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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. EDESUR. Servicios públicos. Corte de suministro eléctrico. Daño moral. Daños punitivos
Se elevan los montos concedidos en concepto de daño moral y daños punitivos a favor de quienes sufrieron varios cortes de luz que se extendieron durante más de dos días cada uno, como consecuencia de las altas temperaturas. En ese sentido, se entendió que la obligación de la empresa demandada de proveer en forma correcta el servicio eléctrico constituía una obligación de resultado de la cual derivaba su responsabilidad de naturaleza objetiva.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- M. G. L. y su hija, T. S. interpusieron demanda contra EDESUR S.A. con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios originados por los cortes de suministro de energía eléctrica que se produjeron en los meses de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014.
Alegan que son usuarias del servicio de energía eléctrica que presta la demandada, el cual dicen que reciben en su domicilio de la calle X, de la Ciudad de Buenos Aires. Relatan que en el curso de los últimos diez años sufrieron diversas interrupciones del servicio eléctrico, destacando -por su intensidad y magnitud- el corte ocurrido durante los meses de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Describen que este último se prolongó por varios días (fs. 13/14), les provocó la pérdida de alimentos perecederos, falta de provisión de agua, etc.; como así también alteración en la calidad de vida. Hace una reseña de los daños, perjuicios e inconvenientes padecidos durante la falta de energía eléctrica.
II.- La Magistrada de primera instancia, en la sentencia de fs. 466/474vta., hizo lugar a la demanda promovida por las accionantes. Para así decidir, la señora Jueza tuvo en cuenta que se encontraba acreditado que las actoras vivían en el domicilio ubicado en la calle X de la Capital Federal, como así también que dicho inmueble sufrió varios cortes en el suministro eléctrico entre los días 22/12/13, 21/01/14 y 26/01/14 extendiéndose durante más de dos días cada uno, como consecuencia de las altas temperaturas. Por otra parte, entendió que la obligación de la empresa demandada de proveer en forma correcta el servicio eléctrico, constituye una obligación de resultado, de la cual deriva su responsabilidad de naturaleza objetiva. Sobre esta base, consideró que la responsabilidad de Edesur resulta inexcusable, en la medida en que ha incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, sin que se hubiera probado en autos causal alguna que la exonere del deber de reparar. En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por ambas actoras por la suma total de $48.000, en concepto de daño material, moral y punitivo. Por último, impuso las costas a la accionada vencida.
III.- La sentencia comentada motivó la apelación articulada por las actoras M. G. y T. a fs. 476, quienes expresaron agravios a fs. 490/493vta., los cuales fueron replicados por la demandada a fs. 495/510vta. Asimismo, apeló la sentencia Edesur (conf. fs. 478). A fojas 486/487 el Tribunal, toda vez que el monto involucrado es inferior al mínimo que contempla el art. 242 del Código Procesal, declaró mal concedido el recurso interpuesto por la empresa demandada.
Las recurrentes se agravian por considerar reducida la indemnización reconocida en concepto de daño material, daño moral y daño punitivo, arguyendo que resulta exigua en atención a los reiterados y extensos cortes de suministro eléctrico que padecieron. Asimismo, se quejan de los intereses inherentes al rubro daño punitivo sosteniendo que deben computarse desde la fecha de la sentencia que los admite, esto es desde la resolución apelada.
IV.- En autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad derivada de la interrupción del servicio público, como así también la extensión de los sucesivos cortes y la indemnización reconocida en la anterior instancia. Ello pues, a tenor de lo que surge de las constancias de la causa, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada fue declarado mal concedido en la resolución obrante a fs. 486/487.
Por tal motivo, comenzaré por analizar si las cifras reconocidas en la sentencia, que han sido objeto de impugnación por la parte actora, pueden Causa n° 3617/2016ser consideradas una indemnización adecuada para los Sras. L. y S..
En punto al “daño material”, el Juez fijó como indemnización la cantidad de $ 5.250 para cada reclamante (confr. fs. 471, considerando VI).
Sobre el particular, debe tenerse presente que al margen de las expresiones vertidas por las recurrentes al punto II de la pieza de fs. 490vta., de las constancias de autos surge que no se produjo prueba alguna que amerite modificar el monto otorgado por la Magistrada de la anterior instancia. En ese sentido, si bien la efectiva existencia de erogaciones materiales derivadas del incumplimiento de la demandada se encuentran probadas mediante las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 416/418vta., lo cierto es que la cuantía de aquél daño debe ser estimado con la herramienta que me suministra el artículo 165 del Código Procesal, pues no obran en autos otras evidencias que sirvan al respecto.
En tales condiciones, ponderando la extensión del corte de suministro de la energía eléctrica reconocida en la anterior instancia que no ha merecido agravio alguno, como así mismo que aquel incumplimiento fue reiterado en distintas oportunidades en el transcurso de los meses de diciembre de 2013 a febrero de 2014, estimo que la suma fijada en la decisión apelada, constituye un monto razonable que guarda relación con la situación personal de las actoras y los gastos que presumiblemente debieron realizar. Siendo que el único sustento probatorio para estimar los daños efectivamente padecidos, son las declaraciones testimoniales indicadas y que, en lo que a esta altura del pleito interesa, las respuestas al interrogante quinto de ambas deponentes no demuestra que las sumas asignadas por la a quo sean insuficientes, debo concluir que el monto reconocido para hacer frente a las erogaciones derivadas del corte del suministro debe confirmarse. Máxime cuando no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional que permita inferir la insuficiencia de la suma que se reconoce.
En consecuencia, juzgo que el rubro aquí analizado debe quedar limitado al monto otorgado por la Señora Jueza de la anterior instancia, no debiendo modificarse la sentencia de grado.
V.- Respecto de la reparación al daño moral, es dable recordar que esta indemnización reviste carácter resarcitorio (conf. causas 5643 del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17. 12.00, 2784 del 19.7.03) y el caso se rige por el art. 522 del Código Civil, aplicable a supuestos de inejecución contractual.
En razón de ello, debe tenerse en cuenta que la prestación defectuosa del servicio eléctrico se prolongó en forma efectiva durante varios días. Frente a estas pautas, las molestias e incomodidades que la interrupción del suministro eléctrico ocasionó a las actoras para su vida, con el agravante de que vivían en el piso 3° -por lo que debieron acceder a su vivienda por escalera varias veces por día-,(conf. en particular, declaración testimonial de fs. 418/418vta, Sra. G. L.), sumado a que los cortes más extensos se produjeron en los meses de diciembre y enero, con calores sofocantes propios de la época, sin poder acceder a ningún sistema de refrigeración; estimo reducida la suma otorgada por la sentenciante y propicio elevarla a la cantidad de PESOS VEINTEMIL ($ 20.000) para cada actora.
Además, tengo en cuenta para postular el incremento de la cantidad asignada en la instancia anterior, que los testigos han acreditado la situación anímica de los accionantes como consecuencia de la interrupción del servicio (ver. fs. 416/418vta., declaraciones no observadas por la concesionaria Edesur). Por otra parte, es indudable que la especial época en que se produjeron algunos cortes, aproximándose la festividad navideña y de fin de año, con la incertidumbre propia de no poder planear posibles reuniones y encuentros sociales y familiares, tuvo entidad suficiente para potenciar la afectación espiritual.
VI.- Las accionantes también se agravian del exiguo monto admitido en concepto de daño punitivo.
Se ha sostenido acerca de esa novedosa categoría jurídica que en tanto no tiende a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de sanción y de prevención general, tiene la naturaleza de pena (PICASSO, Sebastián “Sobre los denominados “Daños Punitivos” LL 2007-F, 1154). Con motivo de ello, cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro.
Por otra parte, debemos considerar que este tipo de daños se proyecta en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
En consonancia con ello, la naturaleza sancionadora que reviste el instituto en cuestión, implica una evaluación un tanto más exhaustiva por parte del Juez al momento de aplicar el instituto, atendiendo la gravedad del hecho generador, pues reitero que no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido (conf. COLOMBRES, Fernando Matías, “Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, publicado el 16/09/2008).
Ahora bien, más allá de la criticada técnica legislativa utilizada en la redacción del artículo 52 bis de la Ley N°24.240, no puede desconocerse que la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que indefectiblemente generan perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Reitero, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado.
Sentados así los lineamientos generales en lo relativo al instituto del daño punitivo, resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho rubro atento el incumplimiento incurrido por la demandada y la duración del corte del servicio que, por otra parte, se reiteró en diversas oportunidades en el transcurso de dos años.
Asiste razón a la actora cuando afirma que en la medida que a las prestatarias les resulte más económico cancelar exiguas indemnizaciones, en lugar de realizar las inversiones necesarias para brindar un servicio eficiente, los apagones continuarán, como de hecho, es público y notorio, pese a los significativos incrementos tarifarios, se han reiterado en el presente verano.
Por ello, ponderando la gravedad del incumplimiento, sus efectos, y su reiteración conforme lo establecido por el artículo 47 inciso b) de la Ley N°24.240 (incorporado por el artículo 21 de la Ley N°26.361), propicio elevar la suma pretendida por las accionantes en concepto de daño punitivo a PESOS CUARENTA MIL($40.000), para cada demandante. Dichos montos, siguiendo el razonable criterio de la sentencia de grado, se fijan a valores actuales, lo que torna inoficioso abordar el agravio de los actores sobre el hito inicial del cómputo de los intereses relativos al daño punitivo.
VII.- Voto, pues, porque se haga lugar al recurso de la parte actora y se modifique la sentencia de fs. 466/474vta. en cuanto a la indemnización del daño moral, elevándola para cada demandante a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y la del rubro daño punitivo, en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000). Asimismo, imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).
Se difiere el tratamiento de las apelaciones contra los honorarios regulados a los profesionales hasta tanto no obre en autos liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia.
Los doctores Ricardo Victor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: Téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto VII del primer voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
038550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133702