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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Sociedad anónima. Persona jurídica. Daño moral. Daño resarcible. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daño moral interpuesta por una empresa metalúrgica con su vecino lindero que la denunció por ruidos molestos y habría asumido una actividad denunciatoria y de desprestigio contra ella. Es que si bien la publicación periodística y la difusión de imputaciones a la empresa fue susceptible de producir un descrédito o desprestigio, no por ello había de reconocerse de manera presunta la configuración de un daño resarcible.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ABYPER S.A. C/ PARISI, VICENTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 347/350, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Fajre, Diaz Solimine e Iturbide.
Sobre la cuestión propuesta la el Dr. Fajre dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 347/350, que rechazó en todas sus partes la demanda incoada, con costas, la parte actora interpuso recurso de apelación. Lo fundó a través de la expresión de agravios presentada a fs. 371/378, replicada a fs. 380/381.
Fueron luego llamados los autos a sentencia a fs. 384.
II.- LA CUESTIÓN LITIGIOSA:
A fs. 15/27 Abyper S.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra Vicente Parisi. Señaló ser una empresa metalúrgica, dedicada a la fabricación y comercialización de maquinaria para la reducción de volumen y reciclaje y que, al ser una de las pocas firmas en el país que realiza dicha actividad, su mayor capital está en el buen nombre y el conocimiento que de ella tienen los Estados y las empresas particulares que conforman su clientela.
El inmueble fabril que ocupa es lindero con el domicilio y el negocio del demandado, con quien tuvo problemas desde el inicio de la actividad y quien comenzó una guerra de denuncias motivadas por ruidos, vibraciones, residuos, estacionamientos, situaciones edilicias, etc., a raíz de las cuales tuvo continuas inspecciones de fiscalías locales e intervención policial sin que hasta la fecha se haya logrado probar la existencia de aquellas molestias. Resaltó que, de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad, la zona está destinada a industria y es restringido el uso residencial, de manera que las viviendas existentes deben soportar los inconvenientes de toda zona fabril, tales como ruidos y posibles vibraciones causadas por la actividad, pero que nunca se comprobó la existencia de ruidos molestos pues siempre se encontraron dentro de los rangos permitidos, ni la de vibraciones perjudiciales.
La actividad denunciatoria del demandado causa trastornos a la actividad de la empresa, que resulta molestada por las inspecciones, ve interrumpida su actividad fabril y debe defenderse ante distintos organismos públicos administrativos y judiciales. Asimismo, el demandado propaga falsedades en el vecindario, dando lugar a que otros se acoplen con su accionar, un estado de enemistad contra la empresa y sus integrantes y una afectación de su buen nombre.
Indicó que Parisi realizó una publicación en el número 152 del periódico barrial “Noticiario Sur”, de gran tirada dentro de la zona sur de la ciudad y con una versión web. De la lectura de la nota se advierte que fue incitada por Parisi, quien manifestó un sinnúmero de falsedades, tendientes a difamar a la empresa, siendo ello un grave daño a su imagen comercial. El periódico permitió luego a la actora el ejercicio del derecho a réplica, a través de la publicación de una nota en el número 154.
Asimismo, el demandado ha querido perjudicar a la empresa comunicándose con la Cámara Argentina de la Máquina, Herramienta y Tecnologías para la Producción, realizando manifestaciones que deterioraron ante tal ente y sus pares el buen nombre de que goza, y por lo cual debió dar aclaraciones a fin de evitar mayores consecuencias. Señaló que dicha actitud significa un desmedro al buen nombre de la empresa e implica necesariamente una sospecha y da lugar al descrédito comercial, situación dañosa que amerita la debida indemnización.
Solicitó por ello una indemnización de $ 100.000 o lo que en más o en menor resulte de la prueba a aportarse, con más intereses y costas.
A fs. 75/83 compareció Vicente Parisi y contestó la demanda. Realizó las negativas de rigor y afirmó que la actora carece de la habilitación pertinente para desarrollar la actividad a la que se dedica y que desde el año 2000 el demando, su familia y otros vecinos han sido objeto de graves molestias generadas por la actora que exceden el marco de la humana tolerancia.
Reconoció la publicación periodística original y expuso un desarrollo fáctico por el cual concluyó que en el inmueble de la actora se manipulan maquinarias pesadas, se emiten ruidos que exceden los razonablemente permitidos, se realiza carga y descarga de maquinarias en la vereda, ocupando parte de la vereda del demandado, las vibraciones han originados fracturas y rajaduras en la pared medianera y que la actora mantiene en mal estado de conservación su chimenea y ventanas, ocasionando que los malos olores impregnen a los inmuebles vecinos.
Solicitó por ello el rechazo de la demanda interpuesta.
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA:
La jueza de grado entendió que la prueba rendida dio cuenta tanto de las molestias que en apariencia excedían la normal tolerancia de los vecinos como de la difusión del conflicto en un diario barrial y la intervención de la cámara empresaria del sector.
No obstante ello, refirió en primer lugar que no se demostró que la supuesta falsa denuncia del demandado, entre otras formuladas por otros vecinos, haya derivado en un descrédito de su empresa en el sector del mercado en el que opera y en la cadena de comercialización en la que interviene. Agregó que tal aspecto debió fundarse en parámetros objetivos u otros elementos de convicción que autorizaran a concluir que medió un efectivo menoscabo patrimonial en el giro empresario y por ende una pérdida contablemente medida o de otra manera demostrada que permita cuantificar el perjuicio invocado.
En segundo término, señaló que la naturaleza jurídica de la actora no autoriza a colegir la existencia de daño extrapatrimonial en los términos descriptos en el escrito de inicio. Fundó tal postura en que el daño a la imagen de una persona jurídica no se asimila al daño moral que puedan sufrir las personas físicas pues su capacidad jurídica está limitada por el principio de especialidad y su finalidad propia es la obtención de ganancias, y que por ello no es susceptible de sufrir padecimientos espirituales sino que todo lo que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial repercute desfavorablemente en su patrimonio.
De esta manera, sentenció la improcedencia de la pretensión resarcitoria en su totalidad por falta de prueba y ausencia de legitimación activa, rechazando en consecuencia la demanda.
IV.- SOLUCIÓN DE LOS AGRAVIOS:
La parte actora se agravia por cuanto entiende que no es necesaria la prueba técnico contable para la concesión de la petición demandada ante el descrédito producido y, con sustento en diversos pasajes del artículo doctrinario “El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial” (Botteri (h.), José D. y Coste, Diego, La Ley 28/07/2017, online AR/DOC/1261/2016), pide revertir la sentencia y que se reconozca el resarcimiento de las consecuencias dañosas no patrimoniales al ver afectada su reputación comercial.
En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a los períodos temporales referidos en la demanda y su contestación, entiendo que resulta de aplicación al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
No hay dudas que la publicación periodística y la difusión de imputaciones a la empresa fue susceptible de producir un descrédito o desprestigio como el que señala la parte actora en su expresión de agravios, pero no por ello ha de reconocerse de manera presunta la configuración de un daño resarcible.
No puede reputarse de Abyper S.A. una posible afectación a sus más íntimos sentimientos, un padecimiento doloroso ni la producción de un desequilibrio o perturbación en su espíritu.
El daño moral siempre es la consecuencia de la vulneración de un derecho o interés no reprobado que recaen sobre la persona o sus bienes (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado, Buenos Aires, La Ley, 2015, T. VIII, p. 246). El necesario distingo entre el menoscabo y el daño producido lleva a una conclusión contraria al interés de la actora apelante. Es que el ataque a un bien intangible de la sociedad anónima, como pueda ser su reputación, prestigio, crédito y buen nombre comercial, termina generando en ella una consecuencia patrimonial. Se ha dicho de la persona jurídica que “todo aquello que pueda afectar su prestigio, o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución a sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, pues se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales” (CNCiv., sala G, 19/03/1999, “Bira S.A. c/ Consorcio Av. Pueyrredón 923”, J.A. 2001-I- 87, La Ley online 10000476).
La definitiva repercusión patrimonial se encuentra presente incluso entre los fundamentos de la pretensión, habiendo la actora referido en la demanda que “el buen nombre es de importancia fundamental que sea mantenido y, por supuesto, acrecentado, para poder lograr el cometido comercial de la empresa” (fs. 15 vta.), que “el buen nombre de una empresa forma parte de su capital económico” (fs. 18), que “al enajenarse un fondo de comercio el nombre y la reputación del mismo tienen un valor económico innegable […]; cualquier conducta que afecte […] el crédito comercial […] está privando o afectando un elemento valioso en el sentido de productor de un rédito económico” (fs. 23), que “su buen nombre y prestigio son de primordial para la realización de más y mejores negocios” (fs. 20), que “la confianza […] es especialmente importante en el desenvolvimiento del comercio” (fs. 22) y que “cabe presumir la existencia de un daño material cuando es afectada la reputación de una sociedad” (fs. 22 vta.).
Entiendo por ello ajustada a derecho la posición adoptada por la a quo, la que además se encuentra en línea con la extensa doctrina que se apoya en el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia desde sus antecedentes “Industria Maderera Lanin SRL c/ Estado nacional” y “Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy” (Fallos: 298:223 y 313:284).
Por último, resulta innegable en autos la falta de prueba fehaciente formadora de convicción acerca del perjuicio económico irrogado (art. 377 del Código Procesal), a tal punto que la quejosa no dirige sus argumentos hacia ningún elemento en particular más que a la publicación periodística barrial.
Propongo en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con imposición de costas de Alzada a la parte actora perdidosa (art. 68 del Código Procesal).
V.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia de fs. 347/350, con costas de Alzada a cargo de la parte actora vencida.
El Dr. Diaz Solimine dijo:
Por razones análogas, adhiero al voto del Dr. Fajre.
La Dra. Iturbide dijo:
Por razones análogas, adhiero al voto del Dr. Fajre.
Con lo que terminó el acto.
JOSÉ BENITO FAJRE – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – GABRIELA A. ITURBIDE.-
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 347/350, con costas de Alzada a cargo de la parte actora vencida.
Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, tomando en consideración como base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto en el fallo plenario “Multiflex SA c/ Conc. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59, del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del Arancel y 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados en la sentencia de fs. 347/ 350, a favor del Dr. Juan Jacobo Brodschi, apelados sólo por altos, a la suma de $ 10.500; los del Dr. Adrián A. Brodschi, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 2.100; los de la Dra. Josefa Celia La Greca, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 14.000; elevándose los regulados a favor de la perito psicóloga Anabela Marsetti, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 7.000.-
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Juan Jacobo Brodschi, en la suma de $ 3.780, equivalentes a … UMA y los de la Dra. Josefa Celia La Greca, en la suma de $ 4.200, equivalentes a … UMA (art. 30 de la ley 27.423), todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días (conf. art. 54, ley 27.423).-
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-
JOSÉ BENITO FAJRE
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
GABRIELA A. ITURBIDE
Cámpora, Horacio Patricio c/Ferrer Eventos SRL s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Mercedes – Sala II – 01/10/2014
031949E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126433