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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia recurrida únicamente en relación al daño moral que se eleva.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GIOTTI, ARCANGEL DANIEL c/ PESCE, LUIS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 196/210 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, GUISADO y CASTRO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Posse Saguier dijo:
I. La sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada y condenó a Luis Alberto Pesce a pagar a Arcangel Daniel Giotti, en el plazo de diez días, la cantidad de $ 11.250, con más los intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la actora quien expresó agravios a fs. 220/223, los que no fueran respondidos por su contraparte.
II. En primer lugar, la actora se queja por entender que la suma de $ 5.000 otorgada por la juzgadora en concepto de “incapacidad sobreviniente” resulta reducida.
A esos fines, argumenta el apelante que el monto fijado resulta insignificante si se tiene en cuenta la trascendencia de las secuelas descriptas por el perito, así como tampoco se habría ponderado la pérdida de las potencialidades futuras que aquéllas le habrían causado.
El agravio no resiste el menor análisis.
Digo así, por cuanto de la pericia médica obrante a fs. 141/154 -que fuera ratificada con las contestaciones a las explicaciones requeridas al experto a fs. 162/4-, surge que el actor “no presenta minusvalía alguna, ni física, ni funcional, ni estética, ni psicológica” (véase conclusiones de fs. 153/154).
Las conclusiones antes reseñadas demuestran que la víctima no padece de secuelas que justifiquen el otorgamiento de una suma por incapacidad sobreviniente. Ello, por cuanto este resarcimiento procede en la medida que las secuelas de carácter físico o psíquico resulten permanentes o irreversibles (conf.: CNCiv. Sala “F” en expte. nº 97.615/2009 del 28/03/2017, entre otras).
No se me escapa que el actor, a raíz del accidente, sufrió de traumatismos varios, en especial, en la rodilla izquierda, tal como surge de la atención recibida en el Hospital Álvarez el día 11 de noviembre de 2010 (véase hoja de guardia fs. 65) y en el Instituto Médico de Alta Complejidad (véase hoja de guardia de fs. 88). Sin embargo, como ya señalara más arriba, la pericia médica es concluyente acerca que del traumatismo que pudiera haber sufrido el actor, no han quedado secuelas de ninguna clase.
Si bien no comparto el criterio de la juzgadora de otorgar una suma en concepto de “incapacidad transitoria” -ya que entiendo que dichas lesiones deben ser ponderadas al fijarse el resarcimiento por daño moral, nada cabe modificar al respecto, toda vez que su procedencia no ha sido cuestionada por la accionada.
En suma, habré de propiciar el rechazo de los agravios sobre el punto por las consideraciones antes expuestas.
III. El actor se queja por considerar exigua la suma otorgada en concepto de daño moral ($ 3.000).
El daño moral tiene por objeto resarcir el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad física y psíquica y el honor.
En la especie, aun cuando el actor no tuvo lesiones permanentes, a los fines de la fijación de este resarcimiento debe ponderarse no sólo los traumatismos sufridos, sino también el hecho que debió ser trasladado en ambulancia al hospital Álvarez. En función de ello, y teniendo en cuenta las demás condiciones personales (edad de 31 años a la época del accidente, soltero, empleado en mensajería), me llevan a elevar este concepto a la cantidad de $ 10.000.
IV. El actor también se queja por considerar reducida la suma otorgada en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad ($ 2.000).
Con relación a los gastos mencionados reiteradamente he sostenido que si bien no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer, también se ha expresado que dicho reintegro no puede ascender a cantidades considerables desde que se trata de gastos no documentados (conf.:CNCiv. Sala “F” en causa libre nº 476.405 del 10/08/2007, entre otras).
En el caso, habida cuenta la índole de las lesiones padecidas por el actor, la suma fijada por la juzgadora resulta adecuada por lo que habré de propiciar se desestimen los agravios sobre este aspecto.
V. Finalmente, el actor también objeta que la sentenciante no haya hecho lugar a los gastos con relación a los tratamientos psicológico y kinésico.
El propio apelante en su fundamentación reconoce que la perito psicóloga concluyó que el actor no posee incapacidad psíquica alguna, lo que sella la suerte del agravio. Es que resulta a todas luces insuficiente sostener sin más que su parte impugnó el referido dictamen y que no habría sido contestado en forma “correcta” por la perito de autos. Además, ninguna referencia formula con relación al tratamiento kinésico del cual dice agraviarse. Es claro que el memorial no cumple ni siquiera mínimamente con los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se modifique la sentencia recurrida únicamente con relación al daño moral que se eleva a la suma de $ 10.000. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
FERNANDO POSSE SAGUIER
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 9 de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: se modifica la sentencia recurrida únicamente con relación al daño moral que se eleva a la suma de $ 10.000. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
028741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125076