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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 18 días de octubre de 2013, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «RODRIGUEZ GUSTAVO DANIEL contra PLAYA PALACE S.A. sobre ORDINARIO», registro n° 25558/2010 procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 17), donde está identificada como expediente n° 102271 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Gustavo Daniel Rodríguez promovió demanda contra Playa Palace S.A. a fin de obtener el cobro de $ …, que dijo que esta última le adeudaba.
Refirió haberse vinculado con la aquí demandada en el marco de un contrato de concesión para la explotación de un bar restaurante que integra el Complejo Turístico Playa Palace SA, el cual se encuentra situado en el Partido de la Costa. Este vínculo se desarrolló, según sostuvo el actor, en el período comprendido entre el 30.6.2007 al 30.6.2008 inclusive.
Amén de las prestaciones pactadas puntualmente en aquel contrato, Rodríguez afirmó que convino con Playa Palace S.A., mediante un acuerdo autónomo que calificó como «locación de servicios», que brindaría un desayuno continental a todo huésped del complejo que así lo hubiera contratado con la demandada. A tal efecto quedó pactado en $ … el precio de cada colación, el cual sería atendido mediante compensación de tal crédito con los costos asumidos por el actor en su calidad de concesionario (pago del canon, electricidad, gas y teléfono). A fin de acreditar el cumplimiento de tal prestación, cada huésped entregaría un voucher al señor Rodríguez suministrado a aquél por Playa Palace S.A.
Pero amén de ello dijo haber asumido, también en forma verbal, el servicio de desayuno, almuerzo y/o cena a cierto personal de la demandada, el cual sería acreditado mediante la firma de la adición.
En este entendimiento sostuvo haber servido 7287 desayunos por un importe de $ …, y al personal del complejo comidas y consumos por un total de $ …
Destacó que la demandada nunca cumplió con el pago pactado, a pesar de la interpelación cursada.
En tal circunstancia, reclamó el pago de $ …, suma que resulta de restar del total de $ … (… + …) los cánones y otras prestaciones que quedaron pendientes a favor de Playa Palace S.A.
II. A fs. 410/417 se presentó Playa Palace S.A. oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contestando demanda en subsidio.
En prieta síntesis, luego de negar puntualmente los hechos referidos por el contrario en su escrito de inicio, rechazó haber pactado con el señor Rodríguez el servicio de desayuno a los huéspedes del Complejo y el que ofrecía diversas comidas a empleados de la empresa.
Reconoció haber celebrado con el aquí actor un contrato de concesión, por el cual le otorgó la explotación comercial del área de servicios denominada «Snack Bar & Restaurant del Complejo Playa Palace Resort & Spa».
Pero en modo alguno pactó prestación alguna por fuera de aquel convenio.
Y puntualmente respecto de los desayunos servidos a terceros como las comidas al personal, sostuvo que lo hizo a su riesgo, tal como lo estableció la cláusula sexta del contrato donde quedó establecido que «…los concesionarios cargarán con los riesgos que originen los créditos que por su cuenta concedan, siendo de exclusiva responsabilidad el cobro de los servicios que brinden en el marco del presente contrato de concesión…». Como correlato de lo dicho negó haber emitido y/o entregado los «vouchers» referidos por el actor en su demanda.
Por último señaló que aquel contrato fue rescindido el 5.5.2008 mediante convenio suscripto por las partes el 29.4.2008.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 1337/1344), admitió parcialmente la pretensión del señor Gustavo Daniel Rodríguez e impuso las costas a la demandada.
Para así decidir, y luego de valorar las pruebas rendidas en autos, la señora juez a quo juzgó que frente a la ausencia de prueba concluyente en punto a la autenticidad de los vouchers y que estos instrumentaran que el desayuno constituía una prestación incorporada al precio del hospedaje, cabía imponer sus consecuencias desfavorables a la demandada. Ello por aplicación de la doctrina de la carga dinámica de la prueba; amén por concluir que tal solución era la que más se compadecía con el normal suceder de las cosas.
De todos modos sólo admitió la demanda respecto del costo de los desayunos provistos a los huéspedes, y descartó el precio de las comidas provistas a los empleados del Complejo. Y esto último por no contar la documentación traída en su apoyo, de constancia alguna que permitiera imputar esos gastos a cuenta de la demandada.
Sólo Playa Palace S.A. apeló el fallo. Sus agravios fueron expresados en fs. 1353/1356, pieza que fue respondida por su contraparte en fs. 1262/1263.
Destacó en su memorial que la sentencia desatendió lo establecido en la cláusula 6 del contrato de concesión en cuanto dispuso que cualquier otro ítem no contemplado en él debía ser facturado y percibido por el concesionario directamente al tercero. Señaló, a su vez, que la señora juez a quo había ignorado la total orfandad probatoria de la pretensión y el incumplimiento de la carga probatoria por parte del actor, lo cual volvía improcedente la solución adoptada.
IV. Como fue dicho en párrafos anteriores, el señor Gustavo Daniel Rodríguez demandó a Playa Palace S.A. reclamando el pago de ciertos servicios de comida que había prestado tanto a los huéspedes del complejo hotelero regenteado por su contraria como a los empleados de esta última.
La contraria negó ser responsable del pago de tales prestaciones y para ello se sustentó en lo dispuesto por la cláusula 6 del contrato de concesión, que previamente había reconocido. En tal artículo las partes habían establecido que quedaba a cargo del concesionario «…los riesgos que originen los créditos que por su cuenta PESOS concedan…», y fue además estipulado que era «…de su exclusiva responsabilidad el cobro de los servicios que brinden en el marco del presente contrato de concesión».
En esta inteligencia, Playa Palace S.A. sostuvo que tanto los desayunos servidos a huéspedes del complejo, como las diferentes comidas brindadas al personal del concedente, debieron ser cobrados a sus beneficiarios, siendo la demandada ajena a dicho trato.
Sin embargo el actor al demandar dijo que esos servicios se habían brindado con causa en un acuerdo al que habían arribado con Playa Palace S.A. con independencia del contrato de concesión. De hecho el señor Rodríguez lo calificó como locación de servicios, y aclaró que tal estipulación no había sido plasmada por escrito.
La sentencia en estudio omitió precisar cuál sería la naturaleza jurídica del vínculo en el que Rodríguez apoyó su pretensión. Es que allí fue considerada que tal definición era innecesaria, pues cualquiera fuera esta la solución no variaría.
Aún cuando ensayase algunas diferencias conceptuales en punto a estas diversas circunstancias, comparto con la sentenciante que tal disquisición no aportaría nada novedoso para la solución del conflicto.
Es claro que, en la posición esgrimida por el actor, si no se tratara de un contrato independiente del de concesión, la demanda sólo progresaría si se acredita que en los hechos, las partes modificaron parcialmente el vínculo al pactar, bien que verbalmente, que ciertos servicios de comida, sea a huéspedes sea a empleados, sería abonado por Playa Palace S.A.
En cuanto a los huéspedes, sostuvo el señor Rodríguez que su contraria incluyó el desayuno como un servicio que se sumaba al de hospedaje. Y a tal efecto entregaban un «voucher» a cada pasajero cuya entrega al actor los habilitaba para tal consumición. En cuanto a los empleados, siempre en la versión del demandante, las comidas que le eran provistas se describían en una factura simple, la que era firmada por el comensal. Y ambos instrumentos luego serían presentados a Playa Palace S.A. para su cobro, sea mediante pago efectivo, sea por compensación con créditos que Rodríguez había asumido como concesionario.
Pero, como ya anticipé, sea un contrato independiente («locación de servicios») sea una modificación del de concesión, fue carga del actor demostrar que tal convenio (o modificación) se había concretado y ejecutado.
Como es sabido tanto la locación de servicios (Borda G.A. Tratado de Derecho Civil – Contratos, T. II, página 6, LL 2008), como el de concesión privada (Rouillon, A. Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, página 766), son contratos que quedan concluidos por el simple consentimiento y que no requieren formalidad alguna. Así no es necesario que cualquiera de ellos sea volcado en un documento específico, pudiendo permanecer en un esquema verbal.
Ha dicho la doctrina, en particular tratándose de contratos no formales como los que acabo de mencionar, que pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, pues el catálogo que provee el artículo 1190 del código civil tiene carácter enunciativo (Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. II, página 198; Cifuentes, S., Código Civil Comentado, T. II, página 52). Sólo acota esta amplitud la restricción que prevé el artículo 1193, aunque ella opera en la medida en que no se provea algún principio de prueba por escrito (Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los Contratos, T. 1, p. 282). Demás está decir que estos principios son aplicables también cuando estamos en presencia de modificación, alteración o rectificación del acto.
Constituye una regla general en materia probatoria, que es carga de quien demanda acreditar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto jurídico en el cual funda su petición; mientras que el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131; Carlo Carli, La demanda civil, página 84).
Si bien estos principios han perdido rigidez en las últimas décadas en beneficio del concepto de justicia, ello no los ha hecho perder su condición de regla genérica en el tema.
Con base en esta premisa, es de recordar que el actor sostuvo que la responsabilidad de su contraria respecto del precio de las comidas que aquí reclama, deriva de un pacto independiente de la concesión al punto que le otorgó otra naturaleza jurídica.
De este modo, pretendió sortear lo estipulado en la citada cláusula sexta que imponía al concesionario la exclusiva responsabilidad de facturar y cobrar de los destinatarios el precio de los productos consumidos.
Igual resultado hubiera obtenido de alegar, como parece ser el encuadre que interpretó Playa Palace S.A., que sólo se trató de una modificación del contrato de concesión, opción que entiendo más cercana a la realidad según el relato propuesto por Rodríguez.
Es que el contrato de concesión de un servicio de comidas o buffet, está dirigido a prestar un servicio según exigencias y modalidades establecidas por el concedente, para lo cual le concede el uso de un local. Así el concesionario toma a su cargo una verdadera explotación (Gastaldi, J., La concesión de ‘buffet’ como contrato atípico, ED 26:84, citado por Farina, J. en Contratos Comerciales Modernos, T. 1, página 555; íd. Rouillon, A., obra y tomo citados, página 767/768). Y en tal giro aparece como una prestación natural brindar el servicio ya concesionado aunque, en este caso, pactando que el precio de esos puntuales consumos sea atendido excepcionalmente por el concedente.
Recuérdese que en general el concesionario obtiene su lucro del precio que le pagan los terceros que usan los servicios, menos el precio que ha pactado con el concedente para obtener la concesión. Y congruente con ello se ha dicho que el éxito de la gestión del mismo dependerá del grado de aceptación que el concesionario logre entre sus potenciales usuarios, ya que su rédito, como dije, deriva de la retribución que perciba de estos últimos (Marzorati, O., Sistema de distribución comercial, página 147/148, Ed. Astrea). De tal manera, la pretensión del actor tiene sustento en un hecho que aparece excepcional respecto de lo que habitualmente ocurre en este tipo de concesión privada, pues Rodríguez sostuvo haber pactado con la concedente que esta le pagara ciertos servicios (desayunos) que por regla son abonados por los consumidores. Es obvio que tal variante debió ser probada.
Se trataría así de una modificación a la invocada cláusula sexta, pero enmarcada en una actuación conjunta y complementaria de concedente (en su rol de hotelero) y de concesionario (como prestador de servicios de comida).
Como ya dije, en ambos casos (nuevo contrato o modificación del vigente), cupo al actor demostrar no sólo el cumplimiento de la prestación sino que la misma se encontraba a cargo de la aquí demandada.
Para ello intentó ciertas pruebas que, a mi juicio, no fueron exitosas en su objetivo.
Quizás como probanza principal, el actor acercó al pleito varias centenas de «vouchers» que según su relato, constituyeron el instrumento mediante el cual el concedente asumió el costo de los servicios allí indicados. Según refirió el señor Rodríguez, los huéspedes al presentarse a consumir el desayuno le entregaban este instrumento emitido por Playa Palace S.A. que acreditaba que estos habían pagado ese servicio al hotelero que este último trasladaría al concesionario.
También acompañó con su escrito de inicio varias «adiciones», presuntamente firmadas por directivos o empleados de la demandada, mediante las cuales intentó demostrar también esta prestación. Esta parte del reclamo fue rechazada por la sentencia de primera instancia sin ser objeto de agravio específico. Tal omisión, que importó el consentimiento de la actora con esa puntual denegación de su reclamo, impide a la Sala toda consideración sobre el particular (artículo 271 código procesal), por lo cual evitaré referirme a esa documental.
Playa Palace S.A. desconoció al formular su descargo, tanto el cumplimiento de la prestación (proveer los desayunos) como haber emitido los referidos «vouchers». En esta instancia parecería haber abandonado la primera negativa, aunque mantiene la segunda.
En tanto estos instrumentos contienen una firma que, según el actor, pertenecería a un directivo de la contraria, la prueba pericial caligráfica parecería ser la más idónea para demostrar su veracidad.
La misma aparece producida en fs. 1245/1250. Pero a pesar de haber precisado el oferente que la compulsa debía hacerse tanto respecto de las firmas que lucen en las «adicciones» como en los «vouchers» (ver fs. 1207), lo cual es correctamente descripto además en el capítulo I del peritaje donde define su objeto, la realidad es que sólo se pronuncia respecto de los primeros ignorando totalmente las varias centenas de vales (ver capítulo II «Firmas Cuestionadas»; fs. 1248). Curiosamente, a pesar de haberse notificado personalmente del dictamen (nota de fs. 1251), la parte actora no impugnó el peritaje ni solicitó que se lo completara, omisión que perjudicó claramente la solidez fáctica de su reclamo.
Es que de haber acreditado la autenticidad de los «vouchers» la responsabilidad de la demandada respecto del pago de tales servicios hubiere aparecido nítida.
Pero sin esta comprobación, los títulos ni siquiera pueden ser considerados como «principio de prueba por escrito», tal como lo exige el artículo 1193 del código civil para concederle aptitud a la prueba testimonial.
De todos modos las declaraciones colectadas en la causa no aportan demasiado a la solución del conflicto. Es que como puede advertirse los testimonios han sido contradictorios, pues mientras los aportados por la parte actora han convalidado su postura, la misma función han cumplido los restantes pero en beneficio de la demandada.
La prueba pericial tampoco aportó mayor luz sobre la contienda.
Según puede advertirse tanto en el peritaje inicial (fs. 1150/1153), como en las numerosas aclaraciones (fs. 1211/1212; 1263/1266; 1284/1286; 1315), esta probanza no aporta ningún dato útil o relevante para acreditar los dichos del actor.
En rigor, la perito luego de omitir por dos veces dictaminar sobre la regularidad de los libros de la demandada (sólo hizo una descripción de la contabilidad analizada), dijo no poder precisar si Playa Palace S.A. percibió de sus huéspedes el valor de los desayunos o los liquidó luego a favor del actor. Ello pues la contabilidad está llevada en forma global (fs. 1151, puntos 2 y 3), lo cual impide obtener tal detalle.
Este modo de contabilizar parecería conspirar contra la función y utilidad del libro diario (artículo 45 código de comercio).
Como lo ha dicho una Sala colega, «…la ley exige que los asientos se hagan día por día, en orden progresivo, de toda operación que realice el comerciante, reciba o entregue, afiance, por cuenta propia o ajena, por cualquier título que fuera, de manera que la partida exprese quien es el acreedor y quien el deudor (c.com 45 y 54). Por ello un asiento global comprensivo de varias operaciones no cumple tales exigencias» (CNCom, Sala B, 28.2.2004, «Lloyds TSB Bank PLC c/ Rodríguez Egaña, Lucas s/ ordinario»; ver mi voto en esta Sala, 18.3.2008, «Banco Piano S.A. c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ ordinario»).
Sin embargo, a poco que se analice, la posición del actor tampoco le es favorable.
Como lo refiere la perito contadora en su dictamen inicial, el señor Rodríguez no lleva libros de comercio. De seguido intentó justificar tal omisión manifestando que «…cabe aclarar que por ser una persona física no está obligada a llevar libros contables» (fs. 1152v, último párrafo).
Sin embargo, amén de no ser función del perito evaluar jurídicamente si es obligación de una de las partes llevar libros de comercio, su opinión en el caso fue claramente errónea.
Como lo dispone el artículo 43 del código de comercio, «todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada…»; mientras que el artículo siguiente impone a «los comerciantes», contar cuanto menos con el libro diario y el de inventarios y balances. Por último, el artículo 53 les impone que tal contabilidad sea llevada en libros encuadernados y foliados y rubricados ante el «Tribunal de Comercio», hoy Inspección General de Justicia.
Este breve resumen de las múltiples exigencias legales, revela que la obligación de llevar contabilidad lo es para todo comerciante, entendido ello tanto la persona física como la jurídica.
Y es evidente que Rodríguez es un comerciante pues, como antes lo señalé al citar a Gastaldi, «…el concesionario toma a su cargo una verdadera explotación», como también lo reconoce el actor en la cláusula novena del contrato, la cual realiza con claro propósito de lucro y estructura empresarial.
De allí que debió también Rodríguez exhibir una contabilidad legal, dado su carácter de comerciante. Su omisión lo perjudica desde lo probatorio (CNCom Sala A, 20.6.1997, «Talleres Gráficos Didot S.A. c/ Codeigraf S.A.», ED diario 7.10.1997; CNCom Sala B, 31.10.1985, «Diafin SA c/ Manzoli, Edgardo L.», ED 119:658; id. Sala B, 23.12.1988, «Molino Chacabuco S.A. c/ Della Role»; id. Sala B, 14.4.1992, «Gil, Francisco c/ Mapral SRL», ED diario 12.11.1992; CNCom Sala C, 12.10.1994, «Conindar San Luis S.A. c/ Bordoni», LL 12.5.1995; esta Sala, 4.10.1991, «Daniszewski Hnos S.A»; CNCiv. Sala D, 23.5.1960, «Domancic, Miguel c/ Fernández, Lucio s/suc.», LL 99:768).
Sin embargo, como también señalé, los defectos de la contabilidad exhibida por la demandada impiden también concederle fuerza probatoria, lo cual vuelve al peritaje contable un elemento inútil a efectos de dirimir el conflicto (Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio Comentado, T. 1, página 103).
La orfandad probatoria que he referido ha impedido a la parte actora demostrar los hechos en que se basó su reclamo económico.
Es que no ha podido demostrar siquiera que hubiera pactado con la demandada, sea mediante un nuevo contrato o la modificación del vigente, proveer cierta cantidad de «desayunos» a huéspedes del complejo que se presentaran con «vouchers» emitidos por Playa Palace S.A., asumiendo esta última el costo de tales colaciones.
El señor Rodríguez admitió que tal pacto fue verbal, lo cual lo privó de un contrato escrito; acompañó algunas centenas de «vouchers» cuya autenticidad no pudo ser demostrada; la prueba testimonial fue ineficaz, pues los diversos testigos declararon en forma contradictoria. Por último no exhibió libros de comercio, que como comerciante estaba obligado a llevar, que contuvieran los registros de las operaciones invocadas.
Todo ello revela, como ya dije, el incumplimiento de su carga probatoria lo cual priva de sustento fáctico al reclamo económico incoado.
La sentencia ha intentado superar esta ausencia, atribuyendo a la demandada una carga que no le era propia.
No desconozco, como antes dije, que hace ya varias décadas el derecho procesal ha flexibilizado la regla del artículo 377 primera parte, al privilegiar la búsqueda de la verdad poniendo el acento en la parte que contaba con elementos ciertos para demostrar la realidad de lo ocurrido.
Como referí en un voto anterior, «Tradicionalmente se ha dicho que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquéllos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario. Sin embargo el cpr. 377, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estrictamente aquella interpretación tradicional. El código de rito establece que «…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer». Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte «…deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción». No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80). Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia. Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad. En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz. En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el «onus probandi» a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido. Como señala Leguisamón, «El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos» (nota citada, página 83). Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto» (mi voto en esta Sala, 14.4.2009, «Giraldez, Adriana Noemí c/ Consorcio Propietarios del Dock 14 y otros s/ ordinario»).
Sin embargo en el caso, no puede sostenerse que la situación de ambas partes sea tan desequilibrada desde lo probatorio para justificar aplicar esta doctrina que, aunque ponderable, no deja de ser una solución excepcional.
Como ha sido dicho, la actora contaba con un fácil recurso, como era la prueba pericial caligráfica, para acreditar la autenticidad de los «vouchers» y así la existencia de la convención denunciada por el señor Rodríguez. Esta posibilidad no fue claramente aprovechada por la actora quien, frente al cumplimiento parcial de la manda, no instó a la experta a completar su tarea.
Tampoco exhibió contabilidad propia ni llamó a declarar a los titulares de los «vouchers» para demostrar que lo que sostuvo era lo cierto.
Frente a ello, la demandada exhibió su contabilidad que, aún defectuosa, mostró su voluntad de colaborar en la búsqueda de la verdad. A su vez aportó también prueba testimonial que, a diferencia de lo postulado por el actor, brindó un relato discrepante respecto del sostenido por Rodríguez. Declaraciones que tampoco fueron impugnadas por falaces.
Lo hasta aquí expuesto justifica, a mi juicio, propiciar la admisión del recurso y por tanto, la revocación de la sentencia en lo apelado.
IV. Conforme lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir el recurso con el efecto de revocar la sentencia en estudio dejando sin efecto la condena allí dispuesta.
Conforme lo regula el artículo 68 del código procesal, cabe imponer al actor vencido las costas de ambas instancias.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir el recurso de apelación, con el efecto de revocar la sentencia en estudio, dejando sin efecto la condena allí dispuesta.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por resultar vencida (art. 68 del código procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Modelo de contrato, Concesión privada, Erreius on line,
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99425