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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- Germán Eduardo ROLÓN interpuso demanda contra EDESUR S.A. con el objeto de obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los más de cien cortes de suministro de energía eléctrica que dijo haber padecido, entre marzo de 2008 y el mismo mes del año 2018, en su domicilio de calle … del Barrio La Capilla, de la Localidad y Partido de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires. Alegó que esos sucesos le provocaron la pérdida de alimentos y problemas para la higienización por escasez de agua, entre otras incomodidades y perjuicios.
II.- El Magistrado de primera instancia, en la sentencia de fs. 235/241, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el actor. Para así decidir, tuvo por acreditada la relación contractual existente entre las partes y que el Sr. ROLON habitaba en el domicilio denunciado al momento de las interrupciones del suministro de energía eléctrica. También consideró demostrado que en el inmueble del actor se habían verificado múltiples cortes en el servicio durante el período indicado en la demanda. Sustentó esa conclusión en el informe brindado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -E.N.R.E.- a fs. 167/176, del cual surge que, en ese lapso, los cortes padecidos por el usuario se habían extendido durante 45 días. Establecido ello, consideró que la responsabilidad de Edesur resultaba inexcusable, en la medida en que había incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, sin que se hubiera probado en autos causal alguna que la exonere del deber de reparar. En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por la suma total de $50.000 ($20.000 por daño material y $30.000 por daño moral) y rechazó el daño punitivo reclamado. Por otra parte, estableció que la condena devengaría intereses que debían ser calculados desde la fecha en que se produjo el cierre de la mediación.
III.- Contra esa decisión se alzó la parte actora (fs. 242), quien expresó agravios a fs. 255/258, los que fueron contestados por la demandada a fs. 260/266. Asimismo, se han presentado recursos en materia de honorarios a fs. 230 y 233. A fs. 268/269 obra el dictamen del Sr. Fiscal General.
Las quejas del accionante se dirigen, en sustancia, a cuestionar la sentencia por cuanto: a) No acogió el reclamo por “daño punitivo”, pese a que la conducta de la accionada justificaba la imposición de esa multa; b) Admitió el rubro de “daño moral” por un monto que no representa la verdadera mortificación padecida a partir de los cortes de suministro; c) Estableció que los intereses se devengarían desde que se produjo el cierre de la mediación, pese a que debió establecer que sean calculados desde que el cumplimiento de la obligación devino imposible, de conformidad con lo establecido en el fallo plenario “Barreda”.
IV.- En autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad a Edesur, producto de las diversas interrupciones del suministro de energía eléctrica verificadas en el domicilio del accionante. El Magistrado precisó además que los cortes se extendieron por un total de 45 días y ello no mereció críticas de los litigantes.
En este escenario, procederé a analizar las quejas del coactor dirigidas a cuestionar la cuantía del daño moral y el rechazo del daño punitivo. En última instancia, me referiré al agravio vinculado a la fecha a partir de la cual deben ser computados los intereses de condena.
4.1. Para determinar la suma que corresponde reconocer en concepto de daño moral, debe tenerse en cuenta que la prestación defectuosa del servicio eléctrico se prolongó en forma efectiva en distintos períodos y durante varios años. Parece innecesario explayarme sobre el grado de los trastornos y mortificaciones que debió enfrentar el accionante por la falta de un servicio tan esencial como la energía eléctrica o describir los padecimientos que provocaron los cortes, algunos muy extensos y en épocas en las que habitualmente las temperaturas en la zona metropolitana son muy elevadas. Adviértase, por ejemplo, que la interrupción ocurrida el 20.01.2016 se prolongó por 8.709 minutos, es decir, más de seis días seguidos, sin que el usuario tuviera la posibilidad de recurrir a artefactos de refrigeración o ventilación ni tampoco disponer de una heladera para conservar y enfriar los alimentos y bebidas.
A su vez, cabe destacar que, conforme lo evidenció el testigo CHÁVEZ, ante los cortes de suministro, el actor se quedaba sin agua en su domicilio y, para poder conseguirla, tenía “…que ir a buscar a otros lados. A veces algunos vecinos que tienen la bomba manual ayudan, pero no siempre” (cfr. fs. 133vta., respuesta séptima). Tal circunstancia indudablemente agravó los padecimientos extrapatrimoniales que experimentó el damnificado. El mismo testigo también dio cuenta de los disgustos padecidos por el Sr. ROLÓN y su esposa (quien no integra esta litis), al referir que “… la pasaron muy mal y más porque tuvo cortes durante el embarazo…” (sic; cfr. fs. 133vta., respuestas quinta). De similar forma se expresaron los testigos TERÁN y VIERA, en sus declaraciones de fs. 133vta./135 (cfr. respuestas quinta y séptima, en ambos casos)
Por las razones expuestas, apreciando las circunstancias que rodearon a los incumplimientos de la accionada y la extensión de los cortes, estimo reducida la suma otorgada por el señor Juez y propicio elevarla a la cantidad de $75.000 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS).
4.2. Seguidamente, debo abordar lo relativo a la procedencia de la pretensión en concepto de daño punitivo.
4.2.1 En lo que respecta a este rubro no puedo pasar por alto que la demandada articuló la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 en ocasión de contestar la expresión de agravios del accionante.
En primer lugar y más allá de lo tardío del planteo, corresponde ingresar en el análisis de la solicitud de inconstitucionalidad del daño punitivo, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Mill de Pereyra” (conf., CSJN, Fallos: 324:3219) y “Banco Comercial de Finanzas” (Fallos: 327:3117).
El art. 52 bis, en su parte pertinente, establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan (…)”.
Viene al caso recordar que, más allá de cierta imprecisión del texto legal, los tribunales han interpretado que este rubro castiga conductas particularmente graves con el fin de desalentar su reiteración en el futuro (conf. esta Cámara, Sala II, causa “AIROLI Fernando c/Edesur SA s/daños y perjuicios”, del 22/06/2020 y “ALVAREZ, Haydee c/Edesur SA s/daños y perjuicios”, del 14/09/2020, entre otras).
Ahora bien, los argumentos de la concesionaria eléctrica fincan en que el art. 52 bis del régimen de protección del consumidor vulnera el principio de legalidad. Desde luego, no en lo formal, pues la norma proviene del Congreso, sino en cierta vaguedad en la redacción del texto sancionado. Interpreta Edesur que según el texto legal, cualquier incumplimiento contractual es causal de imposición de daño punitivo, con prescindencia de que el demandado haya actuado con dolo, culpa o simple negligencia.
Planteado en tales términos, es necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso concreto y, quien la solicita, debe acreditar el perjuicio que le irroga la norma (conf., CSJN, Fallos: 300:353; 307:1656; 310:211; 311:1880; 321:1888 y 322:843). Asimismo, ante lo grave y delicado que implica declarar la invalidez constitucional de una ley sancionada por el Congreso, equiparable a la ultima ratio del orden jurídico, se ha sostenido que siempre debe procurarse la interpretación de la norma que permita sostener su validez (conf., CSJN, Fallos: 312:2315; 314:424; 315:923; 320:3148, entre otros).
En ese orden argumental, se advierte que el criterio dispensado por los tribunales al daño punitivo y al mentado art. 52 bis, en particular, por esta Cámara en los fallos citados, claramente aleja el riesgo que generaría la supuesta vaguedad e indefinición de la fórmula normativa empleada que describe el demandado. Hemos sostenido que la naturaleza de pena del instituto en cuestión conlleva una evaluación más exhaustiva por parte del Juez al momento de aplicarlo, atendiendo a la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a este tipo de sanción que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido (conf., además de los fallos antes citados, esta Cámara, Sala I, causa “COLELLI, M. Carolina c/Edesur”, del 16.03/15; “ALVAREZ, Haydee c/Edesur” del 14.09.2020 y en el mismo sentido, COLOMBRES, Fernando Matías, “Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, publicado el 16/09/2008).
Por lo tanto, a partir de la hermenéutica brindada al art. 52 bis de la Ley N° 24.240, las objeciones al texto desde la perspectiva constitucional que Edesur le achaca quedan claramente paliadas. Por lo demás, como ya he tenido oportunidad de verificarlo en otros casos similares (conf., esta Cámara, Sala II, causa n° 5067/2016 del 14/07/20 y “ALVAREZ, Haydee c/Edesur SA s/daños y perjuicios”, del 14/09/2020, entre otras) y como lo constato en este sufragio, en el concreto reclamo de autos, no estamos ante un simple incumplimiento que resulta sancionable en virtud de un texto legal “en blanco o abierto”. En consecuencia, ateniéndonos a su aplicación al caso concreto de autos -que, como se recordó, es el ámbito donde procede la revisión judicial de la constitucionalidad de las normas- el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 supera las objeciones constitucionales que se han ensayado en su contra.
4.2.2. Ello sentado, corresponde señalar que se ha sostenido respecto de esa novedosa categoría jurídica que, en tanto no tiende a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de sanción y de prevención general, tiene la naturaleza de pena (PICASSO, Sebastián “Sobre los denominados “Daños Punitivos” LL 2007-F, 1154). Como lo expliqué al hacerme cargo de la objeción constitucional ensayada por Edesur, cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del incumplimiento, pues será en su gravedad donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro.
Por otra parte, debemos considerar que este tipo de daños se proyecta en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que están destinados a punir graves inconductas del demandado.
Ahora bien, más allá de la criticada técnica legislativa utilizada en la redacción del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, no puede desconocerse que la incorporación del daño punitivo se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Insisto, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta repudiable de quien los ha causado.
Sentados así los lineamientos generales en lo relativo al instituto del daño punitivo, considero que resulta procedente la pretensión por dicho rubro atento al incumplimiento en el que incurrió la demandada y la duración de los cortes del servicio de energía eléctrica que, por otra parte, se reiteraron en diversas oportunidades dentro del período reclamado (v. informe del ENRE de fs. 167/176).
Así pues, no puedo ignorar la reincidencia en conductas similares a la aquí analizada por parte de la licenciataria, circunstancia que queda evidenciada en razón de la infinidad de pleitos iniciados en su contra. Asimismo, ha quedado de manifiesto la grave indiferencia y desaprensión de su parte hacia los usuarios del servicio eléctrico en relación a las consecuencias que ocasionan los cortes en su suministro. En resumidas cuentas, no se trata únicamente de considerar la interrupción del servicio de energía eléctrica sino la conducta metódica que asume la demandada ante tales situaciones y su reiteración en el tiempo. En este sentido, la testigo VIERA adujo que padecen cientos de cortes, situación que no varió con el aumento de las tarifas, sin que se observe réplica alguna de esa afirmación a lo largo del pleito por parte de la concesionaria eléctrica (conf., fs. 135).
Por ello, ponderando la gravedad del incumplimiento y sus efectos, conforme con lo estipulado por el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 (incorporado por el artículo 21 de la Ley N° 26.361), estimo que corresponde admitir la indemnización por este rubro en la suma de $40.000 (CUARENTA MIL PESOS). Esta suma que ha sido fijada a valores actuales, llevará intereses a partir de la notificación de este pronunciamiento, los que serán liquidados hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento de documentos a treinta días, de conformidad con la jurisprudencia uniforme del fuero.
4.3. Finalmente, resta analizar el agravio relativo al hito inicial para el cómputo de los accesorios respecto de los montos reconocidos en concepto de “daño moral” y “daño material” los que fueron fijados desde la fecha en que se produjo el cierre de la mediación.
En este aspecto, adelanto que le asiste razón al apelante respecto a que los intereses se devengarán desde que el cumplimiento de la obligación devino imposible y en la invocación de la doctrina plenaria de esta Cámara.
En definitiva, lo que aquí se reconoce es una indemnización derivada de los daños y perjuicios generados a raíz del incumplimiento contractual de la empresa distribuidora. En ese sentido, ésta Cámara ha señalado en numerosas oportunidades que tales accesorios deben comenzar a correr desde el día del evento dañoso toda vez que fue en ese preciso instante en que quedaron configurados como daños definitivos (confr. esta Sala, causas nº 3387/96 del 05/07/2005; causa nº 7202/04 del 28/08/2007, Sala III, causa «Soberón c/ Gendarmería Nacional» del 3/02/09; entre otras). Esa línea es coincidente con lo expuesto en el fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Barrera, Sergio Javier c/Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” del 8/6/05, del cual se desprende que los intereses deben computarse desde el inicio de la interrupción del servicio de energía eléctrica.
Por lo expuesto y, tratándose de situaciones fácticas análogas (conf., art. 303 del Código Procesal), corresponde hacer lugar al agravio del actor y computar el hito inicial para el cálculo de los accesorios desde la fecha en que se produjo la primera de las interrupciones, el día 6 de julio de 2008.
V.- Por todo lo expuesto, escuchado el Ministerio Público Fiscal, propongo que se haga lugar al recurso del Sr. Germán E. ROLÓN y, en consecuencia: 1) Se modifique la sentencia en cuanto a la cifra reconocida en concepto del daño moral, elevándola a la suma de $75.000; 2) Se admita el daño punitivo reclamado, fijando la suma de $40.000 por ese rubro, la que ha sido tasada a valores actuales y, por ende, llevará intereses desde la notificación de esta sentencia y hasta el efectivo pago de la condena que se dicta; y 3) Se modifique lo decidido en la anterior instancia en relación al cómputo de los intereses de los rubros “daño moral” y “daño material”, los que deberán calcularse desde la fecha de origen de los sucesivos cortes de energía eléctrica, esto es, el 6/07/08; 4) Se impongan las costas de Alzada a la demandada, en su calidad sustancial de vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la cifra reconocida en concepto del daño moral, elevándola a la suma de $75.000; 2) Revocarla en cuanto rechazó el reclamo por daño punitivo, fijando la suma de $40.000 por ese rubro, la que ha sido tasada a valores actuales y, por ende, llevará intereses desde la notificación de esta sentencia y hasta el efectivo pago de la condena que se dicta; y 3) Modificar lo decidido en la anterior instancia en relación al cómputo de los intereses de los rubros “daño moral” y “daño material” los que deberán calcularse desde la fecha de origen de los sucesivos cortes de energía eléctrica, esto es, el 06/07/08; 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada, en su calidad sustancial de vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
El doctor Fernando A. Uriarte no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y pasen los autos a regular honorarios. Oportunamente, devuélvanse al Juzgado de origen.
Alfredo Silverio Gusman
Queizan, Osvaldo c/Edenor y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 10/02/2015 – Cita digital IUSJU002642E
003245F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136559