las accionadas, a su vez, discrepan con el monto de la condena pues consideran errado que el sentenciante haya establecido la indemnización sobre la base de la facturación bruta. Sostienen que la actora no cuenta con información contable que permita conocer sus ganancias netas para el cálculo del resarcimiento. Además, cuestionan la suma otorgada en la instancia de trámite por los cánones locativos sufragados luego de la ruptura del convenio.
Así las cosas me adentraré al tratamiento de este punto.
En primer lugar, he de reiterar que, según surge de la prueba rendida en autos, las co-demandadas -el CABJ más precisamente- interrumpieron intempestivamente la relación comercial apartándose de lo estipulado en el convenio de colaboración (cláusula 7). En segundo lugar, y tal como lo expresé en el punto 2, las demandadas otorgaron a la actora un preaviso que resultó exiguo -14 días- ante una relación comercial que duró casi cinco años. En razón de ello, corresponde que las co-demandadas indemnicen a la actora por los daños y perjuicios que su actuar ocasionara.
i). Indemnización por insuficiencia de preaviso:
Concuerdo con el primer sentenciante en cuanto a que la indemnización debe estar constituida por cinco meses de ganancias, es decir, un mes por cada año que duró el negocio entre las partes. Pero difiero con el a quo en la forma de cálculo y en el tipo de indicador (facturación bruta) en el que se basó para practicarse la cuenta indemnizatoria.
Respecto a este tipo de resarcimiento, para que sea procedente el rubro indemnizatorio es necesario conocer la ganancia neta que se dejó de percibir por la ruptura del vínculo. Es que una solución contraria importaría tanto como hacer cargar a la parte condenada, con los gastos operativos de su contrincante (conf. esta Sala in re, “Marcolin C. A. y otros c/ Resero S.A. s/ ord.”, del 30.12.03, entre muchos otros; ídem, in re, “Comunicación del Litoral SRL c/ Telecom Personal SA s/ ord.”, del 4.6.13).
Sentado ello, el punto central a definir entonces es cómo llegar a un cálculo que permita conocer la ganancia neta que reportaba el negocio de autos.
He de tener en cuenta para llegar a un cálculo efectivo que, al momento de demandar, la actora solicitó para la cuantificación de la indemnización de este rubro el equivalente a un año de facturación, computando en tal sentido el último año de la relación ejecutada, esto es, el 2008 (v. demanda fs. 131) y este último aspecto, tomado en cuenta en la sentencia, no se encuentra controvertido en la apelación.
Además, hay otro aspecto que no se encuentra discutido en autos y que no puedo dejar de soslayar como referencia para calcular la indemnización. Se trata del valor del breack even o umbral de rentabilidad, establecido en $ … mensuales, que la actora necesitaba recaudar para conseguir su punto de equilibrio con cada publicación de la revista “Soy de Boca” (v. convenio cláusula 5 – fs. 174 y sigs. y contestación de demanda del CABJ fs. 223vta.).
Ahora bien, como sí se encuentra discutido en autos el monto de la facturación del último año de relación, previamente deberé establecer cuál ha sido ese valor.
El señor juez de grado consideró que ese valor es de $ …, monto que surge de los registros de los libros IVA compras del CABJ del año 2008 (facturas 1-471 y 1-472 del 3.1.08 y del 7.2.08 respectivamente, por un valor total de $ … c/u).
Para llegar a dicho cálculo habré de estar a lo que surge de la pericia contable de fs. 348/56.
El experto informó que la actora lleva una contabilidad que no permite establecer con certeza la ganancia neta que el negocio con las accionadas le reportaba -véase que la contabilidad era llevada con asientos globales-. Además, los libros contables auxiliares -IVA compras e IVA ventas- no se encuentran rubricados y el perito contador encontró diferencias entre los asientos globales del libro diario y lo asentado en el sub-libro IVA ventas.
Más allá del sistema contable que se eligiere, es indispensable que éste permita la individualización de las operaciones y su posterior verificación. Asimismo, deberán rubricarse en tiempo y forma los libros contables incluyendo los auxiliares si se quiere equipararlos en su valor probatorio a los obligatorios.
En la práctica actual los libros auxiliares tienen la misma importancia que los obligatorios a los que complementan, y están sujetos a las mismas disposiciones en lo que respecta a su valor probatorio (conf. Sala B, in re “Bodega Norton c/ Magnano Aldo s/ ord”, del 7.10.03)
Estas deficiencias en la registración contable de la actora me llevan a considerar acertada la conclusión a la que arribara el a quo en su sentencia, pues para hacer valer como prueba los libros contables de un comerciante en una contienda judicial los mismos deben ser llevados en debida forma (conf. arts. 43, 44 y 55 CCom.).
Por ello, y en concordancia con lo resuelto por el a quo, a los fines del cálculo habré de considerar que la facturación del último año de relación entre las partes ha sido la suma de $ …, monto que surge de los registros de los libros IVA compras del CABJ del año 2008 (facturas 1-471 y 1-472 del 3.1.08 y del 7.2.08 respectivamente, por un valor total de $ … c/u).
Resuelto este punto expondré a continuación la forma que encuentro más adecuada para justipreciar la indemnización de marras.
Como se ha visto, el negocio entre las partes en el último año de relación produjo una facturación bruta de $…, y esa cifra se corresponde con lo facturado por dos meses ($ … c/u).
Asimismo de las constancias de autos surge, tal como lo expresara anteriormente, que el breack even o umbral de rentabilidad de la actora estaba estipulado por las partes en $ … por edición mensual (v. convenio cláusula 5 – fs. 174 y sigs. y contestación de demanda del CABJ fs. 223vta.).
Analizando estos dos últimos datos se puede concluir que la actora en esos dos meses obtuvo una ganancia estimada de $ … por cada mes, cifra que surge de restar al monto de cada factura el valor del breack even o umbral de rentabilidad – $ … – $ … = $ ….
Por ello, propongo al acuerdo que se le reconozca a la actora una indemnización que estará constituida por el valor que surge de multiplicar la ganancia estimada mensual ($ …) por cinco (meses de preaviso), lo que arroja una cifra total de $ … por este rubro, aun cuando me hago cargo de que, en alguna medida, esta cifra final contendrá tal vez algún margen de discrecionalidad judicial inevitable (conf. art. 165 in fine CPCC).
A esta suma habrán de adicionársele los intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha del distracto.
Respecto al reclamo por “Cánones locativos devengados luego de la extinción”, que el sentenciante de grado reconociera, entiendo que este rubro se integra dentro de la indemnización por falta de preaviso que se reconoció previamente, toda vez que este resarcimiento engloba la totalidad de las contingencias sufridas por su falta.
ii). Indemnizaciones laborales:
Este agravio de la parte actora será desestimado dado que de las constancias de autos no surge prueba alguna que pueda acreditar que la parte actora sufragó indemnización alguna.
Por el contrario, la única constancia del expediente vinculada al pago de indemnizaciones indica que fue el co-demandado CABJ quien sufragó la indemnización del Sr. Proietto (v. fs. 67bis) y, además, de la pericia contable no surge que se haya pagado indemnización alguna a dependientes de Lupin.
Por ello, propongo al acuerdo rechazar este agravio y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
6. Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo: i) confirmar la sentencia de fs. 557/74 en lo principal que decide y modificarla en punto al monto de condena, el cual estará constituido por el valor que surge de multiplicar la ganancia estimada mensual ($ …) por cinco (meses de preaviso) lo que arroja una cifra total de $ … con más los intereses que deben ser calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha del distracto (v. pto. 5, i); y ii) imponer las costas de Alzada a las co-demandadas en razón de haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCC). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Julia Villanueva y Juan R. Garibotto adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
Julia Villanueva
Juan R. Garibotto
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 13 de marzo de 2014.-
Y vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: i) confirmar la sentencia de fs. 557/74 en lo principal que decide y modificarla en punto al monto de condena, el cual estará constituido por el valor que surge de multiplicar la ganancia estimada mensual ($ …) por cinco (meses de preaviso) lo que arroja una cifra total de $ … con más los intereses que deben ser calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha del distracto (v. pto. 5, i); y ii) imponer las costas de Alzada a las co-demandadas en razón de haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría a las partes.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Villanueva, Machin, Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno.
O., J. L. s/sumarias – Juzg. Civ. y Com. Córdoba 42ª Nom. – 09/12/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99956