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JURISPRUDENCIADespido. Indemnización por daños y perjuicios. Daño moral. Daño material
En el marco de una acción por despido, se revoca parcialmente la sentencia, elevando el monto de la condena por daño moral y material en favor de una trabajadora que sufrió disfonía por hiato longitudinal y consecuencias psicológicas a raíz de su tarea como telemarketer.
En la Ciudad de Buenos Aires, 20-3-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “FERNÁNDEZ YOLANDA ELIZABETH MARÍA DEL PILAR C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan la aseguradora citada en garantía, la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 606/608, fs. 633/342 y a fs. 659/665, respectivamente, mereciendo la réplica de su contraria conforme constancias de fs. 666/668, 676/682 y fs. 670. La demandada, por su parte, contesta los agravios expresados por la citada en garantía a fs. 686/687.
A fs. 631 y 643, el Dr. Omar Gerardo Ragona y perito contador, respectivamente, cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos.
II.- Se agravia la aseguradora por cuanto el sentenciante de primera instancia consideró que la demandante padece de una enfermedad profesional imputable al desempeño de las tareas denunciadas y, previa declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a su parte en los términos del art. 1113 del Código Civil, sin la limitación establecida por la póliza contratada. Cuestiona, asimismo, el quántum indemnizatorio, la tasa de interés, el sentido de imposición de costas y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes, por entenderlos elevados.
Por su parte, la actora se agravia porque considera insuficiente la reparación estimada para la enfermedad profesional acreditada, pues a su criterio el monto diferido a condena no se condice con el que hubiese correspondido de acuerdo a la fórmula conocida como “Vuotto – Méndez”, pese a que en sus fundamentos el sentenciante la indicó como pauta orientadora. Critica, asimismo, que no se haya dispuesto ningún tipo de actualización del capital de condena y considera que la cuantificación del daño moral y el porcentaje de incapacidad establecido en el grado resultan reducidos. Finalmente, se agravia por el rechazo de los gastos médicos reclamados.
En su escrito recursivo, la demandada discrepa con la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Sr. Juez de primera instancia, pues en virtud de ella entendió acreditada la relación de causalidad entre las tareas de la trabajadora y el daño advertido por el perito médico legista. En cuanto al reclamo fundado en la ley 20.744, se agravia por la inclusión de las comisiones en la remuneración de la actora, su encuadramiento como viajante, la operatividad de la presunción prevista por el art. 55 de dicho cuerpo normativo y la procedencia de la multa contemplada por el art. 45 de la ley 25.345.
III.- Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término la queja de la parte demandada vinculada con la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo y a su respecto, adelanto desde ya que, por mi intermedio, no tendrá recepción favorable.
Digo ello pues, en lo sustancial, los supuestos agravios no son tales, en tanto se trata de manifestaciones desvinculadas de los términos del fallo, de cuyas motivaciones la apelante se desentiende por completo.
En efecto, en la sentencia de grado no se advierte ninguna referencia a las comisiones supuestamente percibidas por la trabajadora, ni a su calidad de viajante de comercio o a la presunción del art. 55 de la LCT, por lo que no puedo menos que concluir en que el recurso deducido, en estos puntos, arriba desierto a esta Alzada (arg. cfr. art. 116 LCT).
Análogas consideraciones le caben al cuestionamiento formulado en relación con la procedencia del art. 45 de la ley 25.345, pues su planteo tampoco reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el ya mencionado art. 116 de la L.O. Nótese que no se efectúa un embate específico y razonado de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez a quo, sino que la apelante se limita a transcribir párrafos del fallo cuestionado, lo que convierte a este segmento de la queja en una mera apreciación subjetiva y dogmática de la apelante, insuficiente para lograr la pretendida revisión.
IV. Aclarado todo lo anterior, corresponde dar tratamiento a los agravios expresados respecto de la acción fundada en el derecho común, y para ello habré de comenzar analizando la queja deducida por la aseguradora, la que, adelanto, no progresará.
Digo ello pues, en primer lugar, propondré la desestimación del disenso dirigido contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
En efecto, la apelante omite refutar de la manera plena y razonada que exige el art. 116 de la LO las consideraciones que sobre las distintas facetas de la norma cuestionada expuso minuciosamente el juez a quo con respaldo en jurisprudencia de distintas Salas de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A partir del fallo “Aquino” -cuya doctrina comparto y doy por reproducida- el más alto Tribunal referido precedentemente uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la inconstitucionalidad de la cortapisa establecida en el referido art. 39 de la L.R.T., plenamente aplicable al caso bajo examen.
Consecuentemente, propondré que se desestime la queja interpuesta por Prevención A.R.T. S.A. en cuanto sustenta la proyección de dicha norma.
V.- Luego, debo decir que comparto lo decidido por el sentenciante de grado, en cuanto a que la incapacidad psíquica que afecta a la actora en un 10% de la T.O., resulta atribuible a las tareas que realizaba para la demandada.
Digo ello, habida cuenta que, en lo que aquí interesa, la prueba testifical y pericial permiten conocer, de manera acabada, el tipo de tareas realizadas por la trabajadora, la mecánica de su desarrollo y las condiciones laborales deficitarias, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio; es decir, a la incidencia del factor laboral en la afección que padece (reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II).
En este sentido, el cuestionamiento de la recurrente en orden a la apreciación de la prueba testimonial y pericial médica trasunta una mera discrepancia subjetiva con la solución adoptada, pues no advierto expresado en la queja argumento alguno -razonado, concreto y relevante- para restarle valor probatorio a los testigos que declararon a influjo de las partes y justificar su descalificación (art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.). Análogas consideraciones le caben a la prueba pericial médica que informó de la relación de causalidad entre la enfermedad y el ambiente de trabajo.
Adviértase que de los relatos de Martínez (fs. 394/396) y Villar (fs. 401/403) se extrae que la actora se desempeñó en condiciones inadecuadas que derivaron tanto en la disfonía por hiato longitudinal que padeció en el año 2010 (extremo que llega firme a esta Alzada) como en las secuelas psicológicas advertidas, en la actualidad, por el perito médico (v. informe de fs. 532/539).
Así, Martínez, operadora del call center y compañera de la actora, indicó que durante la jornada de seis horas de duración, debían atender rápidamente llamadas “…que caían continuamente…”, sin descanso, hasta alcanzar más de 200 llamadas diarias. Señala, asimismo, que debían esforzar su voz por el deficiente estado en que se encontraban los materiales que utilizaban (particularmente, las vinchas y los headset), por lo que entre los propios operadores “…se interferían las voces ya que estaban muy pegados los boxes…”. Destaca que como consecuencia de los ruidos ambientales no podían escuchar a los afiliados, a lo que debe sumarse el reducido espacio en el cual atendían (la mitad del tamaño normal de una oficina). Refiere que la demandada no dio respuesta alguna a los reclamos que le formularon en tal sentido, pese a que a una de sus compañeras, incluso, le fueron detectados nódulos en las cuerdas vocales debido al mal funcionamiento de los headset.
La declaración reseñada fue ampliamente ratificada por la de Villar, otro compañero de tareas de la reclamante, quien refiere que mientras atendían un llamado, el teléfono les indicaba, con una luz centelleante, que había más de quince pacientes en espera, a fin de conseguir o cambiar turnos, lo que no siempre era posible y ocasionaba enojos. Reitera las manifestaciones de Martínez respecto al mal estado de los instrumentos de trabajo, en particular en lo concerniente a los headset, por lo cual los reclamos de los empleados eran constantes. Destaca que mientras laboró en el establecimiento, nada se hizo al respecto.
Las declaraciones de ambos testigos forman mi convicción respecto de las condiciones en que se desempeñaba la actora, pues no sólo lucen concordantes y convincentes, sino que lo cierto es que en atención a su carácter de compañeros de trabajo tuvieron la indudable posibilidad de conocer el modo en que ocurrieron los hechos sobre los que declaran, de modo directo, a través de sus sentidos.
Por lo tanto, contrariamente a lo aducido por la citada en garantía, el valor probatorio otorgado por el Sr. Juez “a quo” a dichos testimonios, valorados de acuerdo al principio de la sana crítica – que resulta de los arts. 90 de la LO, 386 y 456 del C.P.C.C.N. -luce acertado.
Consecuentemente, tengo por acreditado que la demandada proporcionó tanto a la reclamante como al resto de los operadores instrumentos de trabajo (headset) que funcionaban deficientemente, lo que ocasionaba que todos debiesen elevar su voz constantemente uno por sobre otro, lo cual, en un espacio reducido, contribuyó a conformar un ambiente laboral ruidoso. A ello debe agregarse que la prestación laboral de la Sra. Fernández estaba diagramada de un modo sumamente exigente, que demandaba su constante y rápida atención de casi doscientas comunicaciones telefónicas diarias de pacientes que requerían la asignación o el cambio de turnos médicos, lo que no siempre era posible y ocasionaba su enojo. Indudablemente, entonces, la actora se desempeñaba en un entorno laboral que influyó, como lo advierten el Sr. Juez a quo y el perito médico legista, en su salud física y psíquica (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
En efecto, el experto concluyó, luego de la entrevista, exámenes físicos y estudios realizados (ver, en particular, el psicodiagnóstico obrante a fs. 518/529, informe de fs. 532/539 y aclaraciones de fs. 549/551), que la Sra. Fernández padece una reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II, que la incapacita en un 10% de la T.O., relacionada causalmente con la actividad desarrollada en el call center, sin que surjan evidencias de concausalidad (v. fs. 539). Destaca, asimismo, que la trabajadora efectivamente sufrió, en el año 2010, una disfonía por hiato longitudinal que le ocasionó una incapacidad transitoria, pero curó sin secuelas, por lo que no fijó incapacidad por tal dolencia (v. fs. 550).
Repárese que el juez que me precedió ha establecido, con fundamento en el sólido dictamen emitido por el perito médico legista, que “…el hecho de que haya curado la patología (disfonía por hiato longitudinal)… no significa que haya sucedido lo mismo con el cuadro psicológico. Se comprueba en la actora, a través del psicodiagnóstico realizado, la presencia de un daño psíquico que le ocasiona actualmente incapacidad y que está referido a los sucesos acontecidos durante la relación laboral…” (v. fs. 549).
En mi opinión, la pericial aludida reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva, desde que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión del galeno (cf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, cabe resaltar que para que el Juez se aparte del dictamen del perito médico desinsaculado de oficio, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que se hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se lo supone dotado, debiendo tenerse en cuenta que nos encontramos ante un campo del saber ajeno al hombre del derecho.
Por lo tanto, no resulta atendible la posición de la aseguradora quien cuestiona el porcentaje de incapacidad psíquica fijado por el Sr. Juez de grado.
En síntesis, la prueba colectada en la causa pone en evidencia que las condiciones de trabajo presentaron claras notas que autorizan a subsumir el presupuesto fáctico en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
VI.- No soslayo que la empleadora, en su memorial recursivo, también cuestiona la valoración de la prueba testimonial a partir de la cual el Sr. Juez a quo determinó la existencia de la relación de causalidad previamente analizada, pero lo cierto es que la presentación tampoco cumple, en este aspecto, con los requisitos exigidos por el art. 116 de la L.O., en tanto no resulta una crítica concreta y razonada de la decisión del Dr. Bertolini.
De tal modo, ante la falta de idoneidad de los agravios para lograr la revisión de lo decidido en este sentido y toda vez que además, comparto la conclusión a la que arribó el juzgador, no cabe sino confirmar este aspecto del fallo.
VII.- El agravio referido a la incapacidad de la trabajadora, planteado por la parte actora, a mi juicio, tampoco puede prosperar.
Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión establecida en el decisorio atacado, pues en relación con la incapacidad física denunciada en el inicio, comparto la conclusión del Sr. Juez de primera instancia, quien estableció – con fundamento en la pericia médica obrante a fs. 532/539 y las aclaraciones de fs. 549/551 – que si bien la actora sufrió una disfonía por hiato longitudinal en el año 2010 que le ocasionó una incapacidad transitoria, ésta evolucionó sin secuelas, por lo que no estimó incapacidad alguna por tal dolencia (v. fs. 550).
El perito médico transcribió los resultados del examen médico complementario (rinofaringolaringoscopía), de cuyos términos surge la inexistencia de compromiso actual de la laringe, de las cuerdas vocales y del cierre glótico. Asimismo, informó que los síntomas denunciados en el inicio podrían obedecer, en la actualidad, a la existencia de reflujo faringolaríngeo, dolencia de índole inculpable que consiste en una disfunción del esfínter esofágico (v. fs. 551).
En el marco descripto, no mejora la postura recursiva el argumento ensayado por la apelante en torno a la supuesta falta de explicaciones por parte del perito, pues advierto que a fs. 549/551 aquél aclara expresamente que los datos que aporta la trabajadora en el inicio y en su impugnación de fs. 544 hacen referencia a alteraciones en las cuerdas vocales (“congestión y edema del borde libre de cuerdas”, “trastornos en la articulación cricoaritenoidea”, etc.) que no se encuentran presentes en la última laringoscopía (v. fs. 551), lo que echa por tierra la argumentación expuesta en este sentido.
Finalmente, las manifestaciones efectuadas por la apelante en relación con la eventual reaparición del hiatus longitudinal no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia anterior; toda vez que, sabido es, el Tribunal únicamente se encuentra facultado para reconocer el derecho y exigir el cumplimiento de las obligaciones existentes hasta el momento, en el mejor de los casos, del dictado de la sentencia definitiva (arg. cfr. art. 70 L.O.).
Como corolario de lo dicho, no encuentro mérito para apartarme de lo decido en la sede de origen en lo que concierne a la incapacidad estimada a los fines del cálculo de la reparación integral diferida a condena.
VIII.- Cabe ahora dar tratamiento a la queja deducida en relación con el importe de la reparación que fue fijada por el sentenciante de grado, el cual arriba cuestionado por la citada en garantía, quien lo considera elevado, y por la actora quien, por el contrario, lo considera exiguo, con fundamento en la falta de apego estricto al mecanismo de cálculo establecido en los precedentes de la Sala III de esta Cámara conocidos como “Vuotto – Mendez”.
Al respecto debo decir que si bien coincido con lo expresado por el magistrado de grado en cuanto a que para estimar la suma que se difiere a condena en concepto de reparación integral no puede tenerse en cuenta solamente una fórmula aritmética, sino que deben ponderarse los elementos particulares de cada caso, las circunstancias que determinan el ámbito de la reparación, tales como las condiciones personales de la persona afectada por el daño invocado, el importe salarial y su estimación a futuro en la reducción que proporciona la incapacidad detectada, los aspectos vinculares y sociales de la víctima, la incidencia de las cargas de familia y la proyección del daño en un ámbito que no debe limitarse solo a la función laboral (entre otras variables), lo cierto es que la cuantía fijada para la reparación del daño material, se advierte insuficiente.
Ello es así pues, teniendo en cuenta la edad de la trabajadora al momento de la consolidación jurídica del daño (fin de la primera etapa del tratamiento psicológico, 41 años), índole de la incapacidad física padecida por las dolencias sufridas -que representan un 10 % de la total obrera-, su repercusión en la vida laboral, el lapso estimado de vida útil que le restaría y la pérdida de capacidad de ganancia en dicho período de la vida, las pautas salariales tenida en cuenta en la instancia de origen, y considerando la doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aróstegui”, en atención a una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, sumado a las particulares circunstancias reunidas en este caso, sugiero fijar el importe del daño material (comprensivo este rubro, no solo de las lesiones físicas sino también de los daños en la vida de relación, la disminución de la posibilidad de reinsertarse al mercado laboral, el lucro cesante y el daño emergente, que incluye obviamente, la reparación del daño psicológico y los gastos que la actora debió ocasionalmente afrontar como consecuencia de la enfermedad y sus secuelas), en la suma de $ …- Asimismo, a partir de las características y vicisitudes propias de la dolencia, su tratamiento posterior, su repercusión en la vida y en su entorno social, y como consecuencia del innegable padecimiento de índole moral, sugiero elevar la suma diferida a condena en concepto de reparación del daño moral, a la suma de $ …- Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
IX.- La parte actora se agravia porque interpreta que en la sentencia de primera instancia se difirió a condena una suma expresada a valores históricos, sin ningún tipo de actualización. Sin embargo, de su atenta lectura surge que el Sr. Juez a quo estableció que el capital diferido a condena en concepto de reparación integral devengaría los intereses de la tasa activa del Acta 357 de la CNAT hasta la fecha de su efectivo pago (v. fs. 603, tercer párrafo). No obstante, en aquella oportunidad no se señaló expresamente la fecha desde la cual ello sucederá, por lo que de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 278 del CPCCN corresponde que me expida sobre la fecha a partir de la cual han de correr los intereses.
En torno a dicha cuestión, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala que, en casos como el que aquí nos convoca, los accesorios sobre el capital de la condena deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha en que se produjo la consolidación jurídica del daño, por lo que se ha de considerar que ello ocurrió, razonablemente y en el caso particular de autos, a partir de la fecha en que fue otorgada el alta médica. Ello ocurrió el 26/01/11, fecha que el perito médico informa como de finalización de la primera etapa del tratamiento psicológico recibido (v. fs. 534). No comparto la posición esgrimida por la actora en cuanto a que dicho cálculo debe efectuarse desde la fecha de toma de conocimiento de la afección, porque lo cierto es que entre tal fecha (30/07/10, extremo que llega firme a esta Alzada) y el momento en que finalizó la primera etapa de la terapia psicológica recibida por la trabajadora (v. resumen de la historia clínica efectuado por el perito médico a fs. 534), existió un tratamiento, precisamente, tendiente a reparar o conjurar el daño que culminó, en el caso, el día 26/01/11 y, a tales efectos, dicho momento constituye, a mi ver, la aludida pauta de consolidación jurídica.
En relación con la tasa de interés establecida en la sentencia de primera instancia -cuestionada por la citada en garantía-, considero que la aplicada en el decisorio luce acertada, en razón de ser la que mayoritariamente adoptara esta Cámara por medio del Acta 2357 (7/5/02 -modificada por Res. N 8 del 30/5/02-), y toda vez que -en sentido contrario a la postura de la apelante- sus términos no contrarían lo normado por la ley 25.561, puesto que no prevé actualización ni indexación monetaria alguna, sino la simple adición de intereses moratorios.
Finalmente, advierto que al no haber sido cuestionada por la parte actora ni en el momento de incoar la acción ni en este estadio procesal, la tasa que se aplicó en el fuero hasta el momento del dictado del Acta Nro. 2601, corresponde mantener la tasa de interés dispuesta en la sede de origen, esto es la tasa activa prevista en el Acta Nro. 2357 CNAT, hasta el 20/05/2014 fecha a partir de la cual se aplicará la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, ello en atención a lo resuelto por esta Cámara en el Acta referida anteriormente (Nº 2600 y 2601) dictadas en aras de conjurar la desactualización de las tasas que se venían aplicando con anterioridad y compensar de tal modo, de manera adecuada el crédito del trabajador. Así lo voto.
X.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma total de $ …- (de los cuales $ … son en concepto de daño material y $ … son en concepto de daño moral), con más los intereses establecidos precedentemente.
XI.- La crítica efectuada por la aseguradora en relación con la extensión de su condena, la cual -a su ver- no podría exceder la medida del seguro contratado con la sociedad demandada, en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento.
Ello es así porque de la lectura del escrito inicial se advierte que la actora solamente inició acción contra su empleadora, Galeno Argentina S.A. (v. fs. 4/19). Al contestar demanda, dicha sociedad solicitó la citación en garantía de la aseguradora de riesgos del trabajo (Prevención A.R.T. S.A.) en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418, dada la existencia de un seguro en el marco de la ley 24.557 (v. fs. 278/309, especialmente fs. 304 vta., punto “X”). Ante tal petición, la actora guardó silencio (v. fs. 314/317), por lo que el Sr. Juez que me precedió, luego de ponderar el modo en que se había trabado la Litis, resolvió hacer lugar a la citación.
Por su parte, Prevención A.R.T. S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva -entre otras cuestiones- y, subsidiariamente, contestó la demanda (v. fs. 330/338). Dicha presentación no fue trasladada a las partes (v. auto de fs. 319).
Así las cosas, entiendo que el Tribunal no puede fallar sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juzgador de grado, por lo que debe limitarse exclusivamente al estudio de los hechos controvertidos por las partes, dado que de lo contrario se vulneraría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. art. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional). En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…el apartamiento de los términos de la litis atenta contra el principio de congruencia…” (Fallos 300: 1.015), y el carácter de tal principio como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (ver mi voto «in re” «Bustamante, Luisa c/ Fernandez Carlos Alfredo s/ indemnización por fallecimiento» SD 4622 del 30/9/98).
Digo ello pues, advierto que en el escrito de inicio la actora no invocó en forma concreta y específica el incumplimiento o la omisión en que incurrió la aseguradora, que permitiría en el caso viabilizar la extensión de la condena de autos a su respecto en los términos del artículo 1.074 del Código Civil o, dicho de otro modo, no se indicó cuál ha sido -a juicio de la demandante- el obrar o incumplimiento imputable a aquélla que permitió o posibilitó de algún modo la producción misma o agravación del daño que se denunció al demandar; circunstancia que pone al caso fuera del marco establecido por la línea argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009).
En el contexto expuesto, teniendo en cuenta la relación jurídico procesal trabada en esta causa y la petición expresa de la demanda (de la cual surge que la actora, pese a tener conocimiento de la existencia de la aseguradora de riesgos del trabajo -v. fs. 6, primer párrafo-, sólo demandó a su empleadora), considero resulta desacertado el alcance que se le dio en primera instancia a la condena de Prevención A.R.T. S.A.
Repárese que la actora tampoco solicitó en forma expresa y concreta la condena solidaria de la aseguradora de riesgos de trabajo al responder el traslado de la contestación de demanda (v. fs. 314/317).
Ahora bien, sin perjuicio de ello, considero que, en virtud de la doctrina judicial que emana de nuestro Máximo Tribunal en los casos “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004) y “Cura, Hugo Orlando c/Frigorífico Riosma S.A. s/Accidente-Acción civil” (sentencia del 14 de junio de 2005), las vicisitudes acontecidas con motivo de la invocación de normas de derecho civil no obstan a condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada a responder en cumplimiento de sus obligaciones concretas derivadas de la ley 24.557.
Tampoco puede pasarse por alto que una decisión que exima a la A.R.T. de toda responsabilidad en la condena implicaría un grave daño al empleador, que ha contratado la cobertura de seguro por expresa imposición legal y que ha debido oblar mensualmente el pago de las primas impuestas por el contrato suscripto, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Ello se traduciría -además- en un supuesto de enriquecimiento ilícito por parte de la aseguradora, no solo porque que se vería beneficiada con la percepción de las primas -si las mismas no tuvieran como finalidad última la cobertura de los riesgos asegurados en la referida póliza-, sino -y fundamentalmente- porque pese a la configuración del siniestro amparado, no afrontaría el pago de la indemnización pertinente por el solo hecho de haberse encauzado el reclamo judicial por un sistema de reparación distinto al de la L.R.T.
En consecuencia, dadas las argumentaciones expuestas y teniendo en cuenta que no se discute la existencia de un seguro en el marco de la ley 24.557, se ha de modificar el alcance de la condena de Prevención A.R.T. S.A. con la limitación prevista en la póliza correspondiente y en la medida del seguro celebrado con la empleadora (arg. cfr. art. 118, ley 17.418).
Consecuentemente, propongo revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y establecer que la condena de autos lleve aparejada la responsabilidad de la aseguradora sólo hasta los límites previstos por la póliza de seguros celebrada con la demandada en autos. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
XII.- En atención a las modificaciones propuestas y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N, corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios efectuada en origen y proceder a su determinación en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultado del litigo, lo cual transforma en abstracto el análisis de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos.
De tal modo, sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada y de la citada en garantía, en la medida de sus responsabilidades por la condena principal (art. 68 del C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, y las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dto. ley 16.638/57 y art. 38 de la L.O.), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, de la citada en garantía y de los peritos contador y médico, respectivamente, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.
XIII.- Teniendo en cuenta el modo de resolverse los recursos interpuestos y el resultado obtenido, sugiero imponer las costas de esta Alzada exclusivamente a la demandada vencida (arts. 68 C.P.C.C.N.). A tal fin regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y de la citada en garantía por su actuación en esta Alzada, en el … % para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de grado. Así lo voto (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Mario S. Fera no vota (Art. 125 de la LO).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo atacado y consecuentemente, elevar el monto de la condena a la suma de PESOS … ($ …-), con más los intereses conforme lo establecido en el considerando IX, último párrafo, que deberán computarse desde la fecha dispuesta en el mismo considerando; aclarando que la aseguradora Prevención ART S.A. resulta responsable solidaria de tal pago en la medida de la póliza de seguro; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Costas de primera instancia a cargo de la demandada y de la citada en garantía, en la medida de sus responsabilidades por la condena principal (art. 68 del C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios de primera instancia por la representación letrada de la parte actora, de la demandada, de la citada en garantía y de los peritos contador y médico, respectivamente, en el …%, …%, …%, …% y …%, que se calcularán sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses; 5) Costas de segunda instancia a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 6) Regular los honorarios por la representación y patrocino letrado de actora, de la demandada y de la citada en garantía por su actuación en esta instancia en el …% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en el tramo procesal anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
001357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102584