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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de distribución. Rescisión. Carga de la prueba de los daños. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda deducida, pues el actor no acreditó los daños denunciados a raíz de la rescisión del contrato de distribución que vinculaba a las partes.
En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “DE DIOS AMERICO ERNESTO C/ RESERO S.A.I.A.C. Y F. sobre ORDINARIO” (COM expediente N° 65615/2003; Com. 3 Sec. 5) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez y Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 704/718?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- El relato de los hechos
1. En fs. 87/90 se presentó Américo Ernesto De Dios promoviendo formal demanda contra Resero S.A.I.A.C. y F. por daños y perjuicios por la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), con más actualización monetaria, intereses, costos y costas.
Relató que en el año 1982 comenzó a efectuar la distribución exclusiva de los productos de la accionada en una zona muy poco productiva y que, en virtud de su empeño y dedicación, se evidenció un crecimiento de los resultados. Afirmó que la demandada le amplió la zona y que, por tal razón, se vio obligado a comprar otro camión y a contratar personal. Aseguró que hacia 1985 contaba con cinco empleados avocados a la labor que requería la accionada.
De seguido, explicó el procedimiento de trabajo. Dijo que un equipo de vendedoras de Resero S.A.I.A.C. y F recibía los pedidos de los comercios y se los hacía llegar diariamente; su parte concurría a la bodega para cargar la mercadería; la distribuía y recibía los pagos de los clientes. Resaltó que, en varias oportunidades, cuando ciertos cheques de terceros eran rechazados por entidades bancarias, su parte debía “cubrirlos”.
Manifestó que hacia 1986, con el argumento de que la bodega acarreaba inconvenientes financieros, le solicitó a los distribuidores que libraran pagarés, que serían canjeados en la financiera “Ganduglia y Cía”. Refirió que la empresa abonó sólo dos de aquellos títulos de crédito y que, por ello, su parte se vio embargada en un juicio ejecutivo.
Luego, expresó que en el año 1994 retomó la distribución, cuando el “grupo Cartellone” comenzó a dirigir la empresa. Dijo que “Cartellone” exigió camiones nuevos con carrocería “sider” y que, en virtud de tal cambio, a sus cincuenta años de edad y sin dinero, se vio obligado a hipotecar la casa en la que vivía con su familia.
Precisó que el 7.04.1998 la accionada le envío la carta documento N° …, por medio de la cual le comunicó la rescisión del “contrato de transporte”. Especificó que tal convenio jamás existió realmente, pues él se encargaba de la distribución de los productos y no del mero transporte de mercadería. Y aclaró que, oportunamente, se vio obligado a suscribir tal “contrato de transporte” dado que resultaba una condición para mantener su labor, impuesta por su contraparte.
Expresó que la ruptura intempestiva de la relación le produjo un perjuicio que nunca fue resarcido por la demandada, la cual ni siquiera cumplió con el preaviso suficiente, máxime teniendo en cuenta que su parte resultaba distribuidor exclusivo de la firma. Resaltó que “de buenas a primeras” se encontró sin trabajo, debiendo despedir empleados y con una hipoteca por la cual adeudaba dieciséis cuotas.
Justipreció el daño causado en la suma de $70.000 y ofreció prueba.
2. Corrido el traslado del libelo inicial, a fs. 265/272 se presentó Resero S.A., por intermedio de apoderamiento judicial, y solicitó el rechazo de la demanda.
Negó pormenorizada y categóricamente los hechos alegados por el actor en el escrito inaugural, y desconoció la documental acompañada en la demanda. Tras efectuar unas “breves aclaraciones” sobre los hechos alegados por el accionante, aseguró que el Sr. Américo Ernesto De Dios jamás actuó como distribuidor de su representada, sino que se desempeñó como transportista de las mercaderías, material de propaganda y envases de Resero S.A.I.A.C. y F. Afirmó que el “contrato de transporte” agregado a la demanda, suscripto por ambas partes, avalaba sus dichos.
De seguido, indicó que en un comienzo la relación comercial se desarrolló sin que existiera ningún convenio firmado, pero que el 26.12.1995 el demandante fue dado de alta como “Proveedor de flete”, bajo el N° …, y que facturaba a su representada por los servicios prestados. Aclaró que a partir del año 1996, cuando el “grupo Cartellone” tomó la dirigencia de la logística y distribución de los productos, comenzaron a formalizarse los contratos de transporte y que, fue entonces, cuando se suscribió el convenio acompañado por el accionante.
Explicó que los productos eran vendidos por “preventistas”, quienes tomaban los pedidos de los minoristas; dichas mercaderías se cargaban en los camiones de los transportistas; ellos debían entregarlos y rendir cuenta de las entregas efectuadas, de acuerdo al reparto programado. Resaltó que, de existir algún faltante, lo facturado era compensado con el crédito que eventualmente pudiera tener el transportista.
Arguyó que el actor no estimó ni ofreció prueba contable a fin de probar el daño sufrido por él como lucro cesante. Sostuvo que el accionante sólo refirió, vagamente, un reclamo por resarcimiento de su interés negativo, tal como indemnizaciones laborales que se vio obligado abonar, mas no mencionó juicios laborales en su contra ni ofreció prueba contable a fin de cuantificar su costo.
Luego, precisó que mediante la Carta Documento N° … del 07.04.1998 -reconocida por el demandante- su parte hizo saber la rescisión del contrato, conforme la cláusula décimo primera del convenio que los vinculara. Agregó que el 27.04.1998, por medio de la Carta Documento N° …, su mandante requirió al actor la devolución de una lona con el logotipo de la marca “Molto”; y que en tiempo y forma el accionante procedió a su entrega, sin realizar ninguna clase de reserva al respecto.
Recalcó que, mediante la Carta Documento N° …, el Sr. De Dios objetó la ruptura del vínculo extemporáneamente, tras dieciséis meses de haber sido notificado de la rescisión del contrato. Relató que en virtud de ello se desencadenó un intercambio epistolar; y que, un año más tarde -el 28.09.2000-, las partes suscribieron el acta de cierre de la mediación obligatoria.
Opuso excepción de prescripción en los términos del art. 855 del Código de Comercio, y solicitó se declarara la temeridad y malicia del actor (art. 45 del Cpr.) y la aplicación de la pluspetición inexcusable (art. 72 del Cpr.).
Finalmente, ofreció prueba y se opuso a cierta prueba informativa ofrecida por la contraria.
3. En fs. 275 el accionante contesto el traslado y solicitó el rechazo de la excepción de prescripción.
III.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el 9 de mayo de 2016, que luce agregado a fs. 704/718, el Sr. Juez a quo: 1) rechazó la excepción de prescripción planteada por Resero S.A.I.A. C y F., con costas a su cargo; 2) desestimó los planteos introducidos por la demandada en los términos del art. 45 y art. 72 del Cpr.; 3) rechazó la acción deducida por el Sr. Américo Ernesto De Dios contra Resero S.A.I.A. C y F., con costas al actor; 4) difirió la regulación de los honorarios a los profesionales para el momento oportuno.
En primer lugar, sobre la base de los dichos de los litigantes y la prueba documental y testimonial producida, el magistrado encuadró legalmente el negocio ha bido entre las partes como un contrato de distribución. Entendida así la relación comercial, desestimó la excepción de prescripción anual invocada por la demandada en los términos del art. 855 Cód. Com., el cual refiere al contrato de transporte.
A continuación, aclaró que el actor no explicó cabal y claramente los hechos en que fundó su pretensión. Asimismo, sostuvo que el Sr. De Dios tampoco probó que el plazo otorgado por la accionada al rescindir el contrato fuera irrazonable y le hubiera causado un perjuicio susceptible de ser indemnizado.
Por último, explicó que el planteo de la accionada referido a la pluspetición inexcusable devenía abstracto y que, por otro lado, no interpretaba que existiera una actitud maliciosa por parte del demandante que justificara una sanción en los términos del art. 45 Cpr.
IV.- El recurso
De esa sentencia apeló el actor a fs. 727 y el recurso fue concedido en forma libre a fs. 728. Su expresión de agravios de fs. 734/736 mereció respuesta a fs. 738/740.
El agravio ensayado por el recurrente se ciñe a lo que estimó una errónea valoración de la prueba efectuada por el anterior sentenciante y a la imposición de costas que fuera decidida en su contra.
V.- La solución
(i) En el sub lite asumió el carácter de verdad jurídica que las partes se vincularon mediante un contrato de distribución y no mediante un convenio de transporte, tal como había alegado la demandada. Por el contrario, debe decidirse si corresponde un resarcimiento a favor del Sr. De Dios en virtud de la rescisión contractual efectuada por la accionada, asunto que constituyó la materia recursiva.
(ii) Preliminarmente, se impone aclarar que la prueba resulta indispensable y su importancia es fundamental, pues sustrae el derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (conf. CNCom., Sala B, in re “Roldán, Ángela R. c/ Savaso, Gabriel H s/ sumario”, del 26.04.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos en los que la ley expresamente previene la inversión del onus probando, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (en igual sentido, art. 377 del Cpr).
Así, de acuerdo con el principio contenido en el art. 377 del Cpr., el Sr. De Dios debía demostrar el hecho constitutivo de su pretensión para sustentar su reclamo. Sin embargo, resulta preciso señalar que las partes deben asumir en el juicio la carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar la ya mencionada carga que pesa sobre el demandante.
De esa manera, las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presencial- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
Por último, recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (esta Sala, in re: “Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.” del 27.05.02; in re: “Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.”, del 18.06.96) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
(iii) El recurrente se queja por cuanto, a su entender, el magistrado rechazó la demanda en virtud de que en la causa no se encontraba acreditada la cuantificación del daño. Así, refirió a la duración real del contrato, al margen de sus ganancias mientras duró el vínculo comercial y, escuetamente, a los perjuicios causados por la accionada.
En primer lugar, mencionaré que los dichos de las partes no esclarecieron lo atinente al decurso de la relación comercial y que existen escasos elementos probatorios en el proceso. Nótese, en efecto, que si bien en su demanda el actor aludió -aunque sea someramente- a la falta de razonabilidad del plazo otorgado por la contraria a fin de rescindir el contrato, luego omitió demostrar dicha cuestión esencial, al punto tal de ni siquiera referirlo en su expresión de agravios.
Dicho esto, resulta primordial aclarar que si bien el juez sostuvo que el accionante no probó la cuantificación del daño -tal como lo manifestó el apelante-, lo cierto es que desestimó el reclamo en tanto no se había acreditado la configuración de daño alguno, presupuesto necesario para que proceda la responsabilidad civil. Al respecto, explicó que el demandante no evidenció que el plazo otorgado por la reclamada al momento de rescindir el contrato fuera irrazonable y que tampoco había especificado en qué concepto justificaba el resarcimiento procurado.
Recuerdo que en lo que se refiere a la existencia y cuantificación del daño, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que no basta la mera alegación de los daños para que ellos puedan estimarse configurados, sino que es imprescindible la prueba concreta de su existencia (CNCom., Sala C, in re: “La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.”, del 20/9/96; esta Sala, in re: “Varela, Ángel Leonardo S.A c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 02/06/2016).
Tal como lo expresa Llambías, “la existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho” (“Código Civil Anotado”, tomo II-A, Bs. As., 1979, pág. 159, nº 17) y, tal como se reseñó en el apartado anterior, salvo casos excepcionales, es carga de la parte actora probar el daño cierto sufrido (conf. art. 377 del Código Ritual) (CNCom, Sala C, in re: “Frigorífico Metan S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, del 2/3/2007).
De modo que el demandante tiene que acreditar la existencia del daño, inexcusablemente, so pena de no recibir reparación alguna, en razón de que debe haber “algo” que reparar. La prueba del daño es un hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, salvo que medie alguna presunción iuris et de iure que habilite, excepcionalmente, a soslayar dicha exigencia (conforme Belluscio, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 2, págs. 705/706, Astrea, Bs. As., 2002).
Sentado tal marco conceptual, adelantaré que los argumentos desarrollados por el recurrente resultan insuficientes para revertir lo decidido por el sentenciante de grado.
El apelante explica que, en razón del accionar de la demandada, se vio obligado a despedir e indemnizar a ciertos empleados que trabajaban en su empresa (fs. 735 vta.). Sin embargo, no arrimó a la causa elementos acreditativos concretos que corroboraran dicho extremo, tales como instrumentos que reflejaran acuerdos pecuniarios con los individuos desvinculados, ni procesos judiciales que evidenciaran un desembolso de su parte en concepto de indemnizaciones laborales.
Luego indicó, breve y genéricamente, que la accionada no lo resarció por haberse quedado con las dos zonas de distribución -Once y Mataderos- que resultaban de su exclusividad.
Respecto de este punto, resalto que tal circunstancia no fue siquiera expresada claramente por el actor a lo largo del escrito de inicio. Véase que, más allá de alguna referencia a su calidad de distribuidor exclusivo de la firma, el Sr. De Dios no mencionó en su demanda las zonas en las cuales realizaba su labor ni tampoco discriminó dicho perjuicio como un rubro indemnizable (fs. 87/90).
No obstante, si por vía de hipótesis se interpretara que lo referido en el párrafo precedente no resulta suficiente para desestimar el agravio, y se entendiera que sí se ha configurado un daño al actor, lo cierto es que la pretensión tampoco tendría favorable acogida, por cuanto -ahora sí vale adentrarnos en el análisis- la cuantificación del daño no se encuentra acreditada.
En efecto, nótese que el actor no ha presentado en esta causa libros contables (fs. 633/634); prueba esencial a los fines de demostrar el monto del perjuicio reclamado en las presentes actuaciones.
Y, ante tal deficiencia probatoria, en su crítica el apelante afirma que existe una pauta cierta para fijar sus ingresos mensuales durante la relación comercial, que surge de la documental aportada por su contraria; mas cabe aclarar que fue el mismo actor quien desconoció, oportunamente, la autenticidad de los instrumentos a los que ahora pretende otorgarle valor probatorio (fs. 275).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).
Asimismo, el recurrente sostiene que existe una “mínima base para el cálculo en la pericia que realiza el experto respecto de la documentación aportada por el actor, el cual indica que la facturación efectuada por Resero al actor (en forma parcial…) asciende a $ 333 a Julio de 1997, lo cual actualizado a julio de 2016 asciende a $ 1.692,54”. Con relación a este punto, resulta pertinente señalar que, aun cuando el propio apelante dijera que los parámetros aportados son “una mínima pauta que aunque paupérrima no puede ser desechada” (fs. 735), lo cierto es que los instrumentos arrimados por el accionante, sobre los cuales se basa el experto contable, fueron desconocidos oportunamente por su contraria (fs. 266/266 vta.).
Por último, explicado lo anterior, resalto nuevamente la omisión del actor de acompañar sus libros contables por tratarse de una cuestión aquí insoslayable, en tanto el caso trata de un reclamo iniciado por un comerciante -tal como alegó serlo el Sr. De Dios en su calidad de distribuidor-, en el cual los libros referidos revisten un rol probatorio insustituible.
Es que, pesa sobre toda persona que ejerce el comercio en forma habitual la carga de tener los registros contables necesarios (Código de Comercio, art. 33, inc. 2, 43, 45 y 48); y, aunque resulta claro que en la práctica pueda no llevarlos y ejercer el comercio de todas formas (Cód. de Comercio, art. 1), debe asumir las consecuencias fruto de su incumplimiento en caso de suscitarse una controversia, tal como ocurre en la especie (conf. Sala C, Catan Carlos Felipe c/ Netzsch Argentina SA y otros s/ ordinario, 15/02/2008; Sala E, in re: “Noguera Valdez Paola c/ Davor SRL s/ ordinario”, del 17/4/1995; en igual sentido: CNCom., Sala B, in re: “Prontar SRL c/ Silberman Rafael”, del 14/10/1981). En esa inteligencia, el actor comerciante debe demostrar a través de sus libros de comercio, llevados en legal forma, la procedencia de las reclamaciones que formula (Cfr. Rouillon Adolfo A. N., “Código de Comercio Comentado y Anotado”, La Ley, Bs. As., 2005, t. I, pág. 99).
Por todo lo expuesto, en tanto el Sr. De Dios no acreditó el hecho constitutivo de su pretensión a fin de sustentar su reclamo (art. 377 Cpr.), corresponde desestimar su queja.
(iv) El actor objetó, también, el orden en que fueron impuesta las costas.
Sin embargo, la cuestión debatida en el sub lite no presenta una diversidad interpretativa o una atipicidad tal que pueda merecer apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del art. 68.
Así, corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto de que los gastos causídicos sean afrontados por el accionante vencido (Cpr. 68).
VI.- Conclusión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia, con costas al actor vencido (Cpr. 68).
Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia, con costas al actor vencido (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
014061E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116703